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NOTIFICACIÓN POR RETIRO DE EXPEDIENTE

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TRASLADOS Y VISTAS. Retiro de expediente por el hermano del apoderado. Validez
1– La notificación tácita es un medio de notificación indirecta que opera sin un acto real de transmisión. La admisibilidad de tal modalidad –expresamente consagrada en el art. 151, CPCC– se funda en la razonable presunción de que la parte conoce o debería conocer (conforme el desempeño responsable de la labor del abogado) la resolución judicial de que se trata, todo ello bajo el prisma de la buena fe y lealtad procesal (arg. art. 83, CPCC). El hecho de retirar el expediente con el objeto –expresamente manifestado– de correr un traslado, permite razonablemente presumir que el sujeto se halla en condiciones de interiorizarse y conocer acabadamente el contenido de la providencia que ordena expresar agravios, excluyendo por lo tanto la necesidad de que ésta se le transmita expresamente. Siendo así, la ratio iuris de la notificación tácita se encuentra en la circunstancia de que no debe tolerarse la pretensión de que existan desconocimientos cuando la realidad hace presumir lo contrario.

2– Distinto sería si el expediente hubiera sido retirado sólo para sacar copias o con fines de estudio; supuesto en el cual el préstamo sólo hubiera acarreado la notificación de lo actuado, pero no hubiera conllevado el corrimiento del traslado, cuyo plazo no se habría iniciado.

3– De acuerdo con la literalidad de las normas procesales en juego, sólo “apoderado o patrocinante” estarían habilitados para retirar el expediente y así provocar la notificación tácita a la que alude el art. 151, CPCC. Y, por cierto, ésta debe ser la regla que rija en el proceso civil y comercial. Sin embargo, la existencia de una máxima genérica y abstracta no autoriza a desconocer los principios de razonabilidad y buena fe procesal frente a la configuración de situaciones excepcionales que –por sus particularidades– tornen inaceptable la aplicación de la regla. Dicho de otro modo, y desde ya, bajo un ropaje procesal no inmaculado, puesto que en rigor, quien retira el expediente es un dependiente del “ apoderado” y por lo tanto bajo su absoluto y pleno conocimiento personal, conforme los valores de lealtad, probidad y buena fe que sostienen el principio de conocimiento (rector en materia de notificaciones procesales), es que sin duda alguna no pueden ni deben tolerarse jurisdiccionalmente desconocimientos fictos cuando la realidad hace presumir lo contrario. Un principio de verdad jurídica objetiva a ello también lo impone, y poca previsibilidad se podría dar de los tribunales, de admitirse posiciones como la nombrada por el casacionista.

16320 – TSJ Sala CC Cba. 6/3/06. AI N°15. Trib. de origen: C3a. CC Cba. “Márquez Dora Laura c/ Río SA y Otros – Daños y Perjuicios -Otras formas de Responsabilidad Extracontractual”

Córdoba, 6 de marzo de 2006

Y CONSIDERANDO:

I. Las censuras que informan la pretensión impugnativa admiten el siguiente compendio: Luego de relacionar brevemente los antecedentes de la causa, la quejosa asevera que el pronunciamiento opugnado carece de fundamentación lógica y legal, así como incurre en una errónea interpretación de la ley. Objeta concretamente de equivocada la hermenéutica extensiva dada a las reglas de derecho consagradas por los arts. 70 y 151, CPCC, interpretación conforme a la cual se tiene por notificado el traslado cuando el retiro del expediente no fue efectuado por su apoderado sino por su hermano, sujeto este último que carece de toda participación procesal en la litis. Apunta que su parte siempre reconoció que el recibo estaba firmado por el hermano del abogado, sino que su defensa se centró en afirmar que la firma del recibo no le pertenecía al apoderado, lo que priva de todo fundamento jurídico la atribución de eventual responsabilidad penal al remitirse las actuaciones al Sr. fiscal de Instrucción. Luego de transcribir las normativas adjetivas en juego (arts. 70 y 151, CPCC) alega que si se advierte lo gravoso de las consecuencias del retiro del expediente (notificación del traslado), la interpretación que debe asignárseles nunca puede ser “extensiva”, toda vez que tal hermenéutica podría acarrear situaciones indeseadas y riesgosas. Sindica que el informe de Secretaría que sirve de antecedente a la providencia atacada por reposición no es más que la confesión del propio tribunal de que al momento de la entrega de autos y firma del recibo de marras se entregaron los autos a una persona cuyos datos de nombre y lugar de trabajo ignoraban en forma absoluta. Manifiesta que en la especie, se pretende cubrir la negligencia del tribunal de no tomar en el caso recaudo alguno a los fines de operativizar el mecanismo de la notificación por retiro de los autos y que en forma clara le ley ritual establece. […]. II. Así ensayada la presentación recursiva, corresponde ingresar a su análisis. Sin perjuicio de ello, adelantamos criterio en sentido adverso al pretendido por el opugnante, toda vez que –a despecho de lo sostenido– la resolución bajo anatema no adolece de ningún déficit formal o motivacional que la invalide. Ello así por las razones que a continuación explayaremos. III. La notificación tácita es un medio de notificación indirecta que opera sin un acto real de transmisión. La admisibilidad de tal modalidad –expresamente consagrada en el art. 151, CPCC– se funda en la razonable presunción de que la parte conoce o debería conocer (conforme el desempeño responsable de la labor del abogado) la resolución judicial de que se trata, todo ello bajo el prisma de la buena fe y lealtad procesal (arg. art. 83, CPCC). Es que el hecho de retirar el expediente con el objeto –expresamente manifestado– de correr un traslado, permite razonablemente presumir que el sujeto se halla en condiciones de interiorizarse y conocer acabadamente el contenido de la providencia que ordena expresar agravios, excluyendo por lo tanto la necesidad de que se le transmita expresamente la misma. Siendo así, la ratio iuris de la notificación tácita se encuentra en la circunstancia que no debe tolerarse la pretensión de que existan desconocimientos cuando la realidad hace presumir lo contrario. IV. Conforme surge de las constancias de la causa, el expediente fue retirado del tribunal con el expreso y concreto motivo de correr el “traslado” ordenado por el órgano jurisdiccional de Alzada. Ello se colige de las manifestaciones de la parte contraria (las cuales no fueron controvertidas por la interesada) y de lo expresamente consignado en la resolución bajo anatema sin que sobre el tópico haya existido agravio casatorio concreto. Por lo tanto, es dable presumir que habiéndose puesto de manifiesto el específico propósito del retiro, tal acto procesal importó un conocimiento efectivo de la resolución que ordenaba el traslado y resulta de evidente equidad tener a la parte por notificada de lo decidido en ese sentido. Dicho de otro modo, en el Libro de Préstamos de Expedientes se reflejó –de un modo evidente– la voluntad inequívoca de que era retirado a los fines de evacuar un traslado; consecuentemente su eficacia no se limitó a la notificación de todo lo actuado sino que implicó también el comienzo del plazo del traslado decretado en el expediente. Surgió entonces en el letrado de la parte apelante la carga procesal de fundar su apelación durante el término iniciado, cuyo fenecimiento generaría a su vez en la contraria la facultad de acusarle la negligencia y de conseguir así la firmeza y ejecutoriedad de la sentencia apelada. Distinto hubiera sido si el expediente hubiera sido retirado sólo para sacar copias o con fines de estudio; supuesto en el cual el préstamo sólo hubiera acarreado la notificación de lo actuado pero no hubiera conllevado el corrimiento del traslado, cuyo plazo no se habría iniciado. Ello coincide con la doctrina que sobre el punto tiene asumida este Alto Cuerpo, según la cual “el retiro del expediente importa notificación de todo lo actuado y, en consecuencia, marca el inicio del plazo para recurrir o impugnar (….) e importa el corrimiento de traslados o vistas, sólo cuando ése haya sido el objeto del retiro del expediente conforme el recibo respectivo, el que a tal fin requiere indicación del motivo del préstamo según formulario de uso” (Conf. TSJ, Sala CyC, AI Nº 224/98; íb. AI Nº 283/00). V. Ahora bien, es cierto que de acuerdo con la literalidad de las normas procesales en juego, sólo el “apoderado o patrocinante” estarían habilitados para retirar el expediente y así provocar la notificación tácita a la que alude el art. 151, CPCC. Esto así, conforme a lo dispuesto por la letra del dispositivo mencionado, no cabría otra solución que no tener por configurada la comunicación ficta si los obrados son retirados por un sujeto distinto a los habilitados legalmente, en tanto el precepto dispone que: «El retiro del expediente por el apoderado o el patrocinante, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 70 de este Código, importará notificación de todo lo actuado”. Y, por cierto, ésta debe ser la regla que rija en el proceso civil y comercial. Sin embargo, la existencia de una máxima genérica y abstracta no autoriza a desconocer los principios de razonabilidad y buena fe procesal frente a la configuración de situaciones excepcionales que –por sus particularidades– tornen inaceptable la aplicación de la regla. Dicho de otro modo, y desde ya, bajo un ropaje procesal no inmaculado, puesto que, en rigor, quien retira el expediente es un dependiente del “apoderado” y por lo tanto bajo su absoluto y pleno conocimiento personal es que conforme los valores de lealtad, probidad y buena fe que sostienen el principio de conocimiento (rector en materia de notificaciones procesales), es que sin duda alguna no pueden ni deben tolerarse jurisdiccionalmente desconocimientos fictos cuando la realidad hace presumir lo contrario. Un principio de verdad jurídica objetiva a ello también lo impone, y poca previsibilidad se podría dar de los tribunales, de admitirse posiciones como la nombrada por el casacionista. Siendo así, si en una litis determinada algún auxiliar o empleado del estudio jurídico del “apoderado” o “patrocinante” retira el expediente, e incluso consigna expresamente el propósito de tal estudio, aparece claro y razonable presuponer que los autos serán llevados –por exigencias mínimas de diligencia procesal– a conocimiento de su responsable directo. Ello será así, con mayor razón, si del análisis del acontecer del juicio se manifiesta o refleja que es una práctica asumida que tal auxiliar o empleado acostumbre a retirar los obrados por delegación o por cuenta del apoderado o patrocinante. Ésta es la hermenéutica que subyace e impera conforme a una visión teleológica de la ley y a la misma razonabilidad que el inobjetable sentido común por demás impone. Resultaría una auténtica contradictio in adjectus que un “apoderado” o “patrocinante” quiera utilizar indebidamente de un instituto procesal a los efectos de hacer más operativa su labor profesional, pero no quiera a la vez estarse a las consecuencias perjudiciales que dicho comportamiento le pueda traer. Así, el enjuiciamiento civil sería dos veces burlado, cuando ya es bastante grave que ocurra una sola vez. Ratificando esta línea conceptual, se ha sostenido que “Respecto a la hipótesis de retiro por empleados de estudios jurídicos, importa una práctica no autorizada por la ley (art. 70), pero llevado a cabo, produce iguales efectos, si existe seguridad del conocimiento del destinatario” (Conf. Vénica, Oscar H., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. Comentado. Anotado. Concordancias. Jurisprudencia, Cba., 1998, Lerner T. II, p. 172). […]. VI. En el caso de autos, ha quedado definitivamente consentido por la parte interesada que quien retiró el expediente fue personal de su estudio. Es más, se ha reconocido incluso que quien efectuó el retiro de los obrados fue el hermano del letrado de la parte apelante. Por lo tanto, era razonable y aceptable presumir –como se ha hecho en el fallo en crisis– que la actuación cumplió debidamente con el principio de conocimiento de la providencia, aun cuando no haya mediado un acto real de transmisión. Si un empleado del apoderado de la parte, autorizado a retirar y devolver el expediente, retiró el expediente y consignó en el Libro de Préstamos que tal retiro se efectuó a los fines de correr el traslado ordenado por el tribunal, es de sentido común presumir que el letrado conocía o debía conocer (conforme el desempeño responsable de la labor del abogado) la resolución judicial de que se trata. Cualquier contingencia que pudiera haber acaecido a raíz de desorganizaciones o errores enrostrables al personal del estudio del letrado es sólo reprochable a éste y no oponibles al adversario, debiendo el responsable asumir las consecuencias por su propia torpeza o la de sus dependientes. De otro costado, también se colige de las constancias de la causa, que era un modus operandi utilizado o una práctica forense sistemática del abogado, autorizar (en su propio interés) que su personal del estudio retirara y devolviera el expediente. Así surge del decreto opugnado en el cual se verifica y certifica que fue su hermano el que devolvió el expediente frente al requerimiento del tribunal y fue el mismo individuo quien había retirado el segundo cuerpo de los obrados con fecha 20/8/03. Consecuentemente, pretender ahora desconocer la intervención autorizada de su personal implica una conducta reñida con la buena fe procesal y contraria a los propios actos. Sobre el tópico, es dable destacar que el comportamiento coherente y sistemático de una persona suscita en los demás confianza y permite anunciar una determinada conducta futura. Cuando esta predicción se desvirtúa, se dice que el individuo ha obrado en contradicción con sus actos anteriores, circunstancias que lo ponen en colisión con la buena fe inspirada. Es que, tal como lo sostiene autorizada doctrina: “…la facultad de ejercer una pretensión debe cumplirse según la confianza depositada en el titular por la otra parte y según la consideración que ésta pueda pretender de acuerdo con la clase de vinculación especial existente entre ellas” (Conf. Gozaíni, Osvaldo A., “Caducidad de la pretensión por retraso desleal en su ejercicio”, LL 1987-C, 989). La solución contraria importaría desconocer la vigencia de los principios que conforman el espíritu del sistema adjetivo cordobés, cuales son el de buena fe y lealtad procesal. VII. VIII. y IX. [Omissis].

Por lo expuesto,

SE RESUELVE:
I. Rechazar el recurso de casación impetrado al amparo de la causal prevista por el inc. 1, art. 383, CPCC. II. Imponer las costas a la parte recurrente que resulta vencida.

María Esther Cafure de Battistelli – Armando Segundo Andruet (h) – Domingo Juan Sesin ■

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