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NULIDAD

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FALLECIMIENTO DEL PODERDANTE. Ratificación de lo actuado por parte de la única heredera. Ausencia de perjuicio. Improcedencia de la nulidad
1– La ley faculta pedir la nulidad exclusivamente a quien sufre el perjuicio derivado del vicio (art.77, CPC). La previsión contenida en el art.97, CPC, tutela los intereses de los herederos del causante y asegura el derecho de defensa en juicio. Ergo, siendo requisito ineludible de procedencia de toda nulidad la existencia en cabeza del peticionante de un interés personal en su declaración que resulte del perjuicio sufrido con motivo del o de los actos que sostiene viciados, cabe colegir que el demandado no está legitimado para pedir la nulidad de lo actuado por el mandatario después del deceso del actor, porque tal circunstancia no le ha provocado restricción alguna a su legítimo derecho de defensa en juicio. Además, se sostiene la improcedencia de la nulidad procesal planteada por el demandado, fundada en que se prosiguió el trámite, no obstante el fallecimiento del actor, si los sucesores universales de éste ratificaron lo actuado por éste.

2– La suspensión del procedimiento por muerte del poderdante no opera ipso iure, requiriéndose la denuncia y acreditación fehaciente en el pleito del fallecimiento, de modo que todo lo actuado antes de que tal circunstancia fuera probada en el proceso sólo puede perjudicar a la heredera legítima. En consecuencia, no habiendo la heredera reclamado la invalidez del procedimiento por todo el tiempo en que se vio impedida de actuar no corresponde nulificar lo actuado a petición de la contraria, ya que esta última no ha sufrido restricción alguna a su derecho de defensa en juicio y por tanto carece de interés que la habilite para reclamar la nulidad.

15.631 – C2ª CC Cba. 3/8/04. A.I. N° 221. Trib. de origen: Juz. CCC y Fam. Río Segundo. “Gschwind Julio José c/ Agrocomercial y otro –Daños y Perjuicios”

Córdoba, 3 de agosto de 2004

Y CONSIDERANDO:

1. En el marco de un juicio ordinario, el demandado denuncia el fallecimiento del actor y dice de nulidad de todo lo actuado por su mandatario a partir del deceso por entender que ninguna actuación judicial posterior puede revestir validez ya que ha sido obrado en perjuicio de sus legítimos intereses. La única heredera del fallecido –quien ratifica todo lo actuado por el mandatario del causante y lo apodera para continuar el pleito en defensa de sus intereses– solicita el rechazo del incidente de nulidad por haber sido extemporáneamente interpuesto. Subsidiariamente peticiona el rechazo de la incidencia porque el deceso del actor es insusceptible de provocar perjuicio alguno al nulidicente que lo habilite a solicitar nulidades procesales, sosteniendo que los únicos perjuicios que la continuación del juicio pudieron ocasionarle son imputables a su propio comportamiento procesal. 2. La primera jueza rechaza el incidente por entender que fue interpuesto extemporáneamente sin ingresar a su procedencia sustancial, decisión que provoca la apelación del nulidicente quien se queja porque –a su entender– la incidencia fue introducida dentro de los cinco días contados desde que comprobó fehacientemente el deceso de la contraria (art. 78, CPC). 3. En nuestra opinión, se queja sin ninguna razón el demandado porque aun cuando se entendiera que el incidente de nulidad fue promovido tempestivamente (art.78, CPC) merece igualmente repulsa por ausencia de legitimación activa del demandado para reclamarla. En el sistema de la ley la facultad de pedir la nulidad corresponde exclusivamente a quien sufre el perjuicio derivado del vicio (art.77, CPC, Maurino Nº 43 p.56, Palacio Alvarado Velloso T 8 Nº495 1.4 p.580, entre otros). La previsión contenida en el art.97, CPC, tutela los intereses de los herederos del causante y asegura el derecho de defensa en juicio. Ergo, siendo requisito ineludible de procedencia de toda nulidad la existencia en cabeza del peticionante de un interés personal en su declaración que resulte del perjuicio sufrido con motivo del o de los actos que sostiene viciados (art. 77 y 78, CPC) cabe colegir que el demandado no está legitimado para pedir la nulidad de lo actuado por el mandatario después del deceso del actor, porque tal circunstancia no le ha provocado restricción alguna a su legítimo derecho de defensa en juicio. Además siempre se ha sostenido la improcedencia de la nulidad procesal planteada por el demandado, fundada en que se prosiguió el trámite, no obstante el fallecimiento del actor, si los sucesores universales de éste ratificaron lo actuado por éste (CN C, Sala C, febrero 8–968, ED 22–654). De otro costado, la suspensión del procedimiento por muerte del poderdante no opera ipso iure, como pretende la impugnante, sino que requiere la denuncia y acreditación fehaciente en el pleito del fallecimiento; ergo, la continuación del presente juicio luego de la muerte del actor obedeció a que no se adjuntaron los documentos acreditativos de la muerte, de modo que todo lo actuado antes de que tal circunstancia fuera probada en el proceso sólo pudo perjudicar a la heredera legítima, perjuicio que en el caso debe descartarse desde que la misma ratificó todo lo actuado por el mandatario, lo que supone conformidad. En consecuencia, no habiendo la heredera reclamado la invalidez del procedimiento por todo el tiempo en que se vio impedida de actuar, no corresponde nulificar lo actuado a petición de la contraria, ya que –reiteramos– esta última no ha sufrido restricción alguna a su derecho de defensa en juicio y por tanto carece de interés que lo habilite para reclamar la nulidad. Por ello corresponde rechazar la apelación y en consecuencia confirmar la resolución apelada en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios, aunque por argumentos diversos, con costas al apelante atento su calidad de vencido (art.130, CPC).

SE RESUELVE:
1. Rechazar la apelación y en consecuencia confirmar la resolución apelada en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios, aunque por fundamentos diversos.

Silvana María Chiapero de Bas – Marta Montoto de Spila – Jorge Horacio Zinny ■

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