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MEDIDAS PREPARATORIAS

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USUCAPIÓN. Sujeto pasivo de la acción fehacientemente determinado. Carácter controvertido de las medidas. PERENCIÓN DE INSTANCIA. Plazo. Procedencia1- «(…) la instancia nace con toda petición o solicitud efectuada por una parte al órgano jurisdiccional y que comienza a mover el andamiaje jurisdiccional tendiente a lograr un pronunciamiento por parte del mismo. En los procedimientos preparatorios, el actor peticiona, requiere, insta la producción de determinados actos procesales tendientes a lograr el objetivo final, una sentencia que reconozca los derechos que sostiene le asisten; en el caso de autos, que se declare la prescripción adquisitiva respecto del inmueble que se referencia. No existe acuerdo en la doctrina a la hora de definir el concepto de instancia. Ello cobra relevancia a los fines de decidir si las medidas preliminares al juicio conllevan la apertura de una instancia posibilitando así el planteo de perención. Para algunos autores resulta menester para tener por configurado tal recaudo, la existencia de una controversia entre partes, mientras que para otros basta con que se hayan desarrollado actos procesales tendientes a obtener un determinado pronunciamiento judicial, previo al inicio de la demanda. Al respecto, consideramos que la cuestión debe ser resuelta a la luz de los principios que justifican el instituto de la perención de instancia y que se vinculan al hecho de evitar la pendencia indefinida de aquellas peticiones que se esgrimen en el ámbito jurisdiccional. Si bien estas medidas no constituyen en rigor de verdad un reclamo sustancial, traslucen la realización de actos procesales, con la determinación de quien a la postre resultará demandado. Así, se ha resuelto que «si por instancia se entiende todo pedido formulado por una parte al órgano jurisdiccional de una determinada actividad, la perención de aquélla se produce por la inactividad del actor que es de aplicación en las medidas preparatorias del juicio ejecutivo».

2- Si bien es cierto que en las medidas preparatorias puede no existir un sujeto pasivo fehacientemente determinado, en el caso de autos sí lo está, ya que la incidentista ha comparecido en el carácter de compradora del inmueble que el actor pretende usucapir. De ello se colige que resulta claro el carácter controvertido que las presentes medidas preparatorias del juicio de usucapión exhiben.

3- Analizadas las constancias de autos, surge que computado el plazo transcurrido entre el último acto impulsorio y el pedido de caducidad de instancia, se advierte que efectivamente no había transcurrido el término de un año que ordena el art. 339 inc. 1, CPC, que es el plazo pertinente.

C6.ª CC Cba. 2/8/19. Auto N° 167. Trib. de origen: Juzg. 16.ª CC Cba. «Angulo, Pablo David – Usucapión – Medidas Preparatorias para Usucapión – Expte. N° 4344842»

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Córdoba, 2 de agosto de 2019

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…), a los fines de resolver el recurso de apelación entablado en autos por el Dr. Venancio Antonio Petitto -en el carácter de apoderado de la Sra. Ana María Scaglione- en contra del Auto N° 767 de fecha 13 de noviembre de 2018, dictado por la Dra. María Eugenia Murillo, titular del Juzgado de 1ª. Instancia y 16ª. Nominación en lo Civil y Comercial de esta Ciudad, mediante el cual resolvió: «(…) 1) Rechazar el Incidente de Perención de Instancia interpuesto por la Sra. Ana María Scaglione. 2) Imponer las costas del presente incidente, a la Sra. Ana María Scaglione, en su calidad de vencida. 3) [Omissis]».

Y CONSIDERANDO:

I. Contra la resolución referida, el letrado apoderado de la incidentista interpuso recurso de apelación, expresando agravios y peticionando que se revoque la resolución impugnada, con costas a cargo de la contraria. Señala que la última actividad procesal o decreto del tribunal con virtualidad impulsora de las medidas preparatorias es el proveído de fecha 5 de febrero de 2018. Que la perención de instancia fue acusada el 12 de septiembre de 2018, por lo que el plazo de seis meses reglado por el art. 339 inc. 2°, CPCC (incidentes o medidas preparatorias) se encontraba cumplido. En virtud de ello, solicita sea admitido el pedido de perención de instancia articulado, con costas. Arguye que en el decisorio apelado el encuadramiento legal ha sido erróneo, pues se ha tomado para computar el plazo de perención lo previsto en el art. 339 inc. 1 ib. II. Ordenado el traslado del art. 345, CPC, al Sr. Pablo David Angulo, no lo evacua dándosele por decaído el derecho dejado de usar. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta. III. En primer lugar corresponde señalar que, de las manifestaciones vertidas por la parte recurrente, no se advierte una verdadera técnica recursiva. La impugnante, bajo la «apariencia» de supuestos agravios, vierte una serie de consideraciones que importan, tan sólo, una mera discrepancia subjetiva con lo decidido por el juez. La jurisprudencia tiene resuelto que «la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo de primera instancia que el apelante considere equivocadas. En ese sentido, la queja no puede circunscribirse a la mera disconformidad con el criterio de valoración realizado por el a quo sin proporcionar bases jurídicas para un distinto punto de vista». No obstante las consideraciones vertidas precedentemente, este Tribunal, fiel al carácter de ordinario que exhibe el recurso de apelación, es proclive a entrar a su tratamiento sustancial cuando de alguna manera el recurrente critica la decisión de primer grado. Es que está en juego el derecho de defensa de quien se siente agraviado por la sentencia y procura de esta Cámara una revisión de lo decidido. IV. La apelante sostiene que en el decisorio apelado el encuadramiento legal de la perención de las medidas preparatorias debió hacerse conforme las previsiones del art. 339 inc. 2, CPC (seis meses), por lo que al tiempo de plantear el incidente la instancia había perimido. Al promover el incidente en cuestión, la incidentista solicitó la declaración de la caducidad de instancia esgrimiendo que había transcurrido el plazo de un año previsto en el art. 339 inc. 1, CPCC. Sin embargo, al expresar agravios, contrariamente, aduce que el encuadramiento normativo para la caducidad de las medidas preparatorias es el previsto en el inciso segundo del art. 339 ib. Sin perjuicio de que la incidentista, al agraviarse, contradice los argumentos que expuso al promover el incidente de caducidad, la queja principal sobre si se produjo o no la caducidad de la instancia de las medidas preparatorias será analizada. El conflicto planteado lleva a precisar el concepto de «instancia». En el precedente «Ferrari, Julio Ernesto c/ Mariani, José Héctor – Usucapión – Medidas Preparatorias Para Usucapión – Otras Causas de Remisión – (Expte. N° 1996125/36)», esta Cámara se expidió y dijo que: «(…) la instancia nace con toda petición o solicitud efectuada por una parte al órgano jurisdiccional y que comienza a mover el andamiaje jurisdiccional tendiente a lograr un pronunciamiento por parte del mismo. En los procedimientos preparatorios, el actor peticiona, requiere, insta la producción de determinados actos procesales tendientes a lograr el objetivo final, una sentencia que reconozca los derechos que sostiene le asisten; en el caso de autos, que se declare la prescripción adquisitiva respecto del inmueble que se referencia. No existe acuerdo en la doctrina a la hora de definir el concepto de instancia. Ello cobra relevancia a los fines de decidir si las medidas preliminares al juicio conllevan la apertura de una instancia posibilitando así el planteo de perención. Para algunos autores resulta menester para tener por configurado tal recaudo, la existencia de una controversia entre partes, mientras que para otros basta con que se hayan desarrollado actos procesales tendientes a obtener un determinado pronunciamiento judicial, previo al inicio de la demanda. Al respecto, consideramos que la cuestión debe ser resuelta a la luz de los principios que justifican el instituto de la perención de instancia y que se vinculan al hecho de evitar la pendencia indefinida de aquellas peticiones que se esgrimen en el ámbito jurisdiccional. Si bien estas medidas no constituyen en rigor de verdad un reclamo sustancial, traslucen la realización de actos procesales, con la determinación de quien a la postre resultará demandado. Así, se ha resuelto que «si por instancia se entiende todo pedido formulado por una parte al órgano jurisdiccional de una determinada actividad, la perención de aquélla se produce por la inactividad del actor que es de aplicación en las medidas preparatorias del juicio ejecutivo» (CN PAZ Sala III-mayo 2 de 1957, GP 119-123, Parry, («Perención de Instancia», pag. 300). Y en esta misma orientación, Ovejero López y Loutayf Ranea («Caducidad de Instancia») sostienen que «la perención de instancia procede… también en las diligencias preparatorias, porque la instancia comienza con la demanda y termina con la sentencia; basta que se inicie, la presentación de aquélla aunque no sea notificada al demandado. Ello se inspira en el concepto de no mantener el Estado subordinado al abandono de quien inicia su acción». Al respecto se ha sostenido en doctrina que: «…Si bien es cierto que el pedido de diligencias preliminares aún no contiene una acción extraída del derecho sustancial, dirigida en contra de persona alguna, entraña una pretensión fundada en las normas adjetivas que autorizan el diligenciamiento de aquellas, sólo ante los supuestos ya mencionados. Es decir que la solicitud de medidas preliminares es una petición de tipo procesal, cuya admisibilidad no sólo depende del juicio del tribunal como director del proceso, sino que también incumbe a la eventual contraria, a quien el propio rito le otorga la posibilidad de oponerse, mediante reposición en contra del proveído que, sin previa sustanciación, haya admitido el pedido. Desde esta perspectiva, el pedido de diligencias preliminares importa una petición al tribunal, pero también dirigida en contra del citado, la que puede dar lugar a una controversia incidental, cuyo objeto versará sobre la admisibilidad o no de las diligencias. De ello debe colegirse la existencia de instancia en las medidas preliminares, y el carácter de parte a los sujetos que la protagonizan. De otro lado, no debe olvidarse que las diligencias preliminares interrumpen el plazo de prescripción, lo cual constituye motivo suficiente para reconocer al citado un legítimo interés en la caducidad de este trámite, ya que declarada la perención, la interrupción de la prescripción se tiene por no sucedida» (Venica, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Ley 8465 – Comentado -Anotado – Concordancias – Jurisprudencia, Ed. Lerner, Tomo IV, pp. 481/482). En este marco, conjugando los fundamentos que inspiran el instituto de la caducidad de la instancia y el hecho de que la pretensión ejercida participan de los recaudos que se identifican con una petición judicial, intentada en contra de personas perfectamente determinadas y tendientes a la obtención de una serie de datos o elementos que se reputan necesarios para el inicio de la acción, cabe concluir que las medidas preparatorias dan lugar a una instancia judicial susceptible de perimir». Este criterio fue reiterado en «Ardini, Susana Inés – Usucapión – Medidas Preparatorias Para Usucapión – Expte. N° 1432251/36», dictado el 5/11/2015. Si bien es cierto que en las medidas preparatorias puede no existir un sujeto pasivo fehacientemente determinado, en el caso de autos sí lo está, ya que la incidentista ha comparecido en el carácter de compradora del inmueble que el Sr. Pablo David Angulo pretende usucapir. De ello se colige que resulta claro el carácter controvertido que las presentes medidas preparatorias del juicio de usucapión exhiben. Analizadas las constancias de autos, surge que el último acto impulsorio es el decreto de fecha 5 de febrero de 2018 que proveyó a una presentación del apoderado del Sr. Angulo de fecha 2/2/18, mediante la cual solicitaba al Tribunal el libramiento de los oficios que ordena el art. 781, CPCC. El 12 de septiembre de 2018, la incidentista promovió el incidente de caducidad de instancia. Computado el plazo transcurrido entre el último acto impulsorio y el pedido de caducidad de instancia, se advierte que efectivamente no había transcurrido el término de un año que ordena el art. 339 inc. 1, CPC, que es el plazo pertinente. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Ana María Scaglione en contra del Auto N° 767 de fecha 13 de noviembre de 2018, confirmando lo allí decidido. V. En cuanto a las costas, estas se imponen a la apelante en razón del principio objetivo de la derrota (art. 130, CPC). (…).

Por ello,

SE RESUELVE: 1) No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Sra. Ana María Scaglione en contra del Auto N° 767 de fecha 13 de noviembre de 2018, confirmando el decisorio impugnado en lo que ha sido motivo de agravio. 2) Imponer las costas a la apelante (art. 130, CPC). 3) [Omissis].

Silvia Beatriz Palacio de Caeiro – Alberto Fabián Zarza –Walter Adrián Simes &#9830;

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