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Petición originaria: Sustitución de nombre de pila por el propuesto por la peticionante. JUSTOS MOTIVOS: No acreditación. Rechazo. Petición subsidiaria: Solicitud de incorporación del prenombre al que figura en el DNI. Uso prolongado. Admisión1- En autos, una revisión de las constancias de la causa no permiten detectar la existencia de los «justos motivos» a los que hace referencia el art. 69, CCCN, para justificar la procedencia de la sustitución del nombre de pila por el propuesto por la peticionante.

2- El nombre de una persona constituye un atributo de la personalidad y se erige como un derecho-deber de las personas de usar el prenombre y apellido que le corresponden (confr. art. 62, CCCN). Es el principal medio de individualización de las personas (que no excluye a otros dotados de una eficacia identificatoria mayor: identificación dactiloscópica), que se encuentra regido por el principio de inmutabilidad (art. 69, CCCN), ya que la libertad de cambiarlo al simple arbitrio de su titular importaría un desorden y la inseguridad más extrema por cuanto se prestaría a engaños e inutilizaría la función esencial que el ordenamiento asigna a este atributo de la personalidad. Sin embargo, la misma norma adelanta que el principio no es absoluto desde que su modificación se encuentra autorizada no solo cuando existen justos motivos valorados por un juez, sino también en otros supuestos en los que es la ley la que impone el cambio, y en otros quien la autoriza (vbg. cambio de prenombre y apellido de víctimas de apropiación ilegal o sustracción de identidad, cambio de prenombre por razón de identidad de género, art. 3 de la ley 26743).

3- Atendiendo al fundamento del principio de inmutabilidad del nombre, la apreciación de la existencia de los justos motivos debe hacerse con criterio restrictivo y el cambio sólo puede concederse por causas serias y graves, quedando descartadas las razones frívolas e intrascendentes o la mera disconformidad de su titular, ya que el interés del peticionante debe tener una relevancia suficiente para primar sobre las razones de interés público que dan fundamento a la regla de la inmutabilidad. Ahora bien, la regla es que los justos motivos deben ser apreciados por el juez; sin embargo, el artículo menciona supuestos que deben ser considerados justos motivos, seguramente incorporados por el legislador a consecuencia de antecedentes jurisprudenciales que se expidieron en circunstancias similares.

4- Para el diseño legal (art. 69, CCCN), una vez producida la anotación del prenombre en la partida respectiva, pasa a integrar inexorablemente los atributos de la personalidad del inscripto y se independiza automáticamente de las motivaciones o razones íntimas que pudieron decidir la elección efectuada por quienes en ese momento se hallaban investidos de la responsabilidad parental. Y si bien ello no enerva la posibilidad de obtener su modificación, ésta sólo procede en los casos en que se invoquen los «justos motivos», los cuales no pueden consistir en razones de orden sentimental, de placer, gusto o capricho, y las excepciones que se hagan, en consecuencia, tienden a que se cumpla correctamente con sus fines de individualización e identificación de las personas a través del tiempo.

5- En el caso de autos, la utilización habitual del prenombre «Pilar» por parte de la peticionante en sus ámbitos familiares, sociales y laborales, en sustitución del asignado en su partida de nacimiento, «María Paula», responde claramente a cuestiones de gusto, sentimentales o al mero hábito de ser así identificada lo que no enmarca en «justos motivos». Es la propia peticionante quien da cuenta de que la utilización del prenombre se circunscribe sólo a su vida social desde que reconoce utilizar el nombre del DNI para todos lo demás actos formales u oficiales. En las manifestaciones vertidas en la pericia psicológica, la actora da cuenta de su deseo y voluntad de cambiar el prenombre porque desde hace muchos años la llaman así y no se siente identificada con el inscripto. Empero, no surge de la pericial psicológica que el prenombre asignado esté en la causa de un daño en su psiquismo ya que solo refiere a perturbaciones emocionales que le genera el nombre del DNI y los sentimientos positivos que en contrario le provoca la utilización del prenombre.

6- La observación vertida por la apelante respecto a la falta de notoriedad del nombre tampoco puede recibirse, toda vez que la notoriedad a la que alude la ley está referida al uso de un seudónimo, que no es el caso bajo análisis, donde no se pretende modificar el prenombre en razón del uso prolongado de una seudónimo que hubiera adquirido notoriedad, sino sustituir la utilización del prenombre que figura en el DNI por otro elegido por la solicitante, sin que se haya demostrado la concurrencia de elementos que indiquen que la petición se funda en motivos distintos al gusto, a la habitualidad y a los sentimientos positivos que le provoca ser identificada como «Pilar».

7- En esta instancia, la compareciente altera sensiblemente su pretensión desde que admite que en lugar de la sustitución de un prenombre por otro, conforme fuera su solicitud inicial, se considere la adición del prenombre Pilar al asignado en su partida, «María Paula». Esta nueva petición amerita analizar si el largo uso del prenombre, que fue demostrado con las testimoniales rendidas, justifica admitir esta nueva solicitud.

8- Es cierto que el «largo uso» no constituye por sí solo un «justo motivo» para el cambio del prenombre al mero arbitrio de su titular. Sin embargo, más recientemente se ha ponderado a la luz de la mayor flexibilización y elasticidad que trajo el nuevo régimen legal y la mayor amplitud de apreciación judicial que ello conlleva frente al régimen más restrictivo que imperaba durante la vigencia de la ley 18248, en consideración que se comparte, que el «largo uso» aunque no constituya por sí solo un justo motivo de cambio de prenombre, posee idoneidad para viabilizar la adición al prenombre que figura en la partida de nacimiento, en tanto no se trata de sustituir un nombre por otro, sino agregar uno más, que constituye una alteración menos profunda que la supresión del inscripto.

9- Pese a que no se tiene por acreditado que la necesidad del cambio de nombre involucre otras cuestiones distintas al gusto, placer o la satisfacción que le genera a la peticionante ser identificada por el prenombre «Pilar» y no por «María Paula», o que dicha circunstancia le genere una afectación seria a su identidad o trastorno psicológico alguno, el uso prolongado que ha venido haciendo de ese prenombre amerita que se autorice su adición al prenombre asignado en su partida de nacimiento, lo que carece de idoneidad para alterar el orden y seguridad que está en el fundamento de la inmutabilidad del atributo de la personalidad. Ello lleva a concluir que los motivos alegados por la actora justifican adicionar el prenombre «Pilar» al final de su prenombre inscripto.

C2.ª CC Cba. 26/6/20. Auto N° 176. Trib. de origen: Juzg. 44.ª CC Cba. «C., María Paula – Actos De Jurisdicción Voluntaria – Expte. N° 7477799»

Córdoba, 26 de junio de 2020

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…), venidos a este Tribunal de alzada en virtud del recurso de apelación incoado a fs. 97 por la Sra. María Paula C., en contra del Auto Interlocutorio Nº Seiscientos Dieciocho, de fecha veintiocho de noviembre del año dos mil diecinueve, dictado por la Sra. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia y Cuadragésimo Cuarta Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad de Córdoba, por el cual se dispusiera: «…Resuelvo: 1) No hacer lugar a la sumaria información iniciada por la Sra. María Paula C.. 2) Regular los honorarios del Dr. Lucas Petitti en la suma de pesos veinticinco mil doscientos treinta y cuatro con cuarenta centavos ($25.234,40); y los de la perito oficial psicóloga Evelin Gisela Kaler, en la suma de pesos doce mil seiscientas diecisiete con veinte centavos ($12.617,20); ambos a cargo de la peticionante. Protocolícese, Hágase saber». La apelación fue concedida según consta a fs. 98. Radicados los autos en esta Sede, expresa agravios la apelante. En la oportunidad procesal correspondiente, la Sra. fiscal de Cámaras Civiles, Comerciales y Laborales emite su dictamen. Dictado el decreto de autos y firme, queda la causa en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

I. El memorial de agravios de la apelación deducida por la Sra. María Paula C., mediante su apoderado Dr. Lucas Petitti, admite el siguiente compendio: Principia el presentante exponiendo que la petición realizada por su representada, en cuanto a la modificación de su designación «María Paula» por «Pilar», encuentra fundamento en tres justos motivos: notoriedad, largo uso y afección psicológica. Y que ante el rechazo perpetuado por la Sra. jueza a quo se produjeron tres distintos tipos de agravios. Como primer agravio, señala que en la resolución atacada se incurrió en un desconocimiento de la naturaleza objetiva de los justos motivos, al considerarse que éstos no se lograron acreditar y que, en el caso, nos encontramos ante razones de gusto, placer o satisfacción. Transcribe fragmentos del Auto Interlocutorio apelado. Sostiene que, conforme a toda la prueba rendida en estos obrados, los justos motivos alegados fueron debidamente acreditados, y que la decisión tomada por el tribunal deviene en un rechazo por razones netamente subjetivas. Reitera que, en este caso concreto, la solicitud de modificación del prenombre está absolutamente relacionada con cuestiones objetivas que han adquirido relevancia luego de que distintas circunstancias subjetivas se fueran desarrollando a lo largo de la vida de su poderdante. Que su representada ya ha sostenido que el prenombre «Pilar» adquirió mucha presencia y relevancia personal en todos los ámbitos de su vida, sintiéndose identificada verdaderamente con él. Sostiene que, ante este quiebre entre el derecho a ser nombrado según uno se identifica y el deber de utilizar una denominación que le fue correspondida, la norma prevista por el art. 69, CCCN, permite la modificación del prenombre, y que el criterio subjetivo del juez debe ser aplicado analizando la objetividad misma de la petición y de los justos motivos. Que la resolución apelada adolece de una interpretación estricta entre lo subjetivo y lo objetivo, pese a haberse probado que los justos motivos citados tienen injerencia en todos los aspectos de la vida de la requirente. Continúa exponiendo el presentante, como segundo agravio, que la resolución apelada adolece de un análisis suficiente de los justos motivos, y señala las razones desarrolladas por la a quo para el rechazo de cada uno de ellos. En primer lugar, con relación al uso prolongado del nombre, sostiene que no consta en el expediente que este motivo haya sido ni el principal ni el único alegado, y que el Auto Interlocutorio adolece de una exégesis íntegra de las expresiones vertidas en la demanda y comprobadas en la causa. Que para que la interpretación sea completa, íntegra y suficiente, todas las razones invocadas deben ser analizadas necesariamente de manera integral, conformando un todo de manera sistemática. En cuanto a la notoriedad del prenombre, reitera que tanto en la demanda como en el presente recurso, su parte manifestó que existe una esfera objetiva en la que todas las personas tienen el deber de utilizar la denominación que le fue dada al nacer, deber que debe ser cumplido esencialmente frente a entes públicos. Que el hecho de firmar como «María Paula» en actos oficiales, como en el caso de la presentación de la demanda, responde efectivamente al cumplimiento de aquel deber y de pautas legales establecidas en normas de fondo y de procedimiento. Y que resulta cuanto menos falaz, contradictorio e ilógico que el tribunal interprete la utilización por parte [de] la actora de una designación distinta respecto de aquel nombre con el que se siente realmente identificada, como un elemento en contra de la interpretación del justo motivo de la notoriedad. Reitera que es insuficiente declarar que no existe notoriedad en la utilización del nombre de su mandante, la Sra. Pilar C., cuando consta en todas las pruebas acompañadas estas actuaciones, que la requirente es conocida por su nombre Pilar en todos los aspectos y ámbitos de su vida, y que sólo utiliza la referencia «María Paula» ante eventuales situaciones, especialmente oficiales y burocráticas. En cuanto a la afección por el uso del nombre, sostiene que la misma fue acreditada a través de la pericia psicológica llevada a cabo en autos, cuyo dictamen obra a fs. 67/70. Que, como resultado de dicho acto, la profesional interviniente sugirió modificar su prenombre de nacimiento por aquel con el que se identifica la requirente, señalando que: «el nombre Paula le genera ciertas perturbaciones emocionales como ser rechazo, malestar, frustración, angustia, inseguridad, desconocimiento de sí misma, y cierta distancia de lazos sociales, repercutiendo negativamente en su vida personal, social, laboral y recreativa». Expresa que, a pesar de haberse probado debidamente las perturbaciones emocionales, la juez de primera instancia consideró que no existe ningún trastorno psicológico. Señala que al manifestar la a quo en la resolución atacada que «el nombre María Paula es de fácil pronunciación, no produce inconvenientes respecto de su identidad sexual, no es ridículo ni es contrario a las buenas costumbres», claramente está sosteniendo que es necesaria la existencia de tales características para habilitar un cambio de nombre. Manifiesta que lo referido ut supra es arbitrario, en razón de que lo que aquí se trata no es un problema de pronunciación ni de inconvenientes sexuales, o de ridiculez, sino un problema de identidad. Por último, como tercer agravio, sostiene el presentante que se ha incurrido en un desconocimiento de los derechos constitucionales propios de la persona, especialmente aquellos que hacen a su identidad, su dignidad y su identificación como tal. Que la petición no ha respondido a razones de gusto, placer o satisfacción, como fue señalado por el a quo, sino a una cuestión de necesidad que puede ser satisfecha permitiendo que la persona se sienta plena al utilizar el nombre con el que se siente identificada en todos los aspectos de su vida. Reitera que el nombre se encuentra fuertemente arraigado en el derecho a la identidad, un derecho reconocido en materia internacional a través de múltiples instrumentos adoptados por nuestra propia Constitución Nacional en su art. 75 inc. 22. Que el Auto Interlocutorio apelado adolece de un análisis constitucional íntegro y desconoce de manera absoluta el derecho a la integridad de la requirente, a su identidad y a su libertad de ejercicio. Cita jurisprudencia. II. En oportunidad de emitir su dictamen, la Sra. fiscal de las Cámaras Civiles concluye que no se advierte la concurrencia de causas graves, razonables o poderosas, capaces de violentar el principio de estabilidad del nombre. Empero pondera como alternativa viable la «adición» del prenombre pretendido por la actora al que ya tiene asignado en su correspondiente Partida de Nacimiento. III. La atenta y meditada consulta de los antecedentes de la causa en cuanto revisten interés actual, del proveimiento de primer grado e impugnación de la apelante, impone adelantar que la pretensión de que se sustituya el prenombre o nombre de pila «María Paula» por «Pilar» no justifica recibo. Se exponen razones. La primera jueza en la resolución motivo de agravios valora correctamente el procedimiento de cambio de nombre regulado por el art. 69, CCCN, y el principio de inmutabilidad que lo preside en función del cual solo se admite su cambio o modificación cuando existieren justos motivos. En ese marco entiende que en autos no se ha logrado acreditar la existencia de los «justos motivos» exigidos por la ley para autorizar el cambio del prenombre solicitado, ya que la notoriedad que invoca la compareciente no se mantiene invariable en todos los círculos de su vida de relación, educativa e institucional, puesto que en actos oficiales como la presentación de demanda y el acta de la Asamblea General Ordinaria del Consorcio de Propietarios del Edificio …, la peticionaria se identifica como María Paula. Además, valora que los testigos no son categóricos en cuanto al uso del nombre Pilar en absolutamente todos los ámbitos de la vida de la Sra. C. Destaca igualmente que el nombre María Paula es de fácil pronunciación y no produce inconvenientes respecto de su identidad sexual, no es ridículo ni es contrario a las buenas costumbres. Agrega que de la pericial psicológica no surge la existencia de un trastorno provocado por el nombre María Paula y solo da cuenta de la disconformidad de la actora con el prenombre con el que fue inscripta en la partida de nacimiento. Concluye diciendo que nos encontramos ante razones de gusto, placer o satisfacción, es decir, razones netamente subjetivas que no trascienden la esfera íntima de la persona y no de los justos motivos requeridos por la normativa vigente para proceder a la modificación del nombre de pila que se solicita. En consecuencia, rechaza la sumaria incoada. Una revisión de las constancias de la causa no permite detectar la existencia de los justos motivos a los que hace referencia el art. 69, CCCN, para justificar la procedencia de la sustitución de nombre de pila por el propuesto por la peticionante. El nombre de una persona constituye un atributo de la personalidad y se erige como un derecho – deber de las personas de usar el prenombre y apellido que le corresponden (confr. art. 62, CCCN). Es el principal medio de individualización de las personas (que no excluye a otros dotados de una eficacia identificatoria mayor: identificación dactiloscópica), que se encuentra regido por el principio de inmutabilidad (art. 69, CCCN) ya que la libertad de cambiarlo al simple arbitrio de su titular importaría un desorden y la inseguridad más extrema ya que se prestaría a engaños e inutilizaría la función esencial que el ordenamiento asigna a este atributo de la personalidad. Sin embargo, la misma norma presagia que el principio no es absoluto desde que su modificación se encuentra autorizada no solo cuando existen justos motivos valorados por un juez, sino también en otros supuestos en los que es la ley la que impone el cambio, y en otros quien la autoriza (vbg. cambio de prenombre y apellido de víctimas de apropiación ilegal o sustracción de identidad, cambio de prenombre por razón de identidad de género, art. 3 de la ley 26743). Como se adelantó, el principio de inmutabilidad cede cuando existieren «justos motivos» para el cambio. Sin embargo, atendiendo al fundamento del principio, la apreciación de la existencia de los justos motivos debe hacerse con criterio restrictivo y el cambio solo puede concederse por causas serias y graves, quedando descartadas las razones frívolas e intrascendentes o la mera disconformidad de su titular, ya que el interés del peticionante debe tener una relevancia suficiente para primar sobre las razones de interés público que dan fundamento a la regla de la inmutabilidad. Ahora bien, la regla es que los justos motivos deben ser apreciados por el juez, sin embargo el artículo menciona supuestos que deben ser considerados justos motivos, seguramente incorporados por el legislador a consecuencia de antecedentes jurisprudenciales que se expidieron en circunstancias similares. La norma mencionada expresamente dispone: «El cambio de prenombre o apellido sólo procede si existen justos motivos a criterio del juez. Se considera justo motivo, de acuerdo con las particularidades del caso, entre otros, a: a. el seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad; b. la raigambre cultural, étnica o religiosa; c. la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada. Se consideran justos motivos, y no requieren intervención judicial, el cambio de prenombre por razón de identidad de género y el cambio de prenombre y apellido por haber sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o de la identidad». Es decir que, para el diseño legal, una vez producida la anotación del prenombre en la partida respectiva, pasa a integrar inexorablemente los atributos de la personalidad del inscripto y se independiza automáticamente de las motivaciones o razones íntimas que pudieron decidir la elección efectuada por quienes en ese momento se hallaban investidos de la responsabilidad parental. Y si bien ello no enerva la posibilidad de obtener su modificación, ésta sólo procede en los casos en que se invoquen los «justos motivos», los cuales no pueden consistir en razones de orden sentimental, de placer, gusto o capricho. Esto responde a que la inmutabilidad no debe ser entendida con el valor rígido que aparenta sino que está dirigida a la arbitraria alteración por acto voluntario y autónomo del individuo (conf. Pliner, A., «El dogma de la inmutabilidad del nombre y los justos motivos», en LL, 1979-D, 282), y las excepciones que se hagan, en consecuencia, tienden a que se cumpla correctamente con sus fines de individualización e identificación de las personas a través del tiempo. Corresponde entonces escudriñar si los motivos invocados por la Sra. C. para solicitar el cambio de su prenombre enmarcan en esos «justos motivos» que requiere la norma, capaces de alterar el principio de estabilidad del nombre. Se ha dicho al respecto que: «La enunciación de los justos motivos que brinda el precepto no es taxativa. De allí la utilización de los vocablos «entre otros», previo a enunciar algunos supuestos que dan lugar al cambio, debiendo siempre valorarse las particularidades fácticas. Por tanto, la misma es meramente ilustrativa. En orden a la valoración de su existencia, el juez se encuentra facultado para examinar con amplitud de criterio las distintas situaciones propuestas, para luego decidir si se ven afectados los principios de orden y seguridad o si existen razones que inciden en menoscabo de quien lo lleva y las circunstancias de hecho justifican el cambio pretendido. (…) Y, que siempre, deberán ser apreciados aquellos invocados por el interesado y no los que, en abstracto, considere tales el magistrado. La expresión «justos motivos» carece de una definición legal. No obstante, la jurisprudencia ha plasmado una interesante casuística en la materia, delineada por las circunstancias fácticas propias de cada caso. Como ejemplos, cabe mencionar: 1) el reconocimiento social y profesional del individuo que no perjudique a terceros; 2) todas aquellas razones serias y fundadas en situaciones tanto materiales como morales que merecen una detenida valoración jurisdiccional; 3) aquellos que derivan en serio agravio material o espiritual para los interesados, o por lo menos aquellos en los que la dificultad alegada reúna tanta razonabilidad que, a simple vista, sea susceptible de comprobación; 4) cuando su misma enunciación convoque a un significado despreciado o problemático, de modo evidente, en el ámbito social en que se desarrolla la vida de la persona; y 5) a fin de no desdibujar las razones de orden y seguridad que inspiran dicho principio, solo será posible cuando existan otros valores no menos atendibles, aunque respondan a motivaciones particulares, siempre que sean serios y justificados. En fin, se ha dicho que los justos motivos son aquellas causas graves, razonables y poderosas capaces de violentar el principio de estabilidad del nombre. A su vez, se ha considerado que no configuran justos motivos: 1) toda razón frívola, toda causa intrascendente, toda justificación que no se funde en hechos que agravien seriamente intereses materiales, morales o espirituales del sujeto que pretende la modificación; 2) razones de orden sentimental, gusto, placer o capricho, ya que realizada su anotación en la respectiva partida, pasa a integrar los atributos de la personalidad del inscripto y se independiza automáticamente de las motivaciones que pudieron tener quienes estaban investidos de la responsabilidad parental en aquel momento; 3) la privación de la responsabilidad parental tiene carácter reversible, razón por la cual no puede admitirse la supresión del apellido como consecuencia actual de esa sanción, a menos que el uso del apellido paterno comprometa el equilibrio psíquico o emocional de los hijos; en medida tal que justifique el cambio de nombre». (Herrera, Marisa – Caramelo, Gustavo, Picasso, Sebastián, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Infojus, Buenos Aires, 2015, TI, pág. 161/162). En el caso que nos ocupa, la utilización habitual del prenombre «Pilar» por parte de la peticionante en sus ámbitos familiares, sociales y laborales, en sustitución del asignado en su partida de nacimiento «María Paula», responde claramente a cuestiones de gusto, sentimentales o al mero hábito de ser así identificada lo que no enmarca en «justos motivos». Es la propia Sra. C. quien da cuenta de que la utilización del prenombre Pilar se circunscribe sólo a su vida social desde que reconoce utilizar el nombre de María Paula para todos lo demás actos formales u oficiales. Incluso, en la pericia psicológica, refirió: «…que durante la etapa adolescente y en la actualidad, con sus nuevos lazos sociales se presentaba con el nombre Pilar, como ser, con sus compañeros de escuela, sus alumnos y algunos profesores cercanos, como así también con los vínculos que estableció en el gimnasio…». Por su parte, los testigos ofrecidos refieren llamarla Pilar pero teniendo conocimiento de que el nombre inscripto es el de María Paula (Confr. Testigo Daiana Victoria G.: «…como Pilar la reconocen… Sí, sé que no le gusta y no se identifica con el nombre María Paula»; testigo Victoria B.: «…Con el nombre Pilar, ya hace muchos años… sé que está registrada como María Paula… Socialmente la conocen como Pili, pero para mí Pili viene de Pilar… no se identifica para nada con el nombre María Paula…»; testigo María Emilia S.: «…la conozco por amigos en común… la llamo Pili o Pilar… Sí lo conozco, pero desde ahora que me pidió que testificara en la causa, porque yo antes siempre pensé que se llamaba Pilar…»; testigo Juan Ignacio C.: «… Es conocida como Pilar… Sí, no se identifica como María Paula…»; testigo Lucila Belén Á. «…Sí sé que es María Paula, pero lo sé desde la facultad que es un ámbito en el que los profesores usa ese nombre por la lista. Ninguno de sus compañeros usamos ese nombre, nadie la conoce así…»; testigo Ana Rita M. «…Sé que uno de sus nombres es Paula pero me manifestó que no se siente cómoda con dicho nombre…»; testigo Rosario C.: «…lo conozco como María Paula C. y lo conozco por trabajos en la Facultad, ya que tenía que poner el nombre del DNI… si yo hablo con terceros y digo Pili o Pilar todos sabemos que es ella, pero si digo Paula, no…» y testigo: Franco T. «…Siempre como Pili o Pilar… Sí, todo el mundo la conoce así… Sí, sé que es como si no se sintiera identificada…» (fs. 60). En las manifestaciones vertidas en la pericia psicológica, la Sra. C. da cuenta de su deseo y voluntad de cambiar el prenombre porque desde hace muchos años la llaman así y no se siente identificada con el inscripto. Empero no surge de la pericial psicológica que el prenombre asignado esté en la causa de un daño en su psiquismo ya que solo refiere a perturbaciones emocionales que le genera el nombre María Paula y los sentimientos positivos que en contrario le provoca la utilización del prenombre Pilar. Nótese que la perito sugiere su cambio por la siguiente motivación: «…se infiere que el nombre Paula le genera ciertas perturbaciones emocionales, como ser; rechazo, malestar, frustración, angustia, inseguridad, desconocimiento de sí misma, y cierta distancia de los lazos sociales repercutiendo negativamente en su vida personal, social, laboral y recreativa. En cambio, se infiere que el nombre Pilar, le produce a la Srta.C. sentimientos positivos de satisfacción, bienestar, seguridad, aceptación, reconocimiento frente a otros; como así también el desarrollo de vínculos sociales; y le confiere su identidad personal. Por lo cual, se sugiere modificar el nombre «Paula», el cual figura en el Documento Nacional de Identidad, por el de Pilar, con el cual se siente identificada, y es reconocida socialmente, tal como lo expresa voluntariamente la Srta. C.…». La observación vertida por la apelante respecto a la falta de notoriedad del nombre tampoco puede recibirse, toda vez que la notoriedad a la que alude la ley está referida al uso de un seudónimo, que no es el caso bajo análisis, donde no se pretende modificar el prenombre en razón del uso prolongado de un seudónimo que hubiera adquirido notoriedad, sino sustituir la utilización del prenombre María Paula, por otro elegido por la solicitante, sin que se haya demostrado la concurrencia de elementos que indiquen que la petición se funda en motivos distintos al gusto, a la habitualidad y a los sentimientos positivos que le provoca ser identificada como «Pilar». Ahora bien, en esta instancia la compareciente altera sensiblemente su pretensión desde que admite que en lugar de la sustitución de un prenombre por otro, conforme fuera su solicitud inicial, se considere la adición del prenombre Pilar al asignado en su partida «Maria Paula». Esta nueva petición amerita analizar si el largo uso del prenombre, que fue demostrado con las testimoniales rendidas, justifica admitir esta nueva solicitud. Es cierto que el «largo uso» no constituye por sí solo un «justo motivo» para el cambio del prenombre al mero arbitrio del su titular. Sobre ello se ha dicho que: el «largo uso» en el tiempo de un nombre, prenombre o apellido, adoptado voluntariamente, no es razón suficiente para ser homologado consagrándolo como fundamento de un nombre legítimo, ya que ello importaría introducir en la materia la desterrada voluntariedad del interesado. Máxime cuando –como en el presente– el hecho de no figurar el nombre que se intenta adicionar en la documentación de la actora no le afecta en absoluto a ser llamada con la denominación elegida en su círculo íntimo, como ha venido haciéndolo a lo largo de los años»(conf. CNCivil, Sala A, c. 469.563 del 6-3-07)….» (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E, H., O.,13/3/2012, Cita Online: AR/JUR/4072/2012). Sin embargo, más recientemente se ha ponderado a la luz de la mayor flexibilización y elasticidad que trajo el nuevo régimen legal y la mayor amplitud de apreciación judicial que ello conlleva frente al régimen más restrictivo que imperaba durante la vigencia de la ley 18248, en consideración que se comparte, que el «largo uso» aunque no constituya por sí solo un justo motivo de cambio de prenombre, posee idoneidad para viabilizar la adición al prenombre que figura en la partida de nacimiento, en tanto no se trata de sustituir un nombre por otro, sino agregar uno más, que constituye una alteración menos profunda que la supresión del inscripto (cfr. Tobías, José W, Tratado de Derecho Civil Parte General Tomo II, pág. 467 C.N.CIV Sala B, ED 205-633). En suma, pese a que no se tiene por acreditado que la necesidad del cambio de nombre involucre otras cuestiones distintas al gusto, placer o la satisfacción que le genera a la peticionante ser identificada por el prenombre «Pilar» y no por «María Paula», o que dicha circunstancia le genere una afectación seria a su identidad o trastorno psicológico alguno, el uso prolongado que ha venido haciendo de ese prenombre amerita que se autorice su adición al prenombre asignado en su partida de nacimiento, lo que carece de idoneidad para alterar el orden y seguridad que está en el fundamento de la inmutabilidad del atributo de la personalidad. Ello nos lleva a concluir que los motivos alegados por la Sra. C. justifican adicionar el prenombre «Pilar» al final de su prenombre inscripto (tal como lo requiere a fs. 124). A mérito de lo expuesto, corresponde admitir parcialmente el recurso de apelación incoado y en consecuencia revocar el resolutorio apelado en todo cuanto decide, y en su lugar autorizar la referida adición, debiendo oficiarse al Registro General de Personas a sus efectos. IV. [Omissis].

Por ello, y de conformidad al régimen de emergencia sanitaria, lo establecido en el Acuerdo Reglamentario N° 1622, Serie «A», del 12/04/20 y Resolución de Presidencia N° 45, del 17/04/20, su Anexo N° II

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