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NOTIFICACIÓN

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Domicilio constituido en autos. CÉDULA DE NOTIFICACIÓN. Diligencimiento nulo por imprecisión del domicilio. Efectos. Falta de conocimiento del acto procesal objeto de notificación. TEORÍA DE LA RECEPCIÓN. Finalidad. Incumplimiento. DERECHO DE DEFENSA. Afectación. NULIDAD: Actos posteriores al ingreso de la pieza de notificación1- El CPC regula los efectos que produce la notificación mediante el envío de cédula en el supuesto en que el demandado no es encontrado en su domicilio por el Sr. oficial notificador, conforme a la doctrina de la recepción (arts. 146 y 148, CPC). De acuerdo con esta construcción conceptual, la notificación se tiene por cumplimentada cuando la cédula llega al ámbito del destinatario (domicilio), habiéndose despojado el oficial notificador de ella y poniendo al destinatario en condiciones de poder tomar conocimiento de la decisión judicial que se le pretende notificar, con prescindencia de si lo hace o no efectivamente.

2- “La teoría de la recepción se ocupa de afirmar la necesidad de revestir al acto procesal de comunicación de las formalidades necesarias para que la notificación se efectivice, de manera que la diligencia sea cubierta y se tenga por cumplida una vez que llega a su destinatario. Por ejemplo: la notificación de una demanda se puede practicar con el portero de un edificio en propiedad horizontal o a cualquier otra persona de la casa, departamento u oficina, o inclusive fijar la cédula en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares. Es decir, interesa la certeza del acto que instrumenta el aviso antes que evitar la ignorancia del destinatario”.

3- En autos, el oficial notificador ha devuelto la cédula sin diligenciar dejando constancia de que no pudo ser diligenciada debido a que “el domicilio consignado pertenece a un edificio de departamentos y no se indica en cuál de ellos se debe notificar”. La circunstancia de no haber sido diligenciada impidió que el instrumento llegara a la esfera de conocimiento del destinatario y, consecuentemente, que éste estuviera en condiciones de acceder al conocimiento de la decisión judicial que se le pretendía comunicar. Frente a este panorama, el respeto del derecho de defensa de la parte actora, que se vio impedida de conocer que se le había corrido traslado del incidente de perención de instancia incoado por la contraria, exige que no se le acuerde efecto alguno al instrumento en cuestión.

4- No reviste eficacia jurídica la cédula de notificación sin diligenciar, no porque sea inválida, sino –sencillamente– porque no ha sido diligenciada. Es cierto que cuando la cédula es diligenciada en el domicilio denunciado por el propio destinatario, la ley de rito le impide a éste plantear la nulidad del instrumento alegando que ese lugar no era el ámbito que lo situaba en situación de poder acceder al conocimiento. Sin embargo, dicha situación se presenta cuando la cédula ha ingresado efectivamente en la esfera de conocimiento del destinatario. Esto no ha ocurrido en autos, dado que los dos ejemplares remitidos por la parte demandada fueron devueltos por el oficial notificador. La circunstancia aludida es evidente y obliga al Tribunal a realizar un “despacho saneador” del proceso y revocar por contrario imperio el decreto dictado a consecuencia de la validez dada a la cédula de notificación sin diligenciar, y a declarar la nulidad de todos los actos posteriores y consecuentes.

CCC Fam. CA, Villa María, Cba. 3/11/16. AI Nº 174. Trib. de origen: “Química del Norte SA c/ Bossa, Luciano Martín – Abreviado – Cobro de Pesos” (Expte. Nº 399088)

Villa María, Córdoba, 3 de noviembre de 2016

VISTOS:

Estos autos caratulados (…); traídos a despacho a fin de resolver el incidente de nulidad planteado por el abogado Alejandro Mancini, en nombre y representación de la actora Química del Norte SA, dirigido a invalidar la cédula de notificación obrante a fs. 145, mediante la cual se pretendió comunicar el proveído de fecha 7/6/16. Considera el actor que dicho instrumento es nulo, porque en él el oficial notificador aduce que no pudo ser hallado el domicilio de San Luis Nº (…73), el cual debía ser precisado como Local Nº 1. Sin embargo, destaca que es el único estudio jurídico allí existente en la planta baja del edificio, correspondiente a la Dra. Marianela Cervigni. Señala el incidentista que no se han cumplimentado los requisitos que establecen los arts. 147 y 148, CPC, lo cual motivó que la cédula no llegara a destino y que su parte no resultara notificada, privándola de su derecho de defensa. Se admitió el incidente de nulidad. Compareció el abogado Aldo Mauricio Bossa y dijo que, en tiempo y forma, viene a contestar el incidente de nulidad de la cédula de notificación de fs. 145 planteado por la parte actora, solicitando que se rechace, con ejemplar imposición de costas. En primer lugar, considera el demandado que el incidentista ha equivocado la vía que debe utilizar para desvirtuar la cédula de notificación, lo que determina su improcedencia formal y hubiera incluso ameritado su rechazo in límine. Advierte que el objeto de cuestionamiento es la veracidad de los dichos del Sr. oficial notificador, en cuanto manifiesta que el domicilio de calle San Luis N° (…73) no pudo ser hallado por falta de precisión de piso y departamento. En consecuencia, entiende el demandado que cuando lo que se cuestiona son las manifestaciones vertidas por el oficial notificador, es decir, los acontecimientos plasmados por éste en la cédula de notificación y por los cuales la cédula no pudo ser entregada en destino, la herramienta adecuada que se debe utilizar para desvirtuar esos dichos no es el incidente de nulidad, sino la redargución de falsedad en los términos del art. 296, CCCN, debiendo ser instrumentada mediante el procedimiento previsto en el art. 244, CPCC. Manifiesta el demandado que al ser el notificador un oficial público que actúa dentro de los límites de sus atribuciones y competencia (art. 290, CCCN), da fe respecto a que el domicilio no pudo ser hallado por falta de identificación suficiente. Por ello, si lo que la incidentista aduce es que el domicilio sí podía ser hallado, sea porque es el único estudio jurídico como lo esgrime o por cualquier otra razón, lo que corresponde entonces es plantear la redargución de falsedad dando la necesaria intervención al notificador para que pueda ejercer su defensa. Por consiguiente, señala que si la actora no formuló su planteo por la vía correcta, corresponde declarar su improcedencia formal por la denominada teoría de la improponibilidad objetiva de la demanda. Continúa diciendo el demandado que, sin perjuicio de lo antes expresado, el incidente de nulidad de la notificación debe además rechazarse por ser sustancialmente improcedente, pues sus fundamentos carecen de total asidero, toda vez que la cédula fue cursada al domicilio exacto que la propia actora constituyó en esta instancia, razón por la cual si no pudo entregarse exitosamente, es por su propia negligencia. Destaca que de las constancias de autos se advierte –en primer lugar– que la parte actora constituyó domicilio en la alzada en calle San Luis N° (..73) de esta ciudad de Villa María, sin especificar piso ni departamento, si se trata o no de un estudio jurídico y en tal supuesto a qué letrado o letrada pertenece aquél, ni precisar ningún otro dato que permit[ier]a individualizar con mayor certeza el lugar concreto dentro del edificio en que las cédulas debían ser depositadas. Por ello, considera que la cédula tachada de nula fue cursada justamente al domicilio constituido por la parte demandada, esto es, San Luís N° (…73) de esta ciudad. Agrega que recién al incoar el incidente de nulidad, el incidentista indica que el lugar en realidad debía ser precisado como “local 1” y que en él se encuentra el estudio jurídico de la Dra. Marianela Cervigni, precisiones que antes jamás había señalado, reconociendo con ello su propia negligencia al no consignar oportunamente la dirección exacta y con todas las particularidades para permitir su identificación por el notificador. De lo expuesto precedentemente, considera el demandado que la circunstancia de que la cédula no fuera entregada en destino fue provocada pura y exclusivamente por la propia impericia de la parte actora, revelada al no identificar suficientemente el lugar del domicilio constituido donde las cédulas debían ser entregadas. Por lo tanto y en razón de que el nulidicente no puede alegar en juicio su propia torpeza, solicita que sea desestimado imponiéndole cargar con las costas de su infundado planteo. Dictado el decreto de autos; firme y consentido, quedó la presente causa en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

I. Que el abogado Alejandro Mancini, en nombre y representación de la actora Química del Norte SA, dedujo demanda incidental tendiente a obtener la declaración de nulidad de la cédula de notificación obrante a fs. 145/148. El abogado Aldo Mauricio Bossa, en nombre y representación del demandado Luciano Martín Bossa, se opuso al progreso de la incidencia. II. La norma de rito regula los efectos que produce la notificación mediante el envío de cédula en el supuesto en que el demandado no es encontrado en su domicilio por el Sr. oficial notificador, conforme a la doctrina de la recepción (arts. 146 y 148, CPC). De acuerdo con esta construcción conceptual, la notificación se tiene por cumplimentada cuando la cédula llega al ámbito del destinatario (domicilio), habiéndose despojado el oficial notificador de ella, y poniendo al destinatario en condiciones de poder tomar conocimiento de la decisión judicial que se le pretende notificar, con prescindencia de si lo hace o no efectivamente. En este sentido, se ha señalado que: “La teoría de la recepción se ocupa de afirmar la necesidad de revestir al acto procesal de comunicación de las formalidades necesarias para que la notificación se efectivice, de manera que la diligencia sea cubierta y se tenga por cumplida una vez que llega a su destinatario. Por ejemplo: la notificación de una demanda se puede practicar con el portero de un edificio en propiedad horizontal o a cualquier otra persona de la casa, departamento u oficina, o inclusive fijar la cedula en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares. Es decir, interesa la certeza del acto que instrumenta el aviso antes que evitar la ignorancia del destinatario” (Gozaini, Osvaldo A. “Notificación tácita y defensa en juicio”. LL 1988-A, 413) Bajo dichos parámetros, e ingresando al estudio de las constancias de autos, advierto que el Sr. oficial notificador ha devuelto la cédula sin diligenciar, dejando constancia que: “Certifico: Que la presente cédula no pudo ser diligenciada debido a que el domicilio consignado pertenece a un edificio de departamentos y no se indica en cuál de ellos se debe notificar y no logré ubicar el citado. Doy Fe”. La circunstancia de no haber sido diligenciada impidió que el instrumento lleg[ara] a la esfera de reconocimiento del destinatario y, consecuentemente, que éste esté en condiciones de acceder al conocimiento de la decisión judicial que se le pretendía comunicar. Ante este panorama, el respeto del derecho de defensa de la parte actora, que se vio impedida de conocer que se le había corrido traslado del incidente de perención de instancia incoado por la contraria, exige que no se le acuerde efecto alguno al instrumento en cuestión. No porque sea inválida la cédula, sino –sencillamente– porque no ha sido diligenciada. Es cierto que, cuando la cédula es diligenciada en el domicilio denunciado por el propio destinatario, la ley de rito le impide a éste plantear la nulidad del instrumento alegando que ese lugar no era el ámbito que lo situaba en situación de poder acceder al conocimiento. Sin embargo, dicha situación se presenta cuando la cédula ha ingresado efectivamente en la esfera de conocimiento del destinatario. Esto no ha ocurrido en autos, dado que los dos ejemplares remitidos por la parte demandada fueron devueltos por el Sr. oficial notificador. La circunstancia aludida es evidente, obliga al Tribunal a realizar un “despacho saneador” del proceso y revocar por contrario imperio el decreto de fecha 5/7/16 y a declarar la nulidad de todos los actos posteriores y consecuentes. III. Costas. A mérito de la decisión arbitrada, las costas se imponen por su orden (art. 130, CPC). (…).

En consecuencia, a mérito de las consideraciones vertidas y normas invocadas, el Tribunal, integrado de conformidad a lo dispuesto por el art. 382, CPC, modificado por ley 9129;

RESUELVE: 1) Rechazar el incidente de nulidad planteado por el abogado Alejandro Mancini, en nombre y representación de la parte actora, Química del Norte SA. 2) Revocar por contrario imperio el decreto de fecha 5/7/16, y declarar la nulidad de todos los actos posteriores y consecuentes. 3) Imponer las costas devengadas con motivo de la tramitación de esta incidencia, por el orden causado (art. 130, CPC). (…)

Augusto G. Cammisa – Luis H. Coppari■

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