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MEDIDAS DE SEGURIDAD

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SALUD MENTAL. Nulidad parcial de la sentencia con mantenimiento de la medida. INTERNACIÓN JUDICIAL. Valoración. Internación provisional: Fundamento terapéutico1- En el caso, surge claramente que la situación aquí planteada se transforma abstracta, ya que lo que agraviaba a la recurrente era la continuidad de la internación provisional oportunamente dispuesta y que con posterioridad se ordenó su cese. No obstante ello, al momento de interponerse el recurso de casación, si bien la resolución adoptada por la Cámara de Acusación, con correcto análisis, decidió la nulidad de la decisión apelada, optó por mantener la continuidad de la internación provisional.

2- Como se sostuvo en el Acuerdo que aprobó la «Guía de Adecuación Práctica de Internaciones Involuntarias dispuestas en Sede Penal» (Acuerdo reglamentario n° 1477, Serie «A», 5/3/2018) la internación provisional (art. 287, CPP) solo es una medida coercitiva que implica el encierro involuntario del/la paciente, pero que no pierde por ello su fundamento terapéutico. En el caso, la continuidad implicó mantener una privación de libertad sin sustento suficiente, que podría haberse hecho cesar en el caso de que la cámara hubiera considerado a la época en que dispuso la nulidad la situación existente conforme a los informes de seguimiento de la internación de Coordinación de Internaciones Judiciales Involuntarias (O.C.I.J.I.).

3- Ello así, porque la internación es un recurso terapéutico de ultima ratio (Ac. cit.) cuya prolongación no se justifica aunque sea en forma provisional, si los informes disponibles a esa época desde el dispositivo de salud mental en donde se encontraba el paciente daban cuenta de su inidoneidad, las consecuencias negativas (iatrogenia) y los obstáculos de la familia para el afrontamiento de la situación. IV. En consecuencia, corresponde declarar abstracto el tratamiento del presente recurso. Sin costas (CPP, arts. 550/551).

TSJ Sala Penal Cba. 23/9/20. Auto n.° 426. «O., H. A. p. s. a. Lesiones leves – Recurso de casación» (SAC 8641117)

Córdoba, 23 de setiembre de 2020

Y VISTOS:

Los autos (…).

DE LOS QUE RESULTA:
Por Auto n° 296, dictado el 4 de julio de 2019, la Cámara de Acusación de esta ciudad, resolvió: «Declarar la nulidad parcial de la Sentencia n° 97 del día 24/4/19, con los alcances que han sido expuestos en este decisorio (arts. 142, 184, 185 inc. 3°, art. 413 inc. 4° del CPP). Sin costas (arts. 550 y 551 del CPP, art. 78 de la Ley 9944)…» (ff. 140/146 del cuerpo principal).

Y CONSIDERANDO:
I. En contra de la resolución que antecede, la asesora letrada penal del 29° turno, doctora A. G. M., en su carácter de abogada defensora de H. A. O., dedujo recurso de casación, con invocación del motivo formal de la vía escogida -art. 468 inc. 2, CPP- (ff. 1/13 del cuerpo del recurso). Comenzó su embate cuestionando que si bien el auto puesto en crisis dispuso declarar la nulidad parcial de la resolución del Juzgado de Control oportunamente apelada, decidió que debía mantenerse la internación provisoria de O., solo al efecto de recabar la información necesaria a los fines de determinar la procedencia o no de una medida de seguridad definitiva. De esta forma, entendió que el a quo optó por la subsistencia arbitraria de la internación provisional resuelta en contra de su asistido. Explicó que, aunque puede conjeturarse que se trata de una disposición provisoria, merece su tratamiento en esta sede a los fines de resignificar la problemática que importan las internaciones involuntarias, especialmente cuando estas se dan en sede penal, más allá de la posterior externación que se pueda disponer. Insistió la recurrente en que resulta necesario un pronunciamiento de este Tribunal Superior, habiendo transcurrido más de diez años de vigencia de la legislación nacional y provincial en materia de salud mental, ya que la jurisprudencia local sigue siendo nutrida de resoluciones que resultan alejadas de dicho marco legal. Seguidamente la defensora realizó un exhaustivo desarrollo de la temática planteada, específicamente en lo que hace a los Derechos Humanos de las personas con padecimiento mental y los requisitos exigidos para determinar una medida de internación involuntaria, con profusas citas bibliográficas y legislativas. Luego de haber reseñado todos los antecedentes y particularidades del caso, la defensora sostuvo que las medidas judiciales que se han dispuesto en el presente han resultado contraproducentes para el tratamiento en materia de salud mental de O., ya que desde el inicio, los profesionales tratantes desaconsejaron la internación. En efecto, las evaluaciones realizadas por el equipo tratante han sido contundentes en sostener que la internación provisoria resultó ser una medida iatrogénica, que no colaboró en el proceso de salud de O. Reiteró que el agravio respecto de la internación provisional del imputado no se agotó con el posterior cese de la medida. Ello así, explicó, debido a que la internación nunca debió iniciarse, toda vez que desde la órbita terapéutica se desaconsejó en todo momento dicha intromisión. Destacó que el agravio planteado no ha perdido subsistencia, ya que más allá del caso de O., éste es el patrón de respuestas que brinda el sistema penal, por lo que insistió en que debe comenzar a visualizarse la necesidad de limitar la injerencia del sistema penal en la esfera que corresponde a los profesionales de la salud mental. Consideró que el a quo ha desconocido que los aspectos que él entendió que faltaba profundizar, ya habían sido ahondados por el equipo tratante, incluso antes de que se inicie la presente causa. Por ese motivo, agregó, ha dejado de lado todas las valoraciones realizadas por los profesionales tratantes, quienes en más de una oportunidad comunicaron la inconveniencia de la medida arbitrariamente mantenida. En definitiva, enfatizó en la necesidad de que el recurso prospere a los fines de que haya un pronunciamiento respecto a este tema sensible, de necesaria resignificación para quienes trabajan en la Justicia y que comprende una modalidad de tratamiento de la salud mental que va más allá del caso particular. En definitiva, solicitó se proceda a la admisión del remedio intentado, y luego de ello, se case la resolución cuestionada por el motivo formal invocado. Finalmente, formuló reserva del caso federal. II. Constan en autos las siguientes circunstancias relevantes: a) En fecha 29 de enero de 2019, mediante Auto n° 70 el Juzgado de Control de Feria de esta ciudad dispuso la internación provisional de O. en el Instituto Provincial de Alcoholismo y Drogadicción, por un hecho cometido el 25/1/2019. Fundó su decisión en la pericia interdisciplinaria realizada (ff. 47/49 del cuerpo principal), la cual indicó que el paciente presentó alteraciones psicopatológicas compatibles con un trastorno mental y de comportamiento por consumo de sustancias en comorbilidad con un trastorno psicótico por lo que al momento del hecho no pudo comprender la criminalidad de sus actos ni dirigir sus acciones. Asimismo, dispuso que se informe semanalmente al juzgado interviniente y a la O.C.I.J.I. sobre la evolución del paciente. (ff. 63/64 vta. del cuerpo principal). b) Seguidamente la Oficina de Coordinación de Internaciones Judiciales Involuntarias (O.C.I.J.I), solicitó al instituto en donde se encontraba alojado O., un informe de la situación actual del paciente (f. 70 del cuerpo principal). Acto seguido, desde el I.P.A.D. informaron, entre otras cosas, que el señor O., se encuentra en tratamiento desde el 24/9/2018. En la actualidad no presenta auto- ni heteroagresividad, ni ideas tanáticas, no presenta signos ni sintomatología de consumo ni abstinencia. Asimismo, refieren que en fecha 29/1/2019, el paciente se presentó con una orden de internación, basada en una pericia que menciona un riesgo inminente para sí o terceros, no compartiendo dicha conclusión, aclarando que la internación se realiza en contra de la opinión profesional (f. 73 de cuerpo principal). c) Finalmente, mediante sentencia n° 97, de fecha 24/4/2019, el Juzgado de Control y Faltas de 6.ª Nominación de esta ciudad, resolvió: «I. Sobreseer totalmente la presente causa en favor de H.A.O., ya filiado, por el hecho que se le atribuyera en calidad de autor, legalmente calificado como Lesiones leves (art. 89 del C.Penal), atento lo dispuesto por los arts. 348 y 350 inc. 3°, segundo supuesto del CPP, debiendo continuar la internación oportunamente impuesta a éste como medida de seguridad curativa en el Instituto Provincial de Alcoholismo y Drogadicción, hasta tanto pueda llevarse a cabo el traslado a la Comunidad Terapéutica adecuada a la problemática del paciente. II. Hacer saber al Instituto Provincial de Alcoholismo y Drogadicción y a la Comunidad Terapéutica donde quede finalmente internado, que deberá informar semanalmente al juzgado competente, a través del Equipo interdisciplinario tratante, acerca de la evolución de H.A.O. (arts. 34 del C.P. y 523 del CPP).» (f. 106 del cuerpo principal -sin soporte papel-). d) Contra dicha resolución, la defensa de O. presentó recurso de apelación (ff. 107/108 vta. del cuerpo principal). e) La O.C.I.J.I., en función de la participación que le corresponde en el presente caso, presentó informe, en el cual, entre otras cosas, explicó que desde que se le diera intervención en los presentes actuados, mantuvo diversos intercambios con el equipo tratante del paciente. A partir de allí, se elaboraron múltiples estrategias tendientes a garantizar la circulación extrahospitalaria de O. al margen de su núcleo familiar. Asimismo, informaron que se plantearon como estrategia la continuación del tratamiento de manera ambulatoria junto con la gestión de un acompañante terapéutico. Enfatizaron que cuando O. regresa al IPAD, por no encontrar amarre en el dispositivo «Comunidad», prontamente se resaltó la improcedencia de la prolongación del internamiento y la necesidad de dar continuidad a la terapia con estrategias más flexibles diametralmente opuestas (abordaje ambulatorio). Además, hicieron saber que O. había permanecido internado por más de diez años en el Hospital Emilio Vidal Abal, a causa de carencias socioambientales, y que al otorgarse el alta, se activaron innumerables reacciones por parte del núcleo familiar a fin de conseguir el retorno a su situación de internamiento prolongado. Indicaron que ello, justamente, fue lo que buscaron recuperar en la última intervención efectuada por dicha Oficina (ff. 121/123 del cuerpo principal). f) Seguidamente, la Cámara de Acusación de esta ciudad, mediante Auto n° 296, dictado el 4/7/2019 (objeto impugnable del presente recurso), declaró la nulidad parcial de la sentencia, pero mantuvo la medida de internación allí dispuesta, hasta tanto se recabe toda la información necesaria para examinar la procedencia (o no) de una medida de seguridad definitiva, debiéndose abordar nuevamente la cuestión. (ff. 140/146 del cuerpo principal). g) Así las cosas, en fecha 26/7/2019, la O.C.I.J.I., mediante Resolución n° 115, presentó nuevamente informe de seguimiento, en el cual destacó: «…a fin de clarificar el nivel actual de riesgo subjetivo, y considerando el interregno provocado por la apelación interpuesta por la defensa (atento a la medida de seguridad impuesta por el Juzgado de Control actuante anulada posteriormente por la Cámara de Acusación), se requirió al equipo tratante nuevo informe de riesgo. Fue así entonces que con fecha 25/7/2019 el equipo informó que O. no reunía criterio de internación, y que además no presentaba indicadores de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros que la justificaran, más que se articularía con la Secretaría de Prevención y Asistencia de las adicciones para que continuara con su tratamiento de forma ambulatoria (fs. 172). Este es entonces el actual contexto subjetivo de O., contexto que, de acuerdo con la información aportada durante el largo proceso de intervenciones mediado por esta Oficina, autoriza a pensar –sin que con ello se persiga invadir la órbita decisional del Juzgado actuante– que las razones que habilitaran su internamiento involuntario han cesado desde hace tiempo, lo cual tornaría injustificado el sostenimiento de la medida asegurativa oportunamente impuesta (conf. art. 287, CPP), o en su caso, la transformación de esta en una medida de seguridad curativa (conf. art. 34 inc. 1°, CP). Y es que el detalle brindado permite reconstruir un tránsito vital en el que las imposibilidades de interacción social han sido usufructuadas por un entorno familiar adverso, sumándose a ello una añosa institucionalización que, en esa convergencia, ha propiciado la prolongación de la internación por razones en modo alguno traducibles como el riesgo que la habilitaría. En este sentido resulta contundente lo señalado por el equipo en el último informe, al remarcar que O. no presenta elementos actuales que justifiquen su internación. De este modo, en la lógica impuesta por la legislación actual en materia de salud mental (art. 20 inc. «c», ley 26657 y 50 ley 9848), se diluyen las razones para fundar la pervivencia de cualquier institucionalización coactiva, lo que anudado al principio de legalidad que opera en materia penal, torna improcedente, como fuera señalado, la continuidad de la medida asegurativa impuesta o su evolución a una medida de seguridad curativa. Estas son entonces las razones sobre las que se funda la lectura propiciada por esta Oficina…» (ff. 173/174 del cuerpo principal). h) Finalmente, el Juzgado de Control interviniente dictó el Auto n° 288, de fecha 30/7/2019, en el que resolvió disponer el inmediato cese de la internación provisoria impuesta a H. A. O. mediante A. n° 70 de fecha 29/1/2019, dictada por el Juzgado de Control de feria (f. 176 del cuerpo principal -sin soporte papel-). III. Ahora bien, en el caso, surge claramente que la situación aquí planteada se transforma abstracta, ya que lo que agraviaba a la recurrente era la continuidad de la internación provisional oportunamente dispuesta, y con posterioridad se ordenó su cese. No obstante ello, al momento de interponerse el recurso de casación, si bien la resolución adoptada por la Cámara de Acusación, con correcto análisis, decidió la nulidad de la decisión apelada, optó por mantener la continuidad de la internación provisional. Como se sostuvo en el Acuerdo que aprobó la «Guía de Adecuación Práctica de Internaciones Involuntarias dispuestas en Sede Penal» (Acuerdo reglamentario n° 1477, Serie «A», 5/3/2018) la internación provisional (conf. art. 287, CPP) solo es una medida coercitiva que implica el encierro involuntario del/la paciente, pero que no pierde por ello su fundamento terapéutico. En el caso, la continuidad implicó mantener una privación de libertad sin sustento suficiente, que podría haberse hecho cesar en el caso de que la cámara hubiera considerado a la época en que dispuso la nulidad la situación existente conforme a los informes de seguimiento de la internación de O.C.I.J.I. Ello así, porque la internación es un recurso terapéutico de ultima ratio (Ac. cit.) cuya prolongación no se justifica aunque sea en forma provisional, si los informes disponibles a esa época desde el dispositivo de salud mental en donde se encontraba el paciente daban cuenta de su inidoneidad, las consecuencias negativas (iatrogenia) y los obstáculos de la familia para el afrontamiento de la situación (ff. 103/105). IV. En consecuencia, corresponde declarar abstracto el tratamiento del presente recurso. Sin costas (CPP, arts. 550/551).

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Justicia, a través de la Sala Penal;

RESUELVE: Declarar abstracto el recurso de casación interpuesto por la asesora letrada penal del 29° turno, doctora A.G.M., en su carácter de abogada defensora de H.A.O. Sin costas (CPP, arts. 550/551).

Sebastián Cruz López Peña – Aída Lucia Teresa Tarditti – María Marta Cáceres de Bollati♦

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