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MEDIDAS DE SEGURIDAD

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Persona con padecimientos mentales y sin contención familiar. INTERNACIÓN. Medida judicial dispuesta desde el año 2004. Reinserción social. Prescripción de médicos tratantes: Alojamiento en “hogar intrahospitalario”. Estabilidad de la paciente. CESE DE LA MEDIDA. Denegación. PERICIA MÉDICA. Alegación de persistencia de la situación de riesgo. Discordancia con las constancias de la causa. CONTROL JUDICIAL. Directrices internacionales. FACULTADES DEL JUEZ. Apartamiento del dictamen pericial. Recaudos. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. Procedencia del cese.
1- El control judicial de las medidas de seguridad impuestas a inimputables adultos por enfermedad mental, a tenor del art. 34 inc.1 CP, debe realizarse teniendo en cuenta los criterios que, inspirados en directrices internacionales, guían la normativa específica (Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental, adoptado por la Asamblea General en su resolución 46/119 del 17/12/1991; la Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud y de la Organización Mundial de la Salud, para la Reestructuración de la Atención Psiquiátrica dentro de los Sistemas Locales de Salud, del 14/11/1990; y los Principios de Brasilia para el Desarrollo de la Atención en Salud Mental en las Américas, del 9/11/1990).

2- Las medidas de seguridad están guiadas por los postulados de mínima suficiencia, razón por la cual sólo resultan procedentes ante supuestos de peligrosidad para bienes jurídicos penales y en la medida en que sea la única alternativa posible ante un riesgo grave de daño inmediato o inminente para terceros y limitadas al tiempo estrictamente necesario para hacer cesar esa situación. Así, la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26657 no sólo garantiza el ejercicio de los derechos humanos de las personas con padecimientos mentales vinculadas a los servicios de salud, sino que también destaca como objetivo principal de estas internaciones recuperar y preservar la salud del paciente y no una internación prolongada en el tiempo, máxime cuando el equipo de salud tratante considera que ha cesado la situación de riesgo cierto e inminente que determinó la internación (art. 23). En igual sentido, la LP Nº 9848 de «Protección de la Salud Mental» contempla «el derecho del paciente a ‘ser tratado con la alternativa terapéutica menos restrictiva de su autonomía y libertad…».

3- Se ha sostenido que, en relación con el tema de autos, un derecho penal liberal que reconoce siempre un límite en el principio de lesividad u ofensividad (art. 19 CN), al que generalmente se lo relaciona con la necesidad de que la formulación de los tipos penales se estructuren sobre la base de conductas que lesionen o pongan en peligro un bien jurídico ajeno, pone en crisis la admisión de tales medidas sobre un inimputable frente al peligro de daño a sí mismo y restringe la procedencia de los peligros de daños a terceros de intereses no protegidos penalmente (peligrosidad social). Es que el peligro de daño a sí mismo podrá sustentarse en medidas asegurativas no penales, como son las del derecho civil, pero desvirtúa el fundamento penal de la medida. Otro tanto ocurre con el peligro de daño a los demás, que debe restringirse a la probabilidad de reiteración de actos en contra de intereses protegidos penalmente y no a la mera «peligrosidad social» que puede involucrar persistencia en conductas disfuncionales para la sociedad pero que no representen peligro alguno para un bien tutelado por el derecho penal.

4- La peligrosidad eventual sentada en una patología irreversible de base no puede ser la única razón fundante para denegar el cese de la medida de seguridad, dado que se estaría haciendo referencia a un criterio sine die que se contrapone con los principios constitucionales que rigen en la materia.

5- El Juzgado de Ejecución Penal interviniente fundó su negativa al cese de la medida de seguridad dispuesta sobre la paciente tomando como único sostén la pericia psiquiátrica realizada en la persona de aquella, la cual a toda luces resulta contradictoria con las constancias de autos. Si bien antes de expedirse sobre el cese o no de la medida de seguridad dispuesta, el tribunal debe requerir un dictamen pericial (art. 34 inc. 1, 2º párrafo, CP y art. 525, último párrafo, CPP), se encuentra facultado para decidir en sentido diverso, en la medida en que funde debidamente los motivos por los que disiente de las conclusiones de la pericia y siempre que no contraponga al dictamen del profesional su opinión individual en un área ajena a su incumbencia específica, sino que la desestimación debe ser fundada, por ejemplo, si existen vicios formales al no contener el dictamen una explicación razonada de por qué el perito concluye como lo hace y más aún cuando se contradice con el resto de las pruebas, que es lo que ocurre en autos.

6- Conforme se desprende de la ley 9848 y del Acuerdo Reglamentario Nº 1122 – Serie «A», del 2/10/2012, mutatis mutandis, resulta necesario que el tribunal en adelante y a fin de controlar y evaluar el cese o no de una medida de seguridad, disponga la realización de pericias interdisciplinarias llevadas a cabo por peritos médicos psiquiatras y peritos psicólogos. En consecuencia, la resolución impugnada en autos resulta nula, toda vez que se sustenta en una pericia que dictaminó desconociendo las constancias de la causa, ignorando los numerosos informes del equipo terapéutico tratante que desde hace más de diez años está en contacto con la paciente y formulando recomendaciones que, en algunos casos, se vienen implementando desde hace más de tres años (salidas) y otras, de carácter prácticamente imposible (contacto familiar), extremos todos que se encontraban claramente expuestos en los informes presentados por el nosocomio y que fueron omitidos.

7- Conforme las particularidades del caso, la continuidad en la medida de seguridad impuesta entrañaría una vulneración de las garantías constitucionales y de los principios internacionales que rigen en la materia y más aún cuando los informes del equipo tratante desde larga data informan que se trata de una paciente que no presenta peligrosidad inminente para sí o para terceros, que se encuentra estabilizada y autogestiona su tratamiento. En este caso, insistir en la medida de seguridad por un peligro potencial que surge de su patología de base no sólo implica desconocer los estándares que rigen en la materia, sino también un quebrantamiento de garantías constitucionales como es el debido proceso con que cuenta toda persona y que en casos como el de autos su observancia se manifiesta en una internación psiquiátrica oportuna, limitada en el tiempo y adecuada a los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad e igualdad.

8- El principio de proporcionalidad juega en todo el derecho como interdicción de arbitrariedad, consiguientemente también para las medidas de seguridad y, en el caso, la desproporción surge de la comparación de bienes; se trató de un injusto menor (amenazas y daño), con una patología de base que ha tenido cierta estabilización a través del tratamiento, sin otros episodios de heterorriesgo delictual, en comparación con el prolongado tiempo de extensión de la medida. Repárese que la presente medida de seguridad se impuso y se mantiene desde hace 10 años, frente a injustos menores e incluso por más tiempo del que le habría correspondido en abstracto en el supuesto de haber sido condenada a cumplir el máximo de la pena prevista para el concurso de los delitos endilgados.

9- Por consiguiente y ante la vulneración de las garantías y principios constitucionales supra apuntados y ante la ausencia de una constatación fehaciente de un juicio de peligrosidad grave e inminente, insistir en mantener la medida de seguridad impuesta a la paciente la tornaría ilegal, motivo por el cual corresponde hacerla cesar.

TSJ Sala Penal Cba. 22/9/14. Sentencia Nº 366. Trib. de origen: Juzg. Ejec. Penal, Villa María, Cba. «Ratner, Karina Débora –cuerpo de ejecución de medida de seguridad- -Recurso de Casación-» (SAC 463608)

Córdoba, 22 de setiembre de 2014

¿Se encuentra indebidamente fundada la resolución impugnada?

La doctora Aída Tarditti dijo:

I. Por Auto N° 22, del 15/4/2014, el Sr. juez de Ejecución Penal de la ciudad de Villa María, resolvió: «…Rechazar la solicitud de externación de Ratner Karina Débora, debiendo la misma continuar internada en el Hospital Emilio Vidal Abal de la ciudad de Oliva y a disposición de este Tribunal (art. 252 y cttes. del CPP), o donde el Sr. Director disponga según el alto criterio médico y bajo su exclusiva responsabilidad…» (fs. 165/168). II. Contra dicha resolución, deduce recurso de casación la Sra. asesora letrada del 3° Turno de la ciudad de Villa María, Dra. Silvina Muñoz, en ejercicio de la representación de Karina Débora Ratner, invocando el motivo sustancial y formal previstos en el art. 468 inc. 1 y 2, CPP. 1. La recurrente, en orden al primer motivo de agravio cuestiona la errónea aplicación del art. 34, 2º párr. del CP, el cual si bien no ha sido derogado ni modificado, quedó desajustado frente a las directrices internacionales que rigen en materia de medidas de seguridad y ante la ley 26657. Plantea que en el caso de autos y sin que se haya acreditado la existencia de un riesgo inmediato o inminente para sí o para terceros por parte de su defendida, ni descartado la existencia de medidas menos gravosas, aun así, el a quo decidió sin más la continuidad de la medida de seguridad impuesta a Karina Ratner desde hace más de diez años, lo cual, a su ver, la torna desproporcionada e irrazonable. Explica que a partir de la sanción de la ley 26657 la viabilidad de la internación involuntaria (concebida como recurso terapéutico excepcional) queda condicionada a la ausencia de otra alternativa eficaz para el tratamiento (art. 20 inc. «b»), lo que no se encuentra acreditado en autos. En igual sentido, señala, se manifiestan los Principios para la Protección de Enfermos Mentales, adoptados por la Asamblea General de la ONU, los cuales supeditan su aplicabilidad a la existencia de «grave daño inmediato o inminente», el cual, insiste, no puede tenerse por verificado. Bajo este marco normativo, critica que el iudex sólo valoró de manera exclusiva y excluyente la opinión de los peritos psiquiatras en cuanto concluyeron, sin mayores fundamentos, que existe una «situación de riesgo, debiendo continuar internada», pero lo hicieron sin aclarar –en un informe por demás de escueto– el porqué de tal aserto y los motivos por los cuales discrepan con la evolución favorable que señala el equipo tratante, el cual requirió el cese de la medida. Consigna que los diferentes profesionales que intervinieron en su tratamiento señalaron que la interna se encuentra residiendo en un hogar intrahospitalario debido a su evolución favorable, que está estabilizada, que ya no rige sobre ella un control permanente realizando con autonomía actos de la vida cotidiana, que cursó y culminó exitosamente el ciclo secundario y que mostró mejoría a partir de la convivencia en pareja. Advierte que también destacaron que durante varios años obtuvo permisos terapéuticos y que actualmente continúa realizando salidas periódicas a la ciudad de Oliva y regresa el mismo día, aclarando que su evolución es favorable aunque presenta vulnerabilidad social, dado que sus ingresos sólo provienen de una pensión y no cuenta con familiares que se ocupen de su situación o colaboren con ella debido a que, tanto sus hermanos e hijo residen en EE.UU. Así, la recurrente objeta que ninguna de estas cuestiones fueron valoradas por el a quo, quien sin contar con un dictamen pericial debidamente fundado, omitió analizar el contenido de estos informes proporcionados por el equipo terapéutico tratante y que claramente indican que existen medidas menos gravosas que evitarían su internación bajo la imposición de una medida de seguridad. Explica que su pupila viene siendo asistida a través de un dispositivo «hogarintrahospitalario» que le garantiza se le proporcione la asistencia médica que necesita para su tratamiento y favorece su independencia, proporcionándole un lugar de residencia y un ámbito social de preparación para la paulatina y definitiva reinserción social; ello demuestra lo desproporcionado e irrazonable que resulta la decisión de mantener la medida de seguridad. Insiste en que los informes de autos permiten acreditar que existe la posibilidad de minimizar los riesgos con un tratamiento menos limitativo y represivo como el que se deriva de la medida de seguridad. Por ello, solicita se case el decisorio impugnado y, por ende, la medida de seguridad impuesta, sin perjuicio de que siguiendo con la indicación terapéutica y en atención a la situación de vulnerabilidad de su asistida (quien lleva más de 10 años de encierro), continúe alojada en el hogar intrahospitalario, hasta tanto logre su inserción en otros dispositivos que continúen favoreciendo su autonomía y su proceso de reinserción social. 2. Bajo el amparo del motivo formal de casación critica la falta de fundamentación lógica y legal de la resolución que se ataca, dado que carece de fundamentación y sólo se limitó a transcribir las conclusiones de un peritaje escueto y fugaz que se pronuncia por el rechazo del cese de la medida de seguridad sugerida por el equipo terapéutico tratante que viene asistiendo a su representada desde larga data. Expone que las conclusiones a las que arribaron los peritos psiquiatras responden más a la vulnerabilidad que presenta su asistida ante la ausencia de un «continente socio-familiar» que a una situación de riesgo actual o inminente, lo cual carece de suficiencia para legitimar la continuidad de su sometimiento al sistema penal. Añade que pretender, como respuesta al abandono familiar, la imposición de una medida de seguridad o una internación sine die implica continuar con un modelo basado en prejuicios y desoír la evolución de la Psiquiatría, y desconocer la normativa aplicable en materia de salud mental. En otras palabras, reitera que no parece adecuado que se continúe utilizando como justificativo de la cronicidad de personas con padecimiento mentales «que no tienen familia», en lugar de analizar planes de externación serios y sostenidos. Señala que en modo alguno desconoce el estado de fragilidad y abandono en el que ha quedado sumida su defendida, tanto que la ausencia de referentes afectivos determinó que el equipo tratante decidiera, desde hace algunos años, como estrategia de tratamiento, su alojamiento en un hogar intrahospitalario en el cual actualmente convive con su pareja, lo cual contribuyó a su mejoría en tanto le ha servido de soporte afectivo y ha favorecido su autonomía. Especifica que resulta contradictorio que los peritos en esta instancia aconsejen salidas terapéuticas «antes de lograr el alta», cuando de los informes se deriva claramente que las ha tenido diariamente durante más de tres años para cursar sus estudios secundarios y actualmente también las usufructúa para procurar lo indispensable en su vida diaria. Tampoco resulta esperable que las realice para afianzar sus vínculos familiares, pues desde hace bastante tiempo sus parientes se han desentendido de su situación. Agrega que las recomendaciones formuladas por los peritos en torno a «sistematizar una red social de contención» escapan a su competencia dentro del universo jurídico penal, y repara en que las dificultades referidas a su entorno familiar fueron expuestas de manera sobrada en autos por el área de Servicio Social; entonces, no parece viable, en esta instancia y después de tan prolongado encierro, que una familia que ha deslindado su responsabilidad desde hace largo tiempo ahora asuma un compromiso. Critica que tanto los peritos como el a quo omitieron valorar que el equipo terapéutico, ante esas ausencias familiares, ensayó otras estrategias para evitar innecesariamente su internación coactiva y, por ello, su asistida en la actualidad cuenta con lo necesario para asegurar su tratamiento, esto es, continuar en el hogar intrahospitalario junto a su pareja, dado que ello favorece su independencia y les proporciona un lugar de residencia que favorece la continuidad en su rehabilitación. Expone que si se dispone el cese de la medida de seguridad, su pupila podría lograr insertarse en otros dispositivos con los cuales cuenta la Provincia y para los cuales se exige no se trate de pacientes judicializados, que favorecerían su proceso de reinserción social. Es que la simple lectura del dictamen en que se basó el a quo para denegarle a su asistida el cese de la medida permite advertir que requería de ciertas precisiones a los fines de poder expedirse de manera fundada; de no haber mediado tal omisión se hubiesen incluido puntos aclaratorios que no fueron tomados en consideración. En síntesis, se resolvió con base en un dictamen absolutamente infundado y contradictorio con la evolución favorable que señala el equipo tratante, el cual solicitó se disponga el cese de la internación coactiva y que la paciente continúe siendo asistida bajo dispositivos alternativos de mediano control dependientes del área de rehabilitación del HEVA, hasta tanto se viabilice la posibilidad de gestionar su ingreso a otros dispositivos extrahospitalarios que puedan servir como apoyo y sostén de la estabilidad alcanzada y favorezcan su reinserción social (los cuales exigen se trate de pacientes desjudicializados). Por ello, solicita se anule el auto impugnado y se ordene una nueva pericia en la cual los expertos necesariamente tomen en consideración todas las constancias útiles de la causa para así evaluar concretamente si ella presenta riesgo cierto o inminente para sí o para terceros o bien si éste es meramente eventual y, en su caso, atento las notorias discordancias con lo informado por el equipo tratante, indiquen en qué fundan cada una de sus conclusiones a fin de poder ejercer adecuadamente el control de la decisión que en consecuencia se adopte. III. Al rechazar la solicitud del director del Hospital Dr. Emilio Vidal Abal, en relación con el cese de la medida de seguridad impuesta a Karina Débora Ratner, el juez de Ejecución Penal de la ciudad de Villa María señaló que en virtud de lo dispuesto por el art. 525 in fine del CPP resulta dirimente lo dictaminado por los peritos médicos forenses. En ese sentido se remite a las conclusiones de la pericia psiquiátrica realizada por los Dres. Brandan y Salvador en la persona de Karina Ratner, conforme la cual dictaminan que la interna presenta «trastorno bipolar», que aún se encuentra en situación de riesgo debiendo continuar internada hasta tanto se estabilice su cuadro y sugieren permisos de salida antes de disponer el alta. Afirma que no se advierte una falta de claridad en dicha pericia y que los peritos, al expresar que «aún se encuentra en situación de riesgo», están haciendo alusión a una situación actual en tiempo presente. En consecuencia y atento que la pericia emite un dictamen desfavorable con relación al pedido de cese de la medida de seguridad, resuelve rechazar la solicitud. IV. De la lectura de los presentes actuados surgen las siguientes constancias de interés, a saber: 1. Mediante Auto Nº 168, del 21/11/2003, el Juzgado de Control Nº 3 de esta ciudad de Córdoba resolvió ordenar la internación provisoria de Karina Débora Ratner en el Hospital Neuropsiquiátrico Provincial atento que al momento de comisión de los hechos delictivos que se le atribuyen presentaba una perturbación morbosa de sus facultades mentales (trastorno bipolar). 2. Oportunamente y mediante sentencia Nº 43, del 31/3/2004, el Juzgado de Control Nº 8 resolvió «I) Sobreseer totalmente la presente causa a favor de Karina Débora Ratner, ya filiada, por los hechos que se le atribuían, calificados legalmente como amenazas reiteradas, coacción y daño en concurso real (arts. 149 bis, primer y segundo párrafo, 183 y 55 CP), a tenor de lo dispuesto por el art. 34 inc. 1º del CP y arts. 350 inc. 3, 2º supuesto, 348 y 351, CPP. II) Imponer una medida de seguridad, la que será cumplida en forma ambulatoria conforme lo dispuesto por Auto Nº 167, de fecha 19/12/2004…». 3. Con fecha 28/12/2004, el Juzgado de Control Nº 8, mediante Auto Nº 272 y atento que una nueva pericia psiquiátrica dictaminó que la interna Ratner reviste peligrosidad para sí y para terceros [que] requiere su internación en el Hospital Colonia Vidal Abal de Oliva, dispuso dejar sin efecto el tratamiento ambulatorio y reinternar a Karina Ratner en el citado nosocomio. 4. Con fecha 21/10/2011, el Hospital Colonia «Dr. Emilio Vidal Abal» informó que la paciente Karina Débora Ratner se encuentra internada en dicho hospital desde hace más de seis años y que no tiene familia directa que se haga cargo de ella; su madre falleció hace algunos años y sus hermanos viven en Estados Unidos (California). La paciente no ha manifestado su voluntad de irse del hospital dado que no tiene adonde ir y goza de permisos de salida. Reside en lo que se llama «Hogar», que son dependencias dentro del nosocomio donde se encuentran los pacientes estabilizados y que gozan de autonomía, no tienen controles permanentes y puede realizar muchos actos de su vida cotidiana. Se trata de una paciente de aproximadamente 40 años de edad, que está terminando el secundario en el Instituto Cenma de la ciudad de Oliva. Desde hace un año mantiene una relación afectiva con otro paciente del hospital, de similar edad y que se encuentra estabilizado. Desde el Servicio Social, a pedido de los pacientes Ratner y Castellano, se está evaluando la posibilidad de conseguir una vivienda dentro del mismo hospital para intentar una relación de convivencia pensando a futuro en la posible alta médica de ambos y vida familiar propia. El único motivo por el cual la paciente manifiesta episodios de angustia es el hecho de que ella tiene un hijo adolescente que vive en Estados Unidos con sus hermanos y con quien perdió todo contacto. Desde el Servicio Social se gestionó una pensión por discapacidad para la paciente. 5. Con fecha 26/1/2012 el Hospital Colonia «Dr. Emilio Vidal Abal» informó que la paciente Karina Débora Ratner, quien se encuentra internada en el mismo desde el 30/12/2004, actualmente está en el área de rehabilitación, «Hogar Intrahospitalario» conviviendo con su pareja, paciente voluntario de la institución, desde diciembre de 2011. Al examen semiológico informan que se trata de una paciente lúcida, vigíl, orientada globalmente, euproséxica, eumnésica, con discurso ordenado, pensamiento levemente acelerado, presencia de ideas sobrevaloradas. Sin alteraciones en la sensopercepción objetivables al momento de la entrevista. No ha presentado episodios de agresividad ni agitación psicomotriz reciente. Con parcial conciencia de enfermedad. Estable en su cuadro psicopatológico. Buena adherencia al tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico. Diagnóstico: trastorno afectivo bipolar F31 (según CIE 10). Con tratamiento psicofarmacológico. Paciente que concurre al Cenma de la ciudad de Oliva, donde cursa el último año del secundario para adultos, en el horario de lunes a viernes de 19 a 23, restándole sólo dos exámenes finales para concluir los estudios. No recibe visita de familiares, sus tres hermanos residen en Estados Unidos y mantienen un esporádico contacto vía telefónica o e-mail. Tiene autorizados permisos de salida diarios para concurrir a la ciudad de Oliva, acompañada por su pareja para realizar actividades recreativas, trámites personales, compra de insumos, etc., con resultados muy favorables. Consideran que continuar con dicha estrategia es fundamental para mantener la estabilidad de su cuadro psicopatológico y fomentar su paulatina reinserción social, reforzando hábitos, habilidades y revinculación. 6. El 23/12/2013, desde el Hospital Colonia «Dr. Emilio Vidal Abal», debido a la evolución clínica favorable informan que la medida de seguridad dispuesta sobre la paciente Karina Débora Ratner resulta innecesaria y solicitan su cese. Luego de hacer referencia a los antecedentes relevantes de la paciente, informan que se trata de una persona que desde el 4/11/2010 se aloja en «Hogar Intrahospitalario», con evolución favorable, con autoadministración de las prescripciones farmacológicas, mantiene una relación de pareja estable con otro interno voluntario, M. C., por lo que a partir de diciembre de 2011 se le autorizó a convivir con su pareja en una casa de pareja intrahospitalaria dependiente del Servicio de Rehabilitación del HEVA, con resultados positivos, constituyendo el vinculo de pareja un soporte de contención muy importante para la estabilidad anímica de la paciente. Continúa con las salidas periódicas para la compra de suministros a la ciudad de Oliva, regresando en el día y con anterioridad lo hacía para asistir en forma diaria al Cenma, egresando del mismo en el año 2011. Su evolución es favorable con gran mejoría a partir de la convivencia en pareja, lo cual ha disminuido sus episodios depresivos e hipomaníacos perdurando por más tiempo eutímica. No ha presentado conductas heteroagresivas. Persisten períodos con conflictos relativos a celos, uso del dinero y a conductas alimentarias. Su afección es permanente y consiste en la alternancia de períodos de equilibrio afectivo, depresiones y períodos de hiperactividad o hipomanía. Si bien su evolución es favorable, presenta vulnerabilidad social atento que sus ingresos no posibilitan su externación, su pareja presenta una gran incapacidad visual y no tienen familia ni grupo de apoyo, por lo cual consideran que existiendo el recurso del «Hogar Intrahospitalario», ello resulta lo más adecuado. 7. La pericia psicológica señala que se trata de una paciente vigil, tranquila, orientada en tiempo y espacio, eutímica y si bien su evolución es favorable presenta una gran vulnerabilidad social, sin continente socio-familiar. Con relativa conciencia de enfermedad y adherencia al tratamiento, se observa deterioro psiconeurocognitivo. Concluyen que el examen psiquiátrico actual permite inferir que Ratner Karina Débora presenta elementos psicopatológicos compatibles con trastorno bipolar. Por lo expuesto infieren que por dicha patología se encuentra aún en situación de riesgo (peligrosidad psiquiátrica para sí o para terceros). Reúne criterios de hospitalización en una institución adecuada, no encontrándose aún compensado su cuadro psicopatológico de base, con relativa conciencia de enfermedad y adherencia al tratamiento y sin continencia sociofamiliar. Dictaminan que deberá continuar internada hasta lograr una mayor estabilización de su cuadro psicopatológico, la suficiente adherencia al tratamiento como para permitir su cumplimiento en forma ambulatoria y la sistematización de una red sociofamiliar de contención. Se sugieren permisos de salida a los efectos de promover su rehabilitación y a modo de prueba antes de otorgarle el alta hospitalaria. 8. El 3/4/2014, el Hospital Colonia «Dr. Emilio Vidal Abal» informa que la paciente Karina Ratner se encuentra anímicamente estable, alojada en un dispositivo alternativo intrahospitalario en el cual convive con su concubino, paciente voluntario del hospital. Al respecto, señalan que si bien ambos perciben fondos de pensión y se encuentran psiquiátricamente estables, sus ingresos resultan insuficientes para cubrir sus necesidades económicas fuera del hospital, por ello no se propuso su externación sino el cese de la medida de seguridad. Aclaran que la mejoría que presentó la paciente a lo largo de estos años de tratamiento fue el motivo principal por el cual se solicitó el cese de la medida de seguridad y más allá de que por causas sociales no pueda proponerse su externación, el levantamiento de la medida constituiría un avance social importante. Insisten y consideran que dicha medida de seguridad ya no resulta necesaria porque la paciente se ha manifestado estable durante un período prolongado, con adherencia al tratamiento prescripto. Agregan que, si bien la externación se dificulta por factores sociales, ellos en parte son causados o reforzados por la internación prolongada, no teniendo la paciente un lugar social fuera del ámbito hospitalario. Revertir estas condiciones constituye un proceso de cambio, lento pero en marcha, a través de vínculos sociales contraídos en el ámbito estudiantil y en su vínculo de pareja. V.1. En cuanto concierne a la impugnabilidad objetiva, en recientes precedentes («García», S. 314, 21/11/2012; «Funes», S. N° 64, 25/3/2013; «Vieyra», S. Nº 105, 7/5/2013), esta Sala admitió el recurso de casación cuando la resolución recurrida fue dictada en el marco de un incidente de ejecución suscitado con motivo del control jurisdiccional en la ejecución de una medida de seguridad impuesta a un inimputable mayor de edad (arts. 35 bis, inc. 1 y 4 y 502, CPP), por lo cual nos remitimos especialmente a los precedentes citados, en donde se fundamenta ampliamente el basamento constitucional de la salud mental como derecho humano y, por tanto de la recurribilidad de las resoluciones que pueden tener consecuencias disvaliosas en relación con las personas con patologías psiquiátricas internadas involuntariamente por disposición judicial. 2. Así, corresponde ingresar al análisis de los agravios casatorios traídos por la defensa, y si bien se trata de reproches de distinta naturaleza, ambos se encuentran íntimamente relacionados, puesto que intentan controvertir la fundamentación del a quo en torno a la subsistencia de la medida de seguridad. En primer lugar, cabe señalar y reiterar que el control judicial de las medidas de seguridad impuestas a inimputables adultos por enfermedad mental, a tenor del art. 34 inc.1, CP, debe realizarse teniendo en cuenta los criterios que, inspirados en directrices internacionales, guían la normativa específica (Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental, adoptado por la Asamblea General en su resolución 46/119 del 17/12/1991; la Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud y de la Organización Mundial de la Salud, para la Reestructuración de la Atención Psiquiátrica dentro de los Sistemas Locales de Salud, del 14/11/1990; y los Principios de Brasilia para el Desarrollo de la Atención en Salud Mental en las Américas, del 9/11/1990). Con relación al tópico bajo estudio, esta Sala tiene dicho que las medidas de seguridad están guiadas por los postulados de mínima suficiencia, razón por la cual sólo resultan procedentes ante supuestos de peligrosidad para bienes jurídicos penales y en la medida en que sea la única alternativa posible ante un riesgo grave de daño inmediato o inminente para terceros y limitadas al tiempo estrictamente necesario para hacer cesar esa situación («García», S. 314, 21/11/2012″; Funes», S. N° 64, 25/3/2013; «Vieyra», S. Nº 105, 7/5/2013). Así, la Ley Nacional de Salud Mental (26657), tiene por objeto asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental (art.1); establece que la internación involuntaria de una persona debe concebirse como un recurso terapéutico excepcional en caso de que no sean posibles los abordajes ambulatorios y sólo podrá realizarse cuando a criterio del equipo de salud mediare situación de riesgo cierto e inminente para sí o para tercero (art. 20, …). En suma, la ley no sólo garantiza el ejercicio de los derechos humanos de las personas con padecimientos mentales vinculadas a los servicios de salud, sino que también destaca como objetivo principal de estas internaciones recuperar y preservar la salud del paciente y no una internación prolongada en el tiempo, máxime cuando el equipo de salud tratante considera que ha cesado la situación de riesgo cierto e inminente que determinó la internación (art. 23). En igual sentido, la LP 9848 de «Protección de la Salud Mental» contempla «el derecho del paciente a ‘ser tratado con la alternativa terapéutica menos restrictiva de su autonomía y libertad…’ (art. 11 inc. c), estableciendo que «la existencia de diagnóstico relacionado a la salud mental no autoriza a presumir peligrosidad para sí o para terceros…» (art. 46 inc. a); además, la internación debe ser considerada «un recurso terapéutico de excepción, lo más breve p

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