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Mill de Pereyra, Rita Aurora; Otero, Raúl Ramón y Pisarello, Angel Celso c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ demanda contenciosa administrativa

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Suprema Corte:

-I-

A fs. 15/19, la doctora Rita Aurora Mill de Pereyra y otros magistrados del Poder Judicial de la Provincia de Corrientes, promovieron acción contencioso administrativa contra dicho Estado, con el objeto de obtener el pago de las diferencias existentes entre el importe nominal de sus haberes y las sumas que resulten de la actualización de tales montos, en función de los índices oficiales de precios al consumidor, entre el 1° de enero de 1984 y el 30 de abril de 1988.
Fundaron su pretensión en el art. 143 de la Constitución Provincial que, al igual que el art. 96 de la Constitución Nacional (art. 110 en el texto de 1994), consagra la garantía de intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados judiciales y en la doctrina de V.E. que surge a partir del precedente registrado en Fallos: 307:2174 (in re: «Bonorino Peró»).
Sostuvieron, al respecto, que las sumas que percibieron como retribución durante el período indicado sufrieron los efectos del proceso inflacionario que afectó al país, sin que el Estado provincial lo hubiera reparado mediante su actualización por el costo de vida, circunstancias que determinaron su efectiva disminución, en contra de lo dispuesto por las normas constitucionales indicadas.

-II-

La Provincia de Corrientes contestó la demanda a fs. 26/29 y solicitó su rechazo, toda vez que la garantía de intangibilidad de las remuneraciones de los jueces, que tiene por objeto preservar la independencia del Poder Judicial frente a los otros poderes del Estado, sólo resultaría violada en la medida que se pruebe que el proceso inflacionario, que alcanza a toda la población, fue creado o generado por el Poder Administrador, con el objeto de afectar aquella independencia funcional.
Como ello no es así, sostuvo, los efectos de la inflación se encuentran al margen de la citada garantía constitucional, ya que se trata de un fenómeno económico que no es producido ni controlado por aquellos que deben respetarla. Por ello, afirmó, el Estado provincial no desconoció ni vulneró las normas constitucionales invocadas por los actores.
Por otra parte, la postura asumida por aquéllos es inaceptable, en la medida que pretenden una posición de privilegio, al amparo de la citada garantía de intangibilidad.
Finalmente, afirmó que, en el caso hipotético que los actores tuvieran razón, gran parte del reclamo se encuentra prescripto, toda vez que, pese a que se reclaman las diferencias por el período comprendido entre los meses de enero de 1984 y mayo de 1988, recién el 30 de junio de 1988 se produjo el primer requerimiento al respecto. De ahí surge que, el derecho a reclamar las sumas que excedan los dos años inmediatamente anteriores a esa fecha, se extinguió por el transcurso del tiempo.

-III-

A fs. 261/277, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes, integrado por conjueces, hizo lugar a la demanda y declaró, de oficio, la inconstitucionalidad de los arts. 7, 10 y 13 de la ley 23.928 y de las disposiciones de la ley local 4558.
Para así resolver, consideró -con cita de lo resuelto por V.E. in re «Bonorino Peró»- que la garantía de intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados judiciales ha sido establecida, no por razón de las personas, sino en miras a asegurar la necesaria independencia que requiere la actuación del Poder Judicial y configura un principio que hace a la esencia misma del régimen republicano de gobierno.
Por consiguiente, ante el hecho público y notorio que constituye el proceso de envilecimiento de la moneda, sin que los poderes provinciales hayan adoptado los recaudos conducentes al cumplimiento del mandato constitucional, consideró que, durante el período comprendido entre enero de 1984 y abril de 1988, el Estado local incurrió en un manifiesto e inexcusable incumplimiento de la garantía de incolumnidad de las remuneraciones de los magistrados judiciales.
También rechazó la defensa de prescripción opuesta por la provincia, al considerar que el art. 4032 del Código Civil no es aplicable al sub lite, porque se refiere a los emolumentos devengados a favor de los jueces-árbitros.
Por otra parte, dada la estrecha conexidad -en su opinión- con la cuestión planteada y por aplicación del principio iura novit curia examinó las disposiciones de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y de las incorporadas al Derecho Público local por ley 4558, denominada de «Consolidación de Deuda del Estado Provincial». Al respecto, consideró que eran manifiestamente inconstitucionales, por afectar las garantías protegidas por los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional y, en particular, lo vinculado con el reclamo de los actores, fundado en el art. 96 de la Ley Fundamental (texto anterior a 1994) y 143 de la Constitución local.
A su entender, la ley nacional, al vedar la actualización de los créditos reconocidos a los actores a partir del 1° de abril de 1991, los priva de un bien incorporado a sus patrimonios, ya que sus acreencias quedarán expuestas a una progresiva disminución de su poder adquisitivo que las desnaturalizará. Ello sucederá porque la ratio legis de la disposición es el voluntarismo del legislador de hacer prevalecer a ultranza y, en contraposición a toda lógica jurídica, un perimido y obsoleto principio nominalista, anteponiéndolo a la dinámica realidad que preside el desenvolvimiento de las interacciones socio-económicas.
A iguales conclusiones arribó cuando examinó la ley local 4558, en la medida que conculca los fundamentos del Estado de Derecho, ya que invocando el poder de policía de emergencia -ejercido más allá del límite de lo razonable- incurre en la aberración de desvirtuarlo, porque excede desproporcionadamente el ámbito racionalmente admisible, toda vez que autoriza al Estado a transgredir los derechos que asisten a los actores;; frustra su derecho de propiedad y vulnera el principio de supremacía que consagra el art. 31 de la Constitución Nacional, al avanzar sobre los derechos y garantías que la misma establece.

-IV-

Disconforme con este pronunciamiento, a fs. 281/287, el Estado demandado interpuso recurso extraordinario, con fundamento en la existencia de cuestión federal y en la arbitrariedad de la sentencia. Denegado por esta última causal (fs. 347/353), se presentó en forma directa ante V.E.
Sostiene que la sentencia es arbitraria pues, al declarar de oficio la inconstitucionalidad de la ley nacional 23.928 y de la provincial 4558, violó groseramente su derecho de defensa, ya que no le permitió argumentar sobre las bondades de esas leyes de emergencia; así como porque no acogió el planteo de prescripción por los primeros dieciocho meses del reclamo y, finalmente, porque dispuso la actualización de las sumas debidas, inclusive la de honorarios profesionales, hasta el momento de su efectivo pago.
Critica la decisión del a quo porque desconoce que la provincia debió ajustar su política salarial a las leyes presupuestarias -que asignan distintas partidas para atender a las necesidades del Estado, de acuerdo con los medios disponibles en ese momento- y, en especial, porque vincula la supuesta violación de la intangibilidad de las remuneraciones de los actores con el proceso inflacionario. En su opinión, ese flagelo, que afectó a todos los habitantes del país, no fue producido por el gobierno provincial con el objeto de disminuir aquellas retribuciones y que, tal como surge de la prueba que produjo en el expediente, otorgó importantes recomposiciones salariales que beneficiaron a los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial, superiores a otros ámbitos del sector público.
El fallo también es arbitrario -a su juicio- porque los actores no le imputan, al Estado provincial, mora en el pago de sus remuneraciones, circunstancia que -a su entender- sí habría habilitado el pedido de actualización.
Cuestiona, por otra parte, que no se haya acogido su defensa de prescripción. En este sentido, afirma que el caso se encuentra alcanzado por el art. 4032 del Código Civil y no por el 4027, tal como lo decidió el a quo.
Por último, alega que la sentencia es manifiestamente inconstitucional, por haber violado groseramente la garantía de la defensa en juicio. Ello es así, en su opinión, porque el a quo de oficio, so pretexto de aplicar el principio iura novit curia, declaró la inconstitucionalidad de las leyes de convertivilidad y de consolidación de deudas provinciales.
Al respecto, señala que los actores en momento alguno alegaron la inaplicabilidad de las leyes mencionadas y, si bien éstas no se encontraban vigentes en oportunidad de plantear la demanda, sí lo estaban otras disposiciones de emergencia que limitaban el pleno ejercicio de algunos derechos individuales. En tales condiciones, sostiene que la falta de discusión de la procedencia o de la aplicación de tales normas hizo que se encontrara -sorpresivamente y sin que lo esperara- con una sentencia que se expidió sobre algo que nadie solicitó.

-V-

Corresponde examinar, en primer término, si se encuentran reunidos los requisitos que permitan admitir formalmente el remedio intentado.
Ante todo, cabe recordar que «las cuestiones de hecho, prueba y derecho público local son ajenas, como regla y por su naturaleza, a la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 314:1336, entre otros), y que «la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación restringida, no apta para cubrir las meras discrepancias de las partes respecto de los fundamentos de hecho, prueba y de derecho común y procesal, a través de los cuales los jueces de la causa apoyaron sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente» (Fallos: 311:1950); aunque tales principios no son absolutos y admiten excepciones -tal como también lo ha señalado la Corte-, especialmente cuando las decisiones judiciales prescinden de efectuar un tratamiento adecuado de la cuestión, de acuerdo con las constancias de la causa y con las disposiciones legales vigentes (doctrina de Fallos: 313:83), o cuando afectan el derecho de defensa de las partes, por falta de adecuada fundamentación (Fallos: 313:1296 y 318:312).
A la luz de tales criterios interpretativos, estimo que, los agravios dirigidos a cuestionar la sentencia porque no tuvo en cuenta la falta de participación del Estado provincial en el proceso inflacionario que afectó las remuneraciones de los actores, así como porque desestimó su planteo de prescripción, no son aptos para suscitar la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48.
Así lo pienso, porque el superior tribunal local fundó su decisión no sólo en razones de hecho, de derecho común y local, sino, también, en precedentes de la Corte referidos a temas similares a los discutidos en el sub judice que, al margen de su acierto o error, acuerdan sustento bastante al fallo y lo ponen a resguardo de la tacha de arbitrariedad invocada, de tal modo que los agravios del apelante sólo traducen sus discrepancias con la decisión del a quo y resultan extrañas al remedio federal que intenta (conf. Fallos: 318:73).
En igual sentido, considero que tampoco es apto para habilitar la instancia excepcional del art. 14 de la ley 48 el agravio referido a la declaración de oficio de la inconstitucionalidad de la ley local 4558, toda vez que ese tema también fue resuelto mediante la aplicación de normas del derecho público local, en particular de la interpretación que efectuó el a quo de los arts. 23, 27 y 140 del la Constitución provincial.
Sobre este tema V.E. ha resuelto que «no incurre en arbitrariedad la sentencia que declaró de oficio la inconstitucionalidad de una ley, en tanto los arts. 9° y 132 de la Constitución de La Rioja imponen a los jueces la obligación de pronunciarse a requerimiento de parte o de oficio sobre la inconstitucionalidad de las leyes, decretos, ordenanzas o disposiciones contrarias a la carta fundamental de la provincia» (Fallos: 311:1855) y, si bien -a diferencia de lo que sucede en el sub lite- en este precedente existía norma expresa que autorizaba tal declaración, considero que es igualmente aplicable al caso de autos, toda vez que se trata del modo en que pueden los jueces provinciales declarar la inconstitucionalidad de normas locales por encontrarlas en pugna con la propia Constitución, cuestiones que, tal como se indicó, quedan aprehendidas por la interpretación que, del derecho público local, efectúen aquellos magistrados en el ejercicio de sus competencias específicas.

-VI-

Distinta es la solución, a mi modo de ver, respecto de la declaración de oficio sobre la inconstitucionalidad de la ley nacional 23.928 que efectuó el a quo, pues ello significó, por una parte, dejar de lado la antigua doctrina de la Corte sobre la materia, sin aportar nuevos fundamentos y, por la otra, afectar el derecho de defensa de las partes contendientes, tanto de los actores -que no lo solicitaron- como del Estado demandado, que no tuvo oportunidad de expresar su posición sobre la constitucionalidad de la norma.
Al respecto, el Tribunal ha señalado enfáticamente que «Los jueces no pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes; para ello es menester la petición de la parte cuyos derechos se hallen afectados en atención al equilibrio de los poderes que sancionan la Constitución Nacional, el que de lo contrario se quebraría por absorción del Poder Judicial en desmedro de los otros» (Fallos: 310:1090), toda vez que «para mantener la supremacía de la Constitución y de las leyes sin provocar el desequilibrio de los tres poderes, es indispensable que exista en pleito una cuestión que proporcione a los componentes del Poder Judicial la oportunidad de examinar, a pedido de alguno de los litigantes, si la ley o del decreto conforman sus disposiciones a los principios y garantías de la Constitución Nacional, no siendo dable, si los textos respectivos no han sido objeto de planteamiento y tacha de inconstitucionalidad por el eventual afectado, expedirse de oficio al respecto, salvo cuando se excedan los límites constitucionales de las atribuciones jurisdiccionales de la Corte Suprema» (Fallos: 310:1401) y, en virtud del principio indicado, invariablemente descalificó las sentencias de tribunales inferiores que declararon de oficio la inconstitucionalidad de diversas leyes (conf. Fallos: 190:98; 305:2046; 306:303; 311:1843, 2088, entre muchos otros).
En tales condiciones, la decisión del superior tribunal local de declarar de oficio la inconstitucionalidad de la ley 23.928, carece de sustento como acto jurisdiccional válido y corresponde que sea revocado, por afectar el derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional).

-VII-

Por las consideraciones que anteceden, opino que, con el alcance indicado en el acápite precedente, corresponde declarar formalmente admisible el recurso deducido por el Estado demandado; revocar la sentencia recurrida y ordenar su devolución al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho.
Buenos Aires, 26 de junio de 2000.

FDO.: NICOLAS EDUARDO BECERRA

Buenos Aires, 27 de septiembre de 2001.
Vistos los autos: «Mill de Pereyra, Rita Aurora; Otero, Raúl Ramón y Pisarello, Angel Celso c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ demanda contenciosa administrativa».
Considerando:
1°) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes que hizo lugar a la demanda promovida por jueces que reclamaron el cumplimiento de la garantía de la intangibilidad de sus remuneraciones, la vencida interpuso el recurso extraordinario que fue parcialmente concedido. Con relación a los aspectos denegados, dedujo el pertinente recurso de queja que corre agregado a la presente.
2°) Que para así decidir sostuvo que «en virtud del paulatino deterioro operado en el valor adquisitivo de los importes nominales de los haberes», que deriva «del proceso inflacionario que afectara nuestro signo monetario» y que genera «la disminución de sus valores reales», se vio frustrada «la garantía de la intagibilidad a su respecto». Asimismo, rechazó la defensa de prescripción que articuló la demandada con fundamento en el art. 4032 del Código Civil y, por último, sin que mediara pedido de parte, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 7, 10 y 13 de la ley 23.928, de convertibilidad del austral, y de la ley 4558, de consolidación de la deuda pública provincial.
3°) Que el recurrente sostiene, en síntesis, que: a) no surge de autos que el Estado provincial haya incurrido en incumplimiento de la garantía de la intangibilidad de las remuneraciones que ampara a los actores sino que, por el contrario, el gobierno de la provincia efectuó importantes recomposiciones salariales a los magistrados, mejoras que fueron muy superiores a las de otros sectores del empleo público; b) no resulta aplicable al caso el plazo de prescripción establecido por el art. 4027 del Código Civil sino el del art. 4032; c) la declaración de inconstitucionalidad de las leyes 23.928 y 4558 -decretada de oficio- viola el principio de congruencia y el de la defensa en juicio; y d) estas leyes no son violatorias de ninguno de los derechos consagrados en la Constitución Nacional o provincial y, dictadas con fundamento en el ejercicio del poder de policía de emergencia del Estado, procuran asegurar la supremacía del interés general y eliminar la inflación que produce la corrección por índices del valor monetario.
4°) Que deben desestimarse los agravios del apelante en cuanto atribuyen arbitrariedad a lo decidido en cuanto consideró que los reajustes practicados en las remuneraciones percibidas entre enero de 1984 y abril de 1988 fueron insuficientes para mantener la garantía de intangibilidad de la remuneración de los jueces demandantes y aplicable el plazo de cinco años de prescripción, pues remiten al análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas, como regla y por su naturaleza, a la instancia extraordinaria del art. 14 de la ley 48 máxime cuando, como sucede en el caso, la sentencia cuenta con fundamentos suficientes que la colocan al abrigo de la tacha de arbitrariedad.
5°) Que igual suerte corre la queja dirigida a cuestionar la invalidación de la ley provincial 4558 porque, según ha resuelto el Tribunal, la declaración de inconstitucionalidad de leyes locales no constituye cuestión federal que sustente el recurso extraordinario, ya que no existe resolución favorable a la validez de la norma local cuestionada (Fallos: 295:797; 311:955 y sus citas).
6°) Que, en cambio, es formalmente procedente el recurso extraordinario pues se cuestiona la constitucionalidad de la ley 23.928 y la decisión del superior tribunal de la causa es contraria a las peticiones del recurrente (art. 14, inc. 1° de la ley 48).
7°) Que el a quo, como se dijo, juzgó que la Provincia de Corrientes incurrió en incumplimiento de la garantía de incolumidad de las remuneraciones de los magistrados. Sobre la base del art. 143 de la constitución local -reproducción, casi exacta, del entonces art. 96 de la Constitución Nacional- reputó aplicable al sub judice tanto éste como la doctrina elaborada por esta Corte en torno a él. Consideró, también, que la ley 23.928, en cuanto no admite la actualización monetaria a partir del 1° de abril de 1991, resulta inconstitucional por quebrantar aquella garantía.
8°) Que, en lo que aquí interesa, aquélla dispone que «en ningún caso se admitirá la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con posterioridad al 1° del mes de abril de 1991» (art 7); deroga «todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios» (art. 10) y declara que «la presente ley es de orden público» y que «ninguna persona puede alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos» (art. 13).
9°) Que, en primer lugar y en cuanto al agravio referente a la declaración de oficio de la inconstitucionalidad, corresponde remitirse al voto de los jueces Fayt y Belluscio en el caso de Fallos: 306:303, donde se expresó que «no puede verse en la admisión de esa facultad la creación de un desequilibrio de poderes en favor del Judicial y en mengua de los otros dos, ya que si la atribución en sí no es negada, carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros poderes no se produce cuando media petición de parte y sí cuando no la hay. Tampoco se opone a la declaración de inconstitucionalidad de oficio la presunción de validez de los actos administrativos, o de los actos estatales en general, ya que dicha presunción cede cuando contrarían una norma de jerarquía superior, lo que ocurre en las leyes que se oponen a la Constitución. Ni, por último, puede verse en ella menoscabo del derecho de defensa de las partes, pues si así fuese debería también descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación en el caso» (considerando 5°).
10) Que, sin embargo, el ejercicio de tal facultad en orden a la misión de mantener el imperio de la Constitución sólo puede considerarse autorizado en situaciones muy precisas.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que su existencia no importa desconocer que la invalidez constitucional de una norma sólo puede ser declarada cuando la violación de aquélla sea de tal entidad que justifique la abrogación, en desmedro de la seguridad jurídica (Fallos: 306:303 citado, voto de los jueces Fayt y Belluscio, considerando 19). La declaración de inconstitucionalidad es -según conocida doctrina de este Tribunal- una de las más delicadas funciones que puede encomendarse a un tribunal de justicia; es un acto de suma gravedad, al que sólo debe recurrirse cuando una estricta necesidad lo requiera, en situaciones en las que la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e indubitable y la incompatibilidad inconciliable (Fallos: 247:121 y sus citas). Es por ello que con más rigor en este caso, la declaración de inconstitucionalidad sólo será procedente cuando no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa (Fallos: 260:153, considerando 3° y sus citas).
En segundo término, debe ponderarse que su ejercicio no supone en modo alguno la admisión de declaraciones en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual debe optarse entre la aplicación de una norma de rango inferior en pugna con la Constitución Nacional o de ésta, a efectos de resolver un conflicto contencioso en los términos del art. 2° de la ley 27 (doctrina de Fallos: 306:303, voto de los jueces Fayt y Belluscio, considerando 4°).
De estos recaudos habrá de derivar necesariamente el carácter incidental de este tipo de declaración de inconstitucionalidad, en el sentido de que, por definición y al tratarse de una declaración oficiosa, no habrá sido solicitada por las partes; de allí que sólo será necesaria para remover un obstáculo -la norma inconstitucional- que se interponga entre la decisión de la causa y la aplicación directa a ésta de la Ley Fundamental; dicho en otros términos, esa declaración será el presupuesto para el progreso de otra pretensión (causa A.529.XXII. «Asociación Bancaria c/ Chubut, Provincia del», sentencia del 15 de junio de 1989) o, en su caso, defensa.
Y, finalmente, deberá tenerse presente que de acuerdo a la doctrina de este Tribunal, las decisiones que declaran la inconstitucionalidad de la ley, sólo producen efectos dentro de la causa y con vinculación a las relaciones jurídicas que la motivaron y no tienen efecto derogatorio genérico (Fallos: 247:700; 248:702; 255:262; 264:364; 315: 276; 322:528 entre muchísimos otros).
11) Que, con relación al fondo del asunto, esta Corte ha interpretado reiteradamente que la intangibilidad de las retribuciones de los jueces es garantía de la independencia del Poder Judicial, de manera que cabe considerarla, juntamente con la inamovilidad, como garantía de funcionamiento de un poder del Estado. Asimismo, ha sostenido que la garantía de irreductibilidad de los sueldos está conferida no para exclusivo beneficio personal o patrimonial de los magistrados sino para resguardar su función de equilibrio tripartito de los poderes del Estado, de modo que la vía abierta en esta causa no tiende tanto a defender un derecho de propiedad de los actores como particulares, y a título privado, sino la ya referida garantía de funcionamiento independiente del Poder Judicial, cuya perturbación la Ley Suprema ha querido evitar al consagrar rotundamente la incolumidad de las remuneraciones judiciales (Fallos: 315:2386).
12) Que igualmente, en Fallos: 176:73, el Tribunal dijo que la intangibilidad de la remuneración de los jueces ha sido establecida no por razón de la persona de los magistrados, sino en mira de la institución del Poder Judicial, a la que los constituyentes han querido liberar de toda presión de parte de los otros poderes, para preservar su absoluta independencia. Sustancialmente, en consecuencia, la intangibilidad de los sueldos no es estrictamente una garantía en favor de tales magistrados, sino un seguro de su independencia efectiva que beneficia a la misma sociedad en tanto tiende a preservar la estricta vigencia del estado de derecho y el sistema republicano de gobierno.
13) Que, por otra parte, debe tenerse presente que la interpretación de la Constitución debe realizarse de modo que resulte un conjunto armónico de disposiciones con una unidad coherente. Para tal fin, cada una de sus normas debe considerarse de acuerdo al contenido de las demás; la inteligencia de sus cláusulas debe cuidar de no alterar el equilibrio del conjunto (Fallos: 296:432). En la búsqueda de esa armonía y equilibrio debe evitarse que las normas constitucionales sean puestas en pugna entre sí, para lo cual se debe procurar dar a cada una el sentido que mejor las concierte y deje a todas con valor y efecto. Con estas pautas, no es válido asignar -como lo hizo la corte local- a la garantía que consagra la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados, una extensión tal que desconozca las facultades que el art. 75 inc. 11 de la Ley Fundamental confiere al Congreso de la Nación para «hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras».
14) Que, en este orden de ideas, la ley 23.928 constituye una decisión clara y terminante del Congreso de la Nación de ejercer las funciones que le encomienda el art. 75, inc. 11, ya referido. Ante tal acto legislativo no sólo han quedado derogadas disposiciones legales sino que además deben ser revisadas las soluciones de origen pretoriano que admitían el ajuste por depreciación, en cuanto, precisamente, se fundaron en la falta de decisiones legislativas destinadas a enfrentar el fenómeno de la inflación. De ahí que -como esta Corte dijo en Fallos: 315:158- no puede mantenerse idéntico temperamento respecto de este punto con relación a períodos posteriores al 1° de abril de 1991.
Por ello y oído el señor Procurador General, se rechaza la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se revoca la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a la presente. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Intégrese el depósito. Archívese la queja. Notifíquese y remítase.
FDO.: JULIO S. NAZARENO (en disidencia parcial)- EDUARDO MOLINE O’CONNOR (en disidencia parcial)- CARLOS S. FAYT – AUGUSTO CESAR BELLUSCIO – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial)- ANTONIO BOGGIANO (según su voto)- GUILLERMO A. F. LOPEZ (según su voto)- GUSTAVO A. BOSSERT (según su voto)- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (según su voto).
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° a 8° del voto de la mayoría.
9°) Que en primer lugar, y en cuanto a la alegada violación del derecho de defensa que derivaría de no haberse oído previamente a las partes respecto de las normas invalidadas por el a quo -sancionadas con ulterioridad a la traba de la litis-, lo cierto es que los litigantes han tenido suficiente oportunidad de ser oídos sobre el punto en el remedio federal y su escrito de contestación, lo que torna inoficioso pronunciarse esta Corte en la medida en que el derecho de defensa de las partes aparece debidamente resguardado con el procedimiento cumplido en esta instancia (conf. arg. Fallos: 311:1114).
10) Que, con relación al fondo del asunto, esta Corte ha interpretado reiteradamente que la intangibilidad de las retribuciones de los jueces es garantía de la independencia del Poder Judicial, de forma que cabe considerarla, juntamente con la inamovilidad, como garantía de funcionamiento de un poder del Estado. Asimismo, ha sostenido que la garantía de irreductibilidad de los sueldos está conferida no para exclusivo beneficio personal o patrimonial de los magistrados sino para resguardar su función de equilibrio tripartito de los poderes del Estado, de modo que la vía abierta en esta causa no tiende tanto a defender un derecho de propiedad de los actores como particulares, y a título privado, sino la ya referida garantía de funcionamiento independiente del Poder Judicial, cuya perturbación la Ley Suprema ha querido evitar al consagrar rotundamente la incolumidad de las remuneraciones judiciales (Fallos 315:2386).
11) Que igualmente, en Fallos 176:73, el Tribunal dijo que la intangibilidad de la remuneración de los jueces ha sido establecida no por razón de la persona de los magistrados, sino en mira de la institución del Poder Judicial, a la que los constituyentes han querido liberar de toda presión de parte de los otros poderes, para preservar su absoluta independencia. Sustancialmente, en consecuencia, la intangibilidad de los sueldos no es estrictamente una garantía en favor de tales magistrados, sino un seguro de su independencia efectiva que beneficia a la misma sociedad en tanto tiende a preservar la estricta vigencia del estado de derecho y el sistema republicano de gobierno.
12) Que, por otra parte, debe tenerse presente que la interpretación de la Constitución debe realizarse de modo que resulte un conjunto armónico de disposiciones con una unidad coherente. Para tal fin, cada una de sus normas debe considerarse de acuerdo al contenido de las demás; la inteligencia de sus cláusulas debe cuidar de no alterar el equilibrio del conjunto (Fallos 296:432). En la búsqueda de esa armonía y equilibrio debe evitarse que las normas constitucionales sean puestas en pugna entre sí, para lo cual se debe procurar dar a cada una el sentido que mejor las concierte y deje a todas con valor y efecto. Bajo estas pautas, no es válido asignar -como lo hizo la Corte local- a la garantía que consagra la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados, una extensión tal que desconozca las facultades que el art. 75 inciso 11 de la Ley Fundamental confiere al Congreso de la Nación para «hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras».
13) Que, en este orden de ideas, la ley 23.928 constituye una decisión clara y terminante del Congreso de la Nación de ejercer las funciones que le encomienda el art. 75, inciso 11, ya referido. Ante tal acto legislativo no sólo han quedado derogadas disposiciones legales sino que además deben ser revisadas las soluciones de origen pretoriano que admitían el ajuste por depreciación, en cuanto, precisamente, se fundaron en la falta de decisiones legislativas destinadas a enfrentar el fenómeno de la inflación. De allí que -como esta Corte dijo en Fallos 315:158- no puede mantenerse idéntico temperamento respecto de este punto con relación a períodos posteriores al 1° de abril de 1991.
Por ello, y oído el señor Procurador General se rechaza la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se revoca la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a la presente. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la N

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