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NEGLIGENCIA PROBATORIA

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CRITERIO DE APRECIACIÓN. Factor objetivo y subjetivo de atribución. PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. Decreto que ordena no diligenciar prueba ofrecida hasta el dictado de una interlocutoria. Efectos. SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA. Ausencia de la carga de instarla hasta la notificación de la resolución. RÉGIMEN DE NOTIFICACIONES. Proceso en estado de dictar sentencia. Inoperancia del sistema de la notificación automática o por ministerio de la ley. Improcedencia del acuse de negligencia planteada
1– La determinación de la eventual negligencia en la actividad procesal tendiente a producir prueba no sólo requiere del hallazgo del hecho objetivo de la conducta procesal inerte, sino que debe verificarse la existencia de condimentos de tipo subjetivo, como la desidia o la falta de interés de la parte respecto de su prueba ofrecida, que determinen la ausencia de algún elemento que justifique la inactividad.

2– El análisis de la conducta desarrollada por el sujeto a quien se le impute negligencia probatoria debe siempre efectuarse en función de las circunstancias particulares que se dieron en el curso del trámite del proceso, y que no le son imputables al sujeto. En ocasiones, el examen de tales contingencias demuestra la existencia de elementos que justifican la inactividad aparentemente desinteresada o, al menos, determinan la relación de causalidad que existe entre la configuración de aquellos factores extraños a la voluntad de la parte y su falta de actividad que aparece reflejada en el expediente.

3– Debe repararse que la resolución del tribunal que ordena no diligenciar la prueba hasta el dictado de una interlocutoria no condiciona la producción de la prueba a la realización de alguna carga pendiente por parte del oferente, y que las constancias de autos demuestran la concreción de los presupuestos necesarios para la producción de la prueba. Por ello, se considera que existían razones valederas, objetivamente inferibles de las constancias de autos, para que el actor interpretara que la resolución bajo examen, que ordenó librar los oficios “oportunamente”, prorrogó el tiempo de producción de las testimoniales al momento inmediato posterior al que se materializaran aquellos actos procesales (el diligenciamiento de las periciales y el fallo que resolviera sobre la impugnación uno de los testimonios).

4– Determinada la hermenéutica del proveído, cuadra aclarar que, al margen de la certeza o no del criterio extraído, el actor no tenía la carga de impugnarlo, en tanto del mismo no puede inferirse el agravio que le provoca, recaudo éste indispensable para la admisibilidad de cualquier impugnación (art. 354, CPC). Esto así, pues las razones del director del proceso tendiente a lograr el orden procesal necesario que no altere el buen curso del trámite no pueden interpretarse en desmedro de la diligencia probatoria del accionante.

5– La remisión de la producción de la prueba al tiempo en que haya sido resuelta la impugnación de la testimonial importó la suspensión del plazo probatorio hasta que se concretara ese acto procesal. Suspendida así la carga de instar la prueba, el cese de esa suspensión se opera con el dictado de la resolución pendiente, pero ocurre que “las providencias y resoluciones judiciales no obligan si no son notificadas con arreglo a la ley” (art. 142, CPC), de modo que el interesado no reasume la carga de impulsar el procedimiento mientras no esté notificada la resolución (a domicilio) y, en consecuencia, hasta tanto ésta no se practique, el plazo para la producción de la prueba continúa suspendido.

6– Sostiene la doctrina que, “cuando el proceso se halla en estado de dictar sentencia, cesa para las partes la carga de comparecer los días designados legal o en su caso judicialmente … y deja por lo tanto de funcionar el sistema de la notificación automática o por ministerio de la ley”. El prolongado período de tiempo que objetivamente se aprecia en la producción de la prueba en cuestión, se presenta como la natural consecuencia del necesario sometimiento a la dirección del proceso impuesta por el Tribunal, y no como el efecto de una conducta desinteresada o descuidada respecto de la probanza ofrecida. Ello así, no se ha configurado el factor subjetivo de atribución requerible para determinar la procedencia del acuse de negligencia planteado.

15.455 – TSJ Sala CC Cba.30/3/04. A.I. N°37. “Giménez Antonio Hugo c/ Taddei Horacio y otros–Acción de Responsabilidad Civil (Prueba del Actor)”.

Y VISTOS:

Comparece en autos el apoderado del codemandado acusando la negligencia del actor por la no producción en tiempo propio de la prueba testimonial. Corrida vista de la denuncia al demandante, comparece su apoderado evacuando la misma, oportunidad ésta en la que se opone al progreso de la petición. Argumenta que una vez abierta a prueba la causa y habiéndose ofrecido prueba testimonial, su parte, demostrando su concreto interés en la producción de la misma, compareció con fecha 7/8/03 mediante escrito solicitando se libre mandamiento al Sr. Juez de la ciudad de Río Cuarto y de la localidad de Huinca Renancó, a los fines del diligenciamiento de las declaraciones testimoniales en esa circunscripción. Expresa que como respuesta al pedido, la Secretaria de esta Sala dictó el proveído del 13/8/03, proveyendo lo siguiente: “Al punto b): atento a las constancias de autos, al libramiento de los mandamientos respectivos: oportunamente”. Señala que al tomar conocimiento de la mentada resolución, se entrevistó con la actuaria, a fin de que le informara acerca de lo que debía considerarse por “oportunamente”, a lo que la funcionaria le respondió que los oficios se librarían luego de diligenciado el resto de la prueba, y una vez resuelta la impugnación de los testigos que se encontraba a fallo. Aduce que el criterio le resultó razonable, pues era conveniente al buen orden procesal, teniendo en cuenta que para el diligenciamiento de la prueba pericial se requería de las constancias de autos sobre las que los testigos también debían responder; de donde resultaba impropio enviar a Río Cuarto y Huinca Renancó esas actuaciones, hasta tanto los peritos no se expidieran respecto de ellas. Expresa que lo señalado hasta aquí queda confirmado con el decreto del 22/8/03, donde se tiene presente el domicilio denunciado de uno de los letrados designados para el diligenciamiento de las testimoniales en Huinca Renancó, expresando luego que “…esta circunstancia deberá constar en los oficios a librarse oportunamente”. Por otra parte, alega que su parte, luego de advertir que el plazo de presentación de la pericia contable había finalizado, no sólo solicitó emplazamiento al perito contador, bajo apercimiento de remoción, sino que nuevamente peticionó el libramiento de los mandamientos respectivos a la ciudad de Río Cuarto y localidad de Huinca Renancó, para el pronto diligenciamiento de las testimoniales. Finalmente alude a opiniones jurisprudenciales y doctrinarias que destacan el criterio restrictivo que debe imperar para juzgar el pedido de negligencia probatoria, y que condicionan su procedencia al hallazgo de una clara inactividad, demostrativa del desinterés del litigante, supuestos estos que, estima, no surgen corroborados en estos autos atento a lo relatado precedentemente. Dictado y firme el decreto de autos, queda el incidente en estado de ser resuelto.

Y CONSIDERANDO:

La determinación de la eventual negligencia en la actividad procesal tendiente a producir prueba no sólo requiere del hallazgo del hecho objetivo de la conducta procesal inerte, sino que debe verificarse la existencia de condimentos de tipo subjetivo, como la desidia o la falta de interés de la parte respecto de su prueba ofrecida, que determinen la ausencia de algún elemento que justifique la inactividad. De suyo, el vocablo negligencia sugiere esa línea directriz, en tanto alude a una omisión que no encuentra otra causa eficiente que no sea el simple descuido. Por ello es que el análisis de la conducta desarrollada por el sujeto a quien se le impute negligencia probatoria debe siempre efectuarse en función de las circunstancias particulares que se dieron en el curso del trámite del proceso, y que no le son imputables al sujeto. Esto así, pues en ocasiones, el examen de tales contingencias demuestra la existencia de elementos que justifican la inactividad aparentemente desinteresada o, al menos, determinan la relación de causalidad que existe entre la configuración de aquellos factores extraños a la voluntad de la parte y su falta de actividad que aparece reflejada en el expediente. Tal es lo que ha acaecido en el caso de autos. En efecto, el día 7/8/03, el apoderado del actor agrega los pliegos de preguntas que exige el rito como requisito de admisibilidad de la testimonial a recepcionarse fuera del asiento del Tribunal (art. 293, CPC) e inmediatamente solicita se libren los mandamientos pertinentes para el diligenciamiento de la prueba. A ese pedido, el Tribunal, mediante decreto del 13/8/03, provee lo siguiente: “…atento a las constancias de autos, al libramiento de los mandamientos respectivos: oportunamente”. Corresponde, entonces, determinar la oportunidad a la que refiere el proveído y las razones por las que ha prorrogado el tiempo de producción de la prueba, para luego verificar si el oferente procedió a instar su prueba en el momento al que remite la resolución. A ese fin, no cabe escudriñar en la real intención del Tribunal, sino en lo que puede válidamente interpretarse, en función de lo que indican las constancias de la causa a la luz de las normas del rito que regulan la materia. Esto así, pues la comunicación entre las partes y el director del proceso debe realizarse por medio de los escritos que aquellas presenten y las resoluciones que éste dicte, de allí es que dilemas como el de autos no puedan resolverse en base a la posterior manifestación de la intención del Tribunal, si ésta no quedó correctamente plasmada en la resolución, ni tampoco en función de lo que la parte pensó que se le indicaba, si su interpretación contraviene la hermenéutica que corresponde colegir de las actuaciones labradas y de lo que sugieren las formas procesales. Cabe entonces tener en cuenta los datos objetivos que surgen del expediente, como elemento base para interpretar aquella resolución que ostenta un contenido relativamente ambiguo. En primer término, debe repararse en dos factores: 1°) que la resolución no condiciona la producción de la prueba a la realización de alguna carga pendiente por parte del oferente; 2°) que, al margen de ello, las constancias de autos demuestran la concreción de los presupuestos necesarios para la producción de la prueba, esto es: la autorización al propio Dr. Blanco para el diligenciamiento de los oficios, habiendo constituido domicilios en las localidades pertinentes y el acompañamiento de los interrogatorios en pliego abierto (art. 293, CPC). Siendo ello así, corresponde descartar la posibilidad de que el proveído haya prorrogado la producción de la prueba en virtud de la pendencia de alguna carga aún no efectivizada por el oferente. En estas condiciones, cobra relevancia la interpretación que dice haber extraído el actor, en el sentido de que la actuaria estimó conveniente producir las testimoniales fuera del asiento del Tribunal, una vez que se hayan diligenciado el resto de las pruebas y resuelto la impugnación que cuestionaba el pliego de preguntas de la testigo Silvia Bartolomeo de Perazzo. Si bien es cierto que la impugnación de una de las testimoniales no obstaba al diligencimiento de las catorce restantes, también lo es que el cuerpo de prueba del actor se encontraba a estudio de los vocales de esta Sala para resolver aquella incidencia, lo cual impedía su remisión a las localidades de Río Cuarto y Huinca Renancó. Además, el contenido de algunas declaraciones se relacionaba con elementos que también eran objeto de estudio de los peritos; con lo cual, la situación sugería como un criterio acorde al buen orden procesal, esperar al diligenciamiento de la prueba pericial, pues la producción de este medio de prueba presenta un trámite más complejo que aconseja liberarlo de obstáculos que compliquen aún más su concreción. Conforme a lo expuesto, existían razones valederas, objetivamente inferibles de las constancias de autos, para que el actor interpretara que la resolución bajo examen prorrogó el tiempo de producción de las testimoniales, al momento inmediato posterior al que se materializaran aquellos actos procesales (el diligenciamiento de las periciales y el fallo que resolviera sobre la impugnación al testimonio de Bartolomeo de Perazzo). Determinada, entonces, la hermenéutica del proveído, cuadra aclarar que, al margen de la certeza o no del criterio extraído, el actor no tenía la carga de impugnarlo, en tanto del mismo no puede inferirse el agravio que le provoca, recaudo éste indispensable para la admisibilidad de cualquier impugnación (art. 354, CPC). Esto así, pues las razones del director del proceso tendiente a lograr el orden procesal necesario que no altere el buen curso del trámite, no pueden interpretarse en desmedro de la diligencia probatoria del accionante. Si el director del proceso ha prorrogado el momento para instar una determinada prueba, pues considera que el instante en el que ha sido solicitado su diligenciamiento no conviene al buen orden procesal, se supone que ha tenido en cuenta que el momento al que remite no será posterior a la expiración del plazo de prueba. Finalmente, corresponde determinar si el oferente procedió a instar la producción de la prueba en el instante preciso al que remitía el decreto que fuera motivo de interpretación. En este sentido, respecto de las periciales, se advierte que en el momento en el que venció el plazo para la presentación de la pericia contable, el actor procedió a emplazar al perito bajo apercibimiento de remoción y, sin esperar a que el pedido se proveyera, solicitó el libramiento de los oficios pertinentes para el diligenciamiento de las testimoniales. Ello demuestra la intención del actor de producir las testimoniales en cuanto presumió una prolongación impropia en la producción de la prueba pericial. Con relación al decisorio que resolvió la impugnación de la testimonial de Silvia Bartolomeo de Perazzo, cabe señalar que esta Sala ya se ha expedido antes que ahora respecto a la suspensión del plazo de caducidad de instancia que opera cuando la causa queda en estado de ser resuelta y a la necesidad de que la resolución sea notificada para que cese la suspensión y renazca la carga de instar el procedimiento. En autos se ha producido una situación análoga, teniendo en cuenta los efectos del decreto recién interpretado. En efecto, la remisión de la producción de la prueba al tiempo en que haya sido resuelta la impugnación de la testimonial, importó la suspensión del plazo probatorio hasta que se concretara ese acto procesal. Suspendida así la carga de instar la prueba, el cese de esa suspensión se opera con el dictado de la resolución pendiente, pero ocurre que “las providencias y resoluciones judiciales no obligan si no son notificadas con arreglo a la ley” (art. 142, CPC), de modo que el interesado no reasume la carga de impulsar el procedimiento mientras no esté notificado de la resolución que causa ese efecto y, en consecuencia, hasta tanto no se practique esa notificación (a domicilio, por así disponerlo el art. 145, incs. 11 y 12) el plazo para la producción de la prueba continúa suspendido. Para que esa solución no produzca una suspensión “sine die”, es necesario disponer de oficio la notificación del auto que dio motivo a la suspensión. Lo dicho resulta particularmente cierto si se tiene en cuenta que los plazos para dictar resolución pueden no ser cumplidos por los tribunales, como consecuencia del volumen de actividad a que están sometidos, de modo que el litigante no cuenta con una previsión cierta del tiempo en que la sentencia será dictada. (Cfr. a.i. 731/96 de esta Sala; C.S., 3/7/73, Fallos: 286–50). Adviértase, por otra parte, que en el caso no es de aplicación el art. 153 del C. de PC, no sólo por lo dispuesto en el art. 145, inc. 11, sino porque “cuando el proceso se halla en estado de dictar sentencia cesa para las partes la carga de comparecer los días designados legal o en su caso judicialmente … y deja por lo tanto de funcionar el sistema de la notificación automática o por ministerio de la ley” – Palacio – Alvarado Velloso, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. 4, pág. 201–.(Cfr.: Autos Interlocutorios N° 188/97, 295/98 y 484/99, dictados por esta Sala). De tal guisa, si la contraria estaba interesada en acusar la negligencia probatoria, debió, una vez advertida la ausencia de notificación de oficio, cursar notificación del auto interlocutorio N° 307/03 al oferente, como paso previo para lograr el cese de la suspensión y reanimar la carga de impulsar la producción de la prueba. En definitiva, conforme a lo expuesto, no surgen de las constancias de autos elementos que demuestren la desidia o la falta de interés del actor respecto de su prueba ofrecida. Por el contrario, el prolongado periodo de tiempo que objetivamente se aprecia en la producción de la prueba en cuestión, se presenta como la natural consecuencia del necesario sometimiento a la dirección del proceso impuesta por el Tribunal, y no como el efecto de una conducta desinteresada o descuidada respecto de la probanza ofrecida. Ello así, no se ha configurado el factor subjetivo de atribución requerible para determinar la procedencia del acuse de negligencia; con lo cual, corresponde rechazar el planteo del codemandado.

Por ello,

SE RESUELVE: I. Desestimar el acuse de negligencia impetrado por el codemandado Horacio Taddei. II. La costas de la incidencia se imponen al peticionante vencido.

Domingo J. Sesin – María Esther Cafure de Battistelli – Aída Tarditti ■

<hr />

N. de R. – Fallo seleccionado por Gustavo Massano.

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