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MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

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Aplicación. RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL. Efecto no suspensivo. INCIDENTE DE NULIDAD. Inadmisibilidad
1– Si se tiene en cuenta que cuando se decide la aplicación de alguna medida de coerción ésta se debe ejecutar de inmediato por cuanto se persigue asegurar los fines del proceso, las impugnaciones que se deduzcan contra ella no pueden tener efecto suspensivo. Así, contra la decisión de la detención, se encuentra el mecanismo de la oposición (art. 338, CPP), pero la medida restrictiva sigue adelante sin suspenderse su ejecución. Contra la decisión del tribunal que no hace lugar a la oposición, se encuentra legislado el recurso de apelación. Ambos mecanismos de impugnación —como se advierte en el caso de mantenerse la privación de libertad mediante el art. 272, CPP— no tienen efectos suspensivos, aunque la regla general establecida en el art. 453, CPP, sea el efecto suspensivo que impide ejecutar la resolución durante el término para recurrir y mientras se tramite el recurso.

2– El art. 453, CPP, establece una excepción al efecto suspensivo cuando incluye la frase «salvo disposición en contrario» y precisamente los recursos contra las medidas de coerción ya dispuestas carecen de dicho efecto. Por tanto, el recurso de casación interpuesto contra la decisión del tribunal de la apelación —que mantiene la medida de restricción de libertad— tampoco tiene efecto suspensivo. A lo sumo, por la citada regla no adquirirá firmeza la resolución criticada, pero seguirá su curso la detención o la prisión preventiva posterior cuando haya mediado oposición y apelación.

3– El recurso extraordinario federal contra la decisión de la Sala Penal del TSJ, que confirma la decisión del tribunal ad quem de mantener la medida de coerción, tampoco puede alterar esta decisión, aun cuando los agravios invocados se refieran a que la resolución impugnada —cosa que no sucede en autos— causa un perjuicio de imposible o insuficiente reparación ulterior. Al pretender extender la suspensión del trámite ordenado —medidas de coerción— se otorgaría un beneficio extraordinario que atentaría contra la realización de los fines perseguidos por el proceso penal, esto es, la averiguación de la verdad y la actuación de la ley, precisamente frente a la presunta violación de la ley. Consecuentemente, para decidir sobre la sanción procesal propiciada por los letrados defensores se advierte claramente que en el sistema taxativo de nulidades no encajan los planteos de nulidad, porque no se ha decidido contrario a derecho ni se ha vulnerado ninguna de las formas procesales establecidas como garantías constitucionales.

4– Si en el caso de autos las cuestiones pasan por el hecho de sostener que lo resuelto por la Sala Penal del TSJ no se encuentra firme porque aún corre el término para recurrir a través de la apelación extraordinaria federal ante la CSJN —en virtud del art. 15, ley 48— ni se cuestionan los fundamentos de la orden de detención, no se suministran los motivos de la nulidad. Para el incidente no se han formulado las críticas fundadas respecto de las disposiciones que han sido inobservadas, prescriptas bajo pena de nulidad (art. 184, CPP). Si la ley adjetiva establece que el incidente de nulidad debe formularse motivadamente, bajo sanción de inadmisibilidad, y si para el caso de marras no se ha procedido de esa manera, no corresponde otra resolución que la de declarar la inadmisibilidad de los planteos, según el art. 188, último párrafo, CPP.

17479 – Juzg. Contr., Men. y Faltas de Marcos Juárez. 5/7/07. Auto Nº 48. “Nulidad articulada por el Dr. Javier Ignacio Vidal —en su carácter de defensor de los imputados Néstor Omar Pasquini y Hugo Daniel Dobba…etc.”

Marcos Juárez, 5 de julio de 2007

Y CONSIDERANDO:

I. Que el letrados, Dres. Javier Ignacio Vidal y José Emilio Maggi, defensores particulares respectivamente de Néstor Pasquini, Hugo Dobba y Miguel Ángel Furlan, en los escritos presentados, en los mismos términos, interponen nulidad de la orden de detención. Coincidentemente manifiestan que interponen «formal recurso de nulidad en contra de la orden de detención librada» contra sus defendidos y que se «disponga la inmediata libertad» de ellos. En los mismos términos recuerdan que «…Mediante resolución Nº 140 del TSJ, de fecha 28 de junio del corriente año, se dispuso hacer lugar parcialmente a la casación presentada por el Sr. fiscal de Cámara de la ciudad de San Francisco, dejando sin efecto lo resuelto por la Cámara de Apelaciones de San Francisco en lo atinente a la libertad ambulatoria de algunos imputados…», aducen que «…dicha resolución no se encuentra firme ni tampoco ha sido consentida por mis representados, al punto que he recibido instrucciones de mis defendidos para que interponga recurso extraordinario ante la CSJN, en virtud de lo dispuesto por la ley 48, art. 15 ss. y cc. y demás normas…». Invocan que la Corte Suprema ha dicho: «…la interposición del recurso extraordinario suspende la ejecución del pronunciamiento impugnado hasta tanto el tribunal se expida sobre su concesión o denegación» (Fallo 323-3667), cita el art. 453, CPP, y que «…no existe ninguna disposición legal que haga inaplicable el principio general del efecto suspensivo del recurso, menos cuando estamos hablando de cuestiones de libertad ambulatoria de las personas sometidas a proceso…»; para apuntalar sus pretensiones citan los comentarios al CPP de José Luis Clemente, p. 150, correspondiente al Tomo IV, Ed. Lerner. Con base en lo expuesto peticionan la nulidad de las detenciones que califican de «ilegal», atento causar un perjuicio grave e irreparable. Argumentan que «…el dictado de la medida de restricción de la libertad es extemporáneo atento que se debe esperar el término de ley (diez días hábiles) para saber si la medida va a quedar firme o no y únicamente en el primer caso, en el cual se podrá efectivizar la medida de coerción personal». Culminan haciendo reserva de comunicar la situación ante el Fiscal General de la Provincia de Córdoba por «la posible comisión del delito de privación abusiva de la libertad (art. 144 bis, inc. 1, CP). II. a- De las presentes actuaciones se desprende para el análisis que la Sala Penal del TSJ, mediante la sentencia N° 140 de fecha 28/6/07, dispuso, entre otras cosas, hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por el Sr. fiscal de Cámara, Dr. Víctor Hugo Pezzano, en contra del AI N° 45 de fecha 16/3/07 dictado por la Cámara en lo Criminal de San Francisco y en consecuencia, anular parcialmente dicha resolución en cuanto resolvió hacer lugar a los recursos de apelación presentados por los abogados defensores, que favoreció a los imputados, entre otros, a Néstor Omar Paquini, Miguel Ángel Furlan y Hugo Daniel Dobba. Además, dispuso «sin reenvío» devolver los presentes al Sr. fiscal de Instrucción para que prosiga el trámite según su estado, en cuanto incumbe a los imputados mencionados antes, entre otros. b- Ante el conocimiento de dicho pronunciamiento, el órgano acusador de la sede, mediante el decreto del 2/7/07 glosado a fs. 29/32, ordenó la detención de, entre otros, los nombrados. c- Frente a los planteos de nulidad articulados por los citados defensores, el Sr. fiscal de Instrucción consideró que no le asiste razón a los impugnantes por cuanto «…la resolución en cuestión del TSJ no tiene efecto suspensivo en virtud de la aplicación supletoria del art. 283 –últ. párr.– CPP, desde que la resolución se refiere a la coerción personal de los imputados que expresamente dispone que …el auto que conceda o deniegue la libertad será apelable sin efecto suspensivo… por lo que no resulta de aplicación el art. 453, CPP, además porque «…desde que la causa fue devuelta de inmediato por ese tribunal a esta Fiscalía de Instrucción, lo que demuestra en los hechos que ese Alto Cuerpo es de la opinión que la resolución que dicta no tiene efecto suspensivo, tal como lo ha sostenido este Ministerio Fiscal en su decreto del dos del corriente mes y año y según así lo ha decidido el Alto Cuerpo de la Provincia (Vgr. Romanutti, Héctor Raúl p.s.a. Falsificación de Documento Público — Recurso de casación…»; consideró además para abonar su tesis que la Dra. María Esther Cafure de Battistelli le ha informado que «…este TSJ tiene dicho en reiteradas oportunidades que la mera interposición de recurso federal carece de efecto suspensivo (Cfr. TSJ. Sala Penal, S. 126, 30/11/004, Rosales, entre otras). Tras estas consideraciones del Sr. fiscal de Instrucción remite a la jurisdicción las actuaciones pertinentes para la resolución de los planteos. III. Conclusiones: si se tiene en cuenta que cuando se decide la aplicación de alguna de las medidas de coerción se debe ejecutar de inmediato por cuanto se persigue asegurar los fines del proceso, las impugnaciones que se deduzcan contra ella no pueden tener efecto suspensivo. Así, contra la decisión de la detención se encuentra el mecanismo de la oposición (art. 338, CPP), pero la medida restrictiva sigue adelante sin suspenderse su ejecución. Contra la decisión del tribunal que no hace lugar a la oposición, se encuentra legislado el recurso de apelación. Ambos mecanismos de impugnación, como se advierte en el caso de mantenerse la privación de libertad mediante el art. 272, CPP, no tienen efectos suspensivos, aunque la regla general establecida en el art. 453, CPP, sea el efecto suspensivo que impide ejecutar la resolución durante el término para recurrir y mientras se tramite el recurso («Para evitar que la posible injusticia emanada de la resolución recurrida se comience a consolidar…», p. 385, CPP, tomo 2, comentario de José I. Cafferata Nores y Aída [Tarditti]), empero, la misma norma procesal establece la excepción al final de su lectura cuando incluye la frase «salvo disposición en contrario» y precisamente los recursos contra las medidas de coerción ya dispuestas carecen del efecto suspensivo. Por tanto, el recurso de casación interpuesto contra la decisión del tribunal de la apelación, que mantiene la medida de restricción de libertad, tampoco tiene el efecto suspensivo deseado por el cuestionante. A lo sumo, por la citada regla no adquirirá firmeza la resolución criticada, pero seguirá su curso la detención, o la prisión preventiva posterior cuando haya mediado oposición y apelación. El recurso extraordinario federal contra la decisión de la Sala Penal del TSJ, que confirma la decisión del tribunal ad quem, de mantener la medida de coerción, tampoco puede alterar esta decisión, aun cuando los agravios invocados se refieran a que la resolución impugnada —cosa que aquí no aparece como sucedida— causan un perjuicio de imposible o insuficiente reparación ulterior. Pretender extender la suspensión del trámite ordenado —las medidas de coerción— otorgaría un beneficio extraordinario que atentaría contra la realización de los fines perseguidos por el proceso penal, esto es, la averiguación de la verdad y la actuación de la ley, precisamente frente a la presunta violación de la ley misma. Consecuentemente, para decidir sobre la sanción procesal propiciada por los letrados defensores, se advierte claramente que en el sistema taxativo de nulidades no encajan los planteos de nulidad porque no se ha decidido contrario a derecho ni se ha vulnerado ninguna de las formas procesales establecidas como garantías constitucionales. Si las cuestiones pasan por el hecho de sostener que lo resuelto por la Sala Penal del TSJ no se encuentra firme porque aún corre el término para recurrir a través de la apelación extraordinaria federal ante la CSJN, en virtud del art. 15, ley 48, ni se cuestionan los fundamentos de la orden de detención, no se suministran los motivos de la nulidad; para el incidente no se han formulado las críticas fundadas respecto de las disposiciones que han sido inobservadas, prescriptas bajo pena de nulidad (art. 184, CPP). En virtud de lo expuesto, si la ley adjetiva establece que el incidente de nulidad debe formularse motivadamente, bajo sanción de inadmisibilidad, y si para el caso de marras no se ha procedido de esa manera, no corresponde otra resolución que la de declarar la inadmisibilidad de los planteos, según el art. 188, último párrafo, del cuerpo legal citado.

Por todo lo expuesto y normas legales citadas,

RESUELVO: I. Rechazar los planteos formulados por los letrados Javier Ignacio Vidal y José Emilio Maggi, por resultar inadmisibles las nulidades articuladas en sus escritos de fs. 33/33vta. y 35/35vta. (arts. 184, a contrario sensu, 188 último párrafo y cc., CPP). II. Téngase presentes las reservas formuladas.

Manuel Roberto Trigos ■

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