2- Con relación a la indemnización prevista en el art. 1° de la ley Nº 25323, la presentante critica el rechazo de ésta por el
Córdoba, 3 de agosto de 2020
Se reúnen en Acuerdo los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores Luis Enrique Rubio, M. Mercedes Blanc de Arabel y Luis Eugenio Angulo, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: (…), a raíz del recurso concedido a la parte actora en contra de la sentencia N° 6/17 y A.I. N° 19/17, dictados por la Sala Décima de la Cámara Única del Trabajo, constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Huber Oscar Alberti -Secretaría N° 19-, cuyas copias obran a fs. 123/128 y 131, en los que respectivamente se resolvió: «I) Rechazar la demanda en cuanto la actora pretende el pago de Indemnización por antigüedad, substitutiva de preaviso, integración mes de despido, haberes quince días de diciembre 2014, enero, febrero, marzo, abril y días de mayo 2015, SAC proporcional 1° semestre 2015 e Indemnización art. 1 y 2 ley 25.323. II) Hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar a la demandada Oyeren SRL a abonarle a la actora Kimberley García Castillo la suma que resulte de la determinación que deberá efectuarse en la etapa previa de ejecución de la sentencia conforme art. 812 y siguientes del C. de P. C. y art. 84 de la ley 7987 y en concepto de: 1) Vacaciones no gozadas 2014 (12 días) y 2) SAC proporcional 2° semestre 2014.- Las sumas definitivas calculando los intereses a la tasa fijada deberán determinarse en la etapa previa a la ejecución de la sentencia conforme el procedimiento establecido en los arts. 812 y siguientes del C de P.C. y art. 84 de la ley 7987 y todo de acuerdo a las pautas fácticas y legales allí desarrolladas, y deberán ser abonadas por la demandada dentro del término de diez días de notificación del auto aprobatorio de la liquidación que al efecto debe practicarse, bajo apercibimiento de ejecución forzosa. III) Costas a cargo de la demandada sobre la base de los rubros y montos que proceden en su contra (art. 28 ley 7987), IV) Diferir la regulación de honorarios…V)… VI)…»; «I) Rechazar la solicitud de aclaratoria formulado por la parte actora, en virtud de las razones y fundamentos invocados precedentemente, de los que se desprende que no existe ningún concepto que aclarar respecto a la Sentencia nº 6 de fecha 3 de febrero de 2017 dictada en estos autos.- II)…». Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Se han quebrantado normas prescriptas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad?
2) ¿Media errónea aplicación de la ley sustantiva?
A LA PRIMERA CUESTIÓN
El doctor
1. El presentante denuncia falta de fundamentación para concluir que el vínculo se extinguió por «mutuo acuerdo tácito», según lo regula el art. 241 de la LCT. Señala que la demandada, en el intercambio epistolar previo no lo alegó, y que es válido el despido en que se colocó el 15 de mayo de 2015, ante la falta de respuesta al emplazamiento para que se le brindara ocupación. Que la respuesta extemporánea a dicho requerimiento contradice el pronunciamiento, porque de ella cabe interpretar, que luego del alta médica -del 5 de marzo de 2015- se otorgaron tareas. Luego, no es válido afirmar que desde ese momento no existió voluntad de reincorporarse, lo que también se corroboró con el correcto alcance que se le debe asignar a la confesional ficta. Que la accionada, en esa oportunidad, insistió en una ruptura por «abandono de trabajo». Luego, en el memorial se mantienen dos formas incompatibles de finalización del vínculo. Por último, denuncia omisión de pronunciamiento en orden a la entrega de la certificación de servicios con los datos verídicos de la relación habida. 2. El primer motivo de agravio carece de fundamentación. En efecto: el juzgador sostuvo que finalizada la licencia paga por enfermedad inculpable y vigente el periodo de reserva del puesto, la trabajadora manifestó haber puesto a disposición de la empleadora el alta médica del 6/3/15, pero consideró decisivo que ninguna prueba existió en orden a que ésta la intimara a reintegrarse, ni que aquélla solicitara el otorgamiento de labores, sino hasta dos meses después. Que, la testigo Amaya fue contundente con relación a que la accionante, después del accidente no volvió, y que la absolución de la contraria no fue abonada por ningún otro elemento probatorio (fs. 126/126 vta.). En tales condiciones, se persigue una revisión de los hechos y de la prueba, ajena a la instancia extraordinaria. 3. El restante aspecto debe ser recibido, atento al reconocimiento de su omisión por el a quo, en la aclaratoria pertinente. El art. 80, LCT, establece que el empleador debe proveer la documentación cuando el contrato de trabajo «se extinguiere por cualquier causa». Ello impone, entonces, que deba ordenarse el cumplimiento de la entrega de la certificación de servicios y afectación de haberes con los datos que reflejen la jornada y categoría establecidas en la sentencia, lo que deberá cumplirse en el término de treinta días desde que quede firme, bajo apercibimiento de astreintes equivalentes a un día de SMVM por cada día de demora posterior al vencimiento del plazo, en beneficio de la accionante. Así voto.
Los doctores
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA
El doctor
1. El impugnante critica el rechazo de la indemnización prevista en el art. 1° de la ley Nº 25323, pese a que se consideró acreditada la deficiente registración del vínculo en cuanto a la jornada cumplida y a la categoría convencional. Cuestiona la solución a que arribó el
Los doctores
Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,
RESUELVE: I. Admitir parcialmente el recurso deducido por la parte actora. II. Condenar al pago de la indemnización del art. 1, ley Nº 25323, con los intereses fijados por el
Se deja constancia que los señores vocales doctores Luis Enrique Rubio, M. Mercedes Blanc de Arabel y Luis Eugenio Angulo han deliberado y emitido opinión en estos autos en el sentido expresado, pero no firman digitalmente la resolución en razón de hallarse imposibilitados conforme Acuerdo 1629, Serie «A», considerando 7, punto 8 de la resolutiva, Resoluciones de Administración General Nros. 57, 70 y 73 -todas del corriente año- y por cuestiones técnicas, habiéndose firmado materialmente el documento previo al presente, todo de conformidad a la normativa de emergencia vigente.