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MULTA

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Retiro de expediente. Falta de devolución en término. Art. 74, CPC. Interpretación. Requisitos. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Procedencia de la multa1- La multa establecida en el art. 74, CPC, es una sanción disciplinaria contenida en una norma procesal, que castiga a quien ha retirado un expediente del tribunal por la no devolución de los autos después de haber sido emplazado para hacerlo. Se trata de una responsabilidad objetiva desde que es aplicable cualquiera fuere el motivo por el que el expediente no es reintegrado al tribunal, sin que incida en su monto que tal circunstancia haya o no producido un perjuicio a la contraparte, por cuanto se tiende a obtener un comportamiento probo y de buena fe de los litigantes, que armoniza, además, con el imperativo ético-jurídico contenido en la norma en el art. 83, CPC.

2- Del art. 74, CPC, surgen los siguientes requisitos para que la multa sea procedente, a saber: a) retención injustificada del expediente; b) emplazamiento bajo apercibimiento de restitución; c) notificación del emplazamiento; d) mora en la restitución; y c) solicitud para que se imponga la sanción.

3- En el sublite, no caben dudas de que a pesar del escaso tiempo transcurrido desde el vencimiento del plazo y la devolución efectiva del expediente (un día de demora), la multa solicitada es procedente por el acaecimiento del supuesto de hecho previsto en la norma procesal (art. 74, CPC), esto es, el retardo en la devolución. Además, no puede dejarse de ponderar la endeblez de los argumentos ensayados por el retenedor para justificar su conducta y exonerarse de la sanción, que en definitiva terminan por inclinar la balanza a favor del peticionante.

C2a. CC Cba. 3/12/08. Auto Nº 603. “Barrera, Héctor Orlando c/ Rapetti, Rubén Omar y otros – Ordinario – Daños y perj. – Mala praxis – Recurso de apelación (Expte. Nº 506947/36)”

Córdoba, 3 de diciembre de 2008

Y CONSIDERANDO:

Los presentes autos, venidos a despacho a los fines de resolver el recurso de reposición interpuesto a fs. 328/329 por el apoderado del actor, en contra del proveído de fecha 20/6/08 dictado por este Tribunal que en lo pertinente reza: “Córdoba, 20 de junio de 2008. Conforme informe de SAC téngase por notificada la contraria de todo lo actuado. A lo demás: estése a las constancias emergentes del SAC. …”. Corrido traslado al Dr. I.E.A, lo contesta a fs. 333. 1. Relata el recurrente que solicitó la restitución de estos autos que se hallaban en poder del Dr. I.E.A a los fines de continuar la ejecución de los honorarios que se le habían regulado y que el Tribunal emplazó por el término de 48 horas al referido letrado para la restitución del expediente bajo apercibimiento y que dicha providencia fue debidamente notificada por cédula de notificación. No obstante ello, los autos fueron finalmente devueltos dos días después de vencido el plazo concedido, conforme surge de las propias constancias de la causa y del SAC. Conforme a ello, impugna el proveído que, frente al pedido expreso de la multa por retención del expediente, remite a las constancias emergentes del SAC, toda vez que de las propias constancias del expediente y del propio Sistema de Administración de Causas se demuestra la concurrencia de los presupuestos de hecho para la aplicación de la sanción solicitada. 2. Por su parte, la contraria expresa que no corresponde sanción alguna ya que los autos fueron devueltos al Tribunal en término y que tal vez fueron cargados posteriormente en el SAC como ocurre frecuentemente. Agrega que no existe constancia alguna de que el actor haya solicitado el expediente el día 10 u 11 o haya asentado dicha asistencia en el libro de notas que pueda desvirtuar lo apuntado. Por último, ratifica que el vencimiento del plazo para restituir el expediente no operó el día que manifiesta el actor, sin(o) el siguiente con cargo de hora. 3. Le asiste razón al recurrente. La multa establecida en el art. 74, CPC, es una sanción disciplinaria contenida en una norma procesal, que castiga a quien ha retirado un expediente del tribunal por la no devolución de los autos después de haber sido emplazado para hacerlo. Se trata de una responsabilidad objetiva desde que es aplicable cualquiera fuere el motivo por el que el expediente no es reintegrado al tribunal, sin que incida en su monto que tal circunstancia haya o no producido un perjuicio a la contraparte, tendiente a obtener un comportamiento probo y de buena fe de los litigantes, que armoniza, además, con el imperativo ético-jurídico contenido en la norma en el art. 83, CPC. El art. 74, CPC, dispone: “Tanto el que hubiere recibido el expediente como el tercero que lo tuviere pagarán a la contraparte tres jus de multa por cada día de demora en devolverlo después de que les hubiere sido requerido, aparte de las costas judiciales. Si el expediente hubiere sido retirado por un procurador o un letrado, la medida ordenada se pondrá en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal de Disciplina de abogados, según corresponda.”. Del artículo transcripto surgen para que la multa sea procedente los siguientes requisitos: a) retención injustificada del expediente; b) emplazamiento bajo apercibimiento de restitución; c) notificación del emplazamiento; d) mora en la restitución, y por último e) la solicitud para que se imponga la sanción. Las constancias del expediente y, en especial las del Sistema de Administración de Causas de este Tribunal, revelan: a) que el Dr. E.A retiró el expediente con fecha 15/4/08 para “notificar”, debiendo devolverlo el 17/4/08; b) que el Dr. Cornú pidió al tribunal el emplazamiento para la devolución el 24/5/08, siendo proveído favorablemente el pedido mediante decreto de fecha 2/6/08 en que se emplazó al retenedor a la restitución por el término de 48 horas, bajo apercibimiento; c) que el emplazamiento fue debidamente notificado por cédula que se diligenció el 6/6/08, por lo que el término acordado por el tribunal comenzó a correr el día 9/6/08 venciendo el día 11/6/08 con cargo de hora (art. 53, CPC); d) que con fecha 11/6/08 a las 12.45, el Dr. Cornú acompaña la aludida cédula, advirtiendo al tribunal la no devolución en término del expediente y solicitando la aplicación de la multa prevista en el art. 74, CPC y e) que los autos fueron finalmente restitutidos el 12/6/08 a las 11.15. Tal como se sucedieron los hechos relatados precedentemente, no caben dudas de que a pesar del escaso tiempo transcurrido desde el vencimiento del plazo y la devolución efectiva del expediente (un día de demora), la multa solicitada es procedente en la especie por el acaecimiento del supuesto de hecho previsto en la norma procesal (art. 74, CPC), esto es, el retardo en la devolución. En efecto, habiéndose agotado el tiempo por el cual el apoderado de la demandada había retirado el expediente, y mediando emplazamiento del tribunal debidamente notificado, los obrados no fueron devueltos a pesar de la orden emanada a tales efectos. Por otra parte, no se puede dejar de ponderar la endeblez de los argumentos ensayados por el retenedor para justificar su conducta y exonerarse de la sanción, que en definitiva terminan por inclinar la balanza a favor del peticionante. En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de reposición interpuesto.

Por lo expuesto y normas legales citadas,

SE RESUELVE:
1. Hacer lugar el recurso de reposición interpuesto y en su mérito revocar el proveído impugnado debiendo aplicarse al Dr. I.E.A la multa prevista en el art. 74, CPC, por la suma de $183 a favor de la contraparte, debiendo anoticiarse al Tribunal de Disciplina de Abogados de la presente resolución a sus efectos (art. 21 inc. 12, ley 5805). 2. Sin costas (art. 130, CPC).

Silvana María Chiapero – Mario Raúl Lescano –
Marta Nélida Montoto de Spila
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