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MINISTERIO PÚBLICO FISCAL

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Actuación. QUERELLANTE PARTICULAR. Facultad de recurrir las resoluciones favorables al imputado. DICTAMEN FISCAL. Remisión a los fundamentos del juez de Control. Impugnación por falta de motivación. Procedencia
1– La labor del Ministerio Público se plasma en actos procesales que pueden consistir en requerimientos, conclusiones o resoluciones, los cuales deben reunir las condiciones de forma exigidas bajo pena de nulidad por el art. 154, CPP. Esta exigencia fue introducida por la reforma procesal (ley 8123) que bajo esa conminación ordena expresamente que los requerimientos y conclusiones del Ministerio Público sean motivados y específicos. Dicha obligación resulta de la forma republicana de gobierno (CN, 1), la cual impone a los funcionarios que expresen los fundamentos y razones en los actos que cumplen, pues no hay otra forma de verificar el cumplimiento de su tarea y hacer efectiva su responsabilidad en el caso contrario.

2– Cuando el dictamen fiscal deba expedirse dentro del régimen especial previsto para la impugnación –por parte del querellante particular– de las resoluciones favorables al imputado que ponen fin al proceso –en el cual el derecho a recurrir se encuentra condicionado al mantenimiento del representante del órgano de la acusación en el Tribunal de Alzada–, la conclusión debe considerar, necesariamente, las concretas razones expuestas por el recurrente y sólo en el supuesto caso de no compartirlas, expedirse sobre el desistimiento de la impugnación presentada.

3– El desistimiento fiscal que no repara en los específicos fundamentos vertidos en el recurso impetrado por la víctima – constituida en el proceso como acusador–, a la par de comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva que a ella le asiste, hace inadmisible que el órgano de la potestad persecutoria de un Estado de Derecho efectúe una conclusión inmotivada.

4– En autos, el representante del Ministerio Público, al desistir del recurso impetrado por el querellante particular, sólo tuvo en cuenta los argumentos sostenidos por la Sra. jueza de Instrucción. La posición adoptada desconoce que el trámite de la impugnación impetrada exigía que la conclusión del representante del órgano público de la acusación se motive, de manera específica, a partir de las razones brindadas por el acusador privado. Por consiguiente, resulta irrefutable que el fiscal de Cámara inobservó las formas de actuación que se imponen al momento de tomar posición en contra del mantenimiento del recurso incoado.

5– En definitiva, la pretensión impugnativa que el quejoso hace valer debe ser acogida, habida cuenta que el tribunal a quo, al disponer la remisión al tribunal de origen, se basó exclusivamente en la conclusión del fiscal de Cámara la cual, en el caso, resulta a todas luces ilegal y por lo tanto carente de validez jurídica.

16077 – TSJ Sala Penal Cba. 4/8/05. Sentencia Nº 73.Trib. de origen: C2a. Crim. Cba. “Correa, Jorge Dante y otros p.ss.aa. estafa procesal –Recurso de Casación”

Córdoba, 4 de agosto de 2005

¿Es nulo el decisorio por carecer de la debida fundamentación?

La doctora Aída Tarditti dijo:

I. Por decreto jurisdiccional dictado el 29/3/04, la C2a. Crim. de esta ciudad resolvió: «Atento a lo dictaminado por el Sr. fiscal de Cámara y a lo dispuesto por el art. 464, en función de los arts. 352 y 334 última parte CPP, bajen las presentes actuaciones al tribunal de origen”. II. Contra el referido proveído impetra recurso de casación la querellante particular Graciela Raquel Manera, con el patrocinio letrado de los Dres. Carlos Julio Lascano (h) y Fabián Ignacio Balcarce, invocando el motivo formal de la referida vía impugnativa (CPP, 468 inc. 2°). Denuncia que el Sr. vocal de Cámara en lo Criminal –en funciones de Tribunal de Apelación– ha homologado la errónea interpretación del art. 464 que realiza el fiscal de Cámara, al exponer que el recurso de apelación del querellante particular interpuesto en contra de la sentencia de sobreseimiento (CPP, art. 352, 1º párr., últ. supuesto), por envío de dicho artículo al último párrafo del art. 334 y, a su vez, por reenvío de éste al art. 464, está sujeto al mantenimiento de dicho remedio por el fiscal de Cámara. Dicha interpretación, continúa, es inconsecuente por las siguientes razones. En primer lugar –dice–, la regla del art. 464 hace referencia a la vía impugnativa impetrada por el Ministerio Público (MP). En el caso particular del recurso de apelación, el legislador, excepcionando a lo establecido para las partes procesales en relación con este recurso ordinario, exige al fiscal de Instrucción hacerlo fundadamente (CPP, art. 461, 2º párr.). Así entonces, adita que a la necesidad de indicación de los puntos de la decisión que fueren impugnados (CPP, 469 in fine), el fiscal de Instrucción debe agregarle la fundamentación. Sobre el particular advierte que en dicho párrafo se habla tanto del MP como del querellante particular; empero la exigencia sólo se da en relación al primero, no así respecto del querellante particular. En ese contexto opina que no se puede exigir al ofendido por el delito que sustente su impugnación en un término tan exiguo, pues ello coartaría su poder de fundamentar la impugnación durante el término del emplazamiento (CPP, 465, 1º párr.), circunstancia, por otra parte, absolutamente vedada por la normativa vigente, en razón de ser de interpretación restrictiva las disposiciones que limiten un poder conferido a las partes (CPP, art. 3). Ahora bien –cavila–, si el representante del MP sólo tiene a su vista los puntos de la decisión que se atacan, sin el desarrollo de la fundamentación de cada uno de ellos, cómo podría desistir de algo que no conoce. Se podría contraargumentar diciendo que el funcionario del órgano público de la acusación tiene a la vista lo esgrimido por el juez de Control al justificar el sobreseimiento. Sin embargo –arguye–, sería palmariamente irracional que para justificar su desistimiento del recurso interpuesto por el querellante particular, el fiscal de Cámara se basara en los argumentos del juez de Control, ya que el recurso, en lenguaje coloquial, es un nuevo juicio contra los argumentos aducidos por dicho órgano jurisdiccional como fundamento de su resolución y, por lo pronto, un metalenguaje con relación a ellos, en donde se debe incardinar los nuevos argumentos en contra, para mostrar la plausibilidad de los primeros. O los argumentos del querellante son insuficientes para defenestrar la resolución, o existen nuevos argumentos que denuestan los presentados por tal sujeto en contra de la resolución. La impugnante concluye que la inconsecuencia es clara: no se puede utilizar como sustento de la injusta amputación estatal de la vía impugnativa en contra de la resolución, la misma resolución jurisdiccional, so riesgo de hacer ilusorio cualquier intento de crítica de las decisiones judiciales, contraria al proceso penal de carácter acusatorio. A renglón seguido destaca que existen otros argumentos independientes que militan en contra de dicha interpretación. El hecho de que el Ministerio Público Fiscal pueda desistir el recurso atentaría contra el derecho de la víctima de acceder a la justicia (CADDHH, art. 8, inc. 1°) y a tener un recurso rápido y sencillo contra actos que violen sus derechos fundamentales (CADDHH, 25, inc. 1°). La posibilidad de acceso a la justicia estaría mediatizada por la voluntad de un órgano persecutorio estatal paralelo, al que muchas veces debe suplantar por ineficacia en su actividad. En ese orden de ideas recalca que el fondo de la impugnación del querellante particular, en lugar de ser analizada por un órgano jurisdiccional, fue resuelta por el fiscal de tribunal de apelación, inobservando la diferenciación entre órganos de persecución y decisión (CN, 120) y vulnerando el principio de juez natural (CN, 18). De otro costado señala que las resoluciones de los órganos internacionales, encargados de interpretar los Tratados de Derechos Humanos suscriptos por nuestro país, independizan el derecho de la víctima, en relación con el acceso a la justicia y su posibilidad de impugnación. En esa tesitura la CSJN, in re «Santillán», tiene dicho que otorgado a la víctima el derecho de acusar, éste no puede ser cercenado so pretexto de las características que adquiere el instituto en la legislación interna. Por último, subraya que la doctrina científica brega, en forma unánime, por la readquisición de protagonismo de este sujeto del conflicto penal, replanteando la teoría del bien jurídico, a los efectos de privilegiar los intereses de la persona de carne y hueso que ha sufrido el perjuicio en el soporte material del bien jurídico, por encima de cualquier objetivación jurídica que pretenda postergarla a meras pretensiones civiles. Como consecuencia de lo expresado, la interpretación progresiva se ha impuesto en la práctica, siendo abrumador el reconocimiento del derecho autónomo de la víctima a recurrir. De consiguiente, el art. 464, CPP, que exige que se corra vista al fiscal de Cámara para que en el término perentorio de cinco días exprese si mantiene o no la impugnación, debe entenderse –con relación al querellante particular– como la posibilidad del órgano de la persecución estatal de adherir a los argumentos ofrecidos por aquél o brindar argumentos independientes en refuerzo de la posición presentada por dicho sujeto procesal. III. Al evacuar el traslado, la Sra. fiscal Gral. adjunto (Dictamen P-89) estima, luego de un minucioso análisis, que debe desecharse el recurso extraordinario por ser formalmente inadmisible. IV. En lo que aquí resulta motivo de examen, los presentes autos exhiben las siguientes constancias: 1. Por Sent. N° 49, del 25/2/04, la Sra. jueza de Control N°1 de esta ciudad de Cba. dispuso el sobreseimiento total de la causa en favor de «Jorge Dante Correa, …, como supuesto coautor del delito de Estafa Reiterada […]». 2. Contra la sentencia señalada, interpuso recurso de apelación la querellante particular Graciela Raquel Manera de Fantín con el patrocinio letrado del Dr. Carlos J. Lascano (h), manifestando que los puntos de agravio son: a) la forma en que han sido fijados los hechos; b) la valoración de los elementos probatorios colectados; c) la omisión de valorar elementos probatorios decisivos para dilucidar y esclarecer la verdad real de los hechos; d) la interpretación de los hechos realizada para descartar la subsunción en los tipos delictivos objeto de las respectivas imputaciones, concluyendo que resultan atípicas las conductas que le fueron atribuidas a los imputados en los hechos intimados. Advierte –de manera expresa– que los fundamentos serán expuestos por escrito en la oportunidad procesal prevista por el art. 465, CPP. 3. Radicados los presentes actuados en la C2a. Crim., ésta, en competencia de tribunal de apelación, corrió vista de la impugnación presentada por la querellante particular al Sr. fiscal de Cámara (art. 352, 334 últ. párr. y 464, CPP). 4. Al evacuar la vista de mención, el Sr. fiscal de Cámara, Dr. Raúl Alejandro Gualda, expresó la voluntad de no mantener el recurso de apelación presentado por la acusadora privada, toda vez que compartía los argumentos esgrimidos por la Sra. jueza de Instrucción en la resolución atacada, exponiendo a su vez otras razones vinculadas a la atipicidad de los hechos primero a septuagésimo noveno que, a su ver, refuerzan tal conclusión. V. El núcleo del agravio presentado por el recurrente reside, según se colige de la detenida lectura de la impugnación, en examinar si el proveído en crisis se ha fundado en un dictamen fiscal ilegal. Para dar una acabada respuesta al agravio presentado por el recurrente, es menester examinar las formas de actuación que debe revestir la actividad de los representantes del MP y las particularidades que las mismas revisten cuando la actividad del órgano público de la acusación se desenvuelve en el marco del derecho que le asiste al querellante particular de recurrir las resoluciones favorables al imputado que ponen fin al proceso. 1. La labor del MP se plasma en actos procesales que pueden consistir en requerimientos, conclusiones o resoluciones, los cuales deben reunir las condiciones de forma exigidas bajo pena de nulidad por el art. 154, CPP. La aludida exigencia fue introducida por la reforma procesal (ley 8123), que bajo esa conminación, ordena expresamente que los requerimientos y conclusiones del MP sean motivados y específicos. Dicha obligación resulta de la forma republicana de gobierno (CN, 1), la cual impone a los funcionarios que expresen los fundamentos y razones en los actos que cumplen, pues no hay otra forma de verificar el cumplimiento de su tarea y hacer efectiva su responsabilidad en el caso contrario (D´Albora, Francisco J., “Código Procesal Penal”, p. 188). En este orden de ideas debe advertirse también que la diversidad de funciones que el Código le acuerda al MP, impone que la etapa procesal en el que se encuentra circunscripta determinada actividad persecutoria va a terminar de delinear las exigencias de forma que debe revestir la toma de posición que asumen los representantes de aquél. 2. Cuando el dictamen fiscal deba expedirse dentro del régimen especial previsto para la impugnación, por parte del querellante particular, de las resoluciones favorables al imputado que ponen fin al proceso (CPP, 334, 352, 471 y 464) –en el cual el derecho a recurrir se encuentra condicionado al mantenimiento del representante del órgano de la acusación en el Tribunal de Alzada–, la conclusión debe considerar, necesariamente, las concretas razones expuestas por el recurrente y, sólo en el supuesto caso de no compartirlas, expedirse sobre el desistimiento de la impugnación presentada. Ello es así, pues el desistimiento que no repara en los específicos fundamentos vertidos en el recurso impetrado por la víctima, constituida en el proceso como acusador, a la par de comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva que a ella le asiste, resultaría inadmisible que el órgano de la potestad persecutoria de un Estado de derecho efectúe una conclusión inmotivada. 3. De conformidad a las circunstancias descriptas supra (ver apartado IV) surge que el representante del MP, al desistir del recurso impetrado por el querellante particular, sólo tuvo en cuenta los argumentos sostenidos por la Sra. jueza de Instrucción. La posición adoptada desconoce que el trámite de la impugnación aquí impetrada exigía que la conclusión del representante del órgano público de la acusación se motive, de manera específica, a partir de las razones brindadas por el acusador privado. Por consiguiente, resulta irrefutable que el fiscal de Cámara inobservó las formas de actuación que se imponen al momento de tomar posición en contra del mantenimiento del recurso incoado. En definitiva, la pretensión impugnativa que el quejoso hace valer debe ser acogida, habida cuenta que el tribunal a quo, al disponer la remisión al tribunal de origen, se basó –exclusivamente– en la conclusión del fiscal de Cámara la cual, como ya se expresara, resulta a todas luces ilegal, y por lo tanto carente de validez jurídica. Así voto.

Los doctores María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal,

RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación deducido en autos por la querellante particular, con el patrocinio letrado de los Dres. Carlos Julio Lascano (h) y Fabián I. Balcarce, y –en consecuencia– anular el decreto jurisdiccional, dictado el 29/3/04, por la cual se resolvió que: «Atento a lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara y a lo dispuesto por el art. 464, en función de los arts. 352 y 334 última parte CPP, bajen las presentes actuaciones al tribunal de origen”. II. Disponer el reenvío de los presentes al tribunal de origen para la prosecución del trámite del recurso de apelación conforme a derecho. III. Sin costas (CPP, 550/551).

Aída Tarditti – María Esther Cafure de Battistelli – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel ■

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