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MEDIDAS CAUTELARES (Reseña de Fallo)

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EMBARGO PREVENTIVO. BIENES SUSCEPTIBLES DE EMBARGO. Dinero en efectivo. Sustitución por fianza personal. Desestimación
Relación de causa
En contra del AI que admitió, a solicitud de la codemandada, la sustitución del embargo trabado sobre dinero en efectivo por la fianza personal de dos letrados, interpuso recurso de apelación el actor. También apela los honorarios regulados al letrado de la contraria. Se agravia afirmando que la base económica y las pautas fijadas para tales honorarios resultan contrarias a las disposiciones de la ley 8226, y que al tratarse de un incidente sin contenido económico corresponde se aplique el art. 80 inc. 2, LA.

Doctrina del fallo
1– La jurisprudencia es conteste en cuanto a que las resoluciones que disponen medidas cautelares no causan estado. No obstante ello, es imprescindible que quien solicita la modificación de la decisión acredite los motivos por los cuales pide esa rectificación a los fines de que la pretensión sea ponderada correctamente por el juzgador con el objeto de contemplar los intereses encontrados y no causar daño alguno. La sustitución de la medida cautelar tiene por finalidad mantener la garantía causando el menor perjuicio posible al patrimonio del deudor. “La sustitución consiste en la transformación de la medida decretada en otra menos enérgica o bien en el reemplazo del bien o bienes originariamente afectados por otro u otros de valor equivalente.” (Mayoría, Dres. Sársfield Novillo y Sánchez Torres).

2– “Para que el pedido de sustitución de una medida cautelar sea procedente es necesario que la propuesta represente igual garantía y seguridad que la trabada, estando a cargo del peticionante demostrarlo.”. “Es decir, se requiere que se reúnan algunos requisitos para su admisibilidad, entre ellos debe destacarse el referido a una igualdad o semejanza entre el valor del bien embargado y el que corresponde a aquel que se ofrece en sustitución. El valor debe ser acreditado en forma concreta y especificado satisfactoriamente, no siendo admisible la mera indicación genérica o indiscriminada.”. “El juez, para decidir la sustitución, posee amplias facultades para proceder al análisis de los hechos así como para valorar los intereses de las partes, no encontrándose vinculado por la petición que se formule al respecto, quedando librado a su prudente arbitrio resolver lo que sea más razonable para satisfacer aquellos intereses y los más generales y preferentes del servicio de justicia.” (Mayoría, Dres. Sársfield Novillo y Sánchez Torres).

3– “…En materia como la que nos ocupa –sustitución de embargos–, la regla general resulta ser la posibilidad con que cuentan los embargados de solicitar la sustitución de la medida cautelar por otra que resulte ser suficiente. Debe entenderse que el bien sustituto debe revestir suficiencia económica para mantener la misma eficacia, a la del bien embargado, a los fines de cubrir la cuantía de la deuda y sus accesorios, o sea poseer una importancia patrimonial… En efecto, la sustitución de embargo puede pedirla ya sea el acreedor que justifique la insuficiencia de la medida ya trabada, como el deudor que ofrezca otra que sea menos perjudicial para él, garantizando en forma suficiente el derecho del acreedor… el principio que autoriza la sustitución de medidas cautelares es doble: en primer lugar, que se mantenga protegido el crédito que garantiza, y en segundo lugar que no se causen perjuicios innecesarios al deudor.” (Mayoría, Dres. Sársfield Novillo y Sánchez Torres).

4– “La previsión contenida en el art. 473, CPC, se refiere a la equivalencia en lo que atañe al valor de lo que se ofrece en sustitución, y no a su cualidad, según lo que surge de la literalidad de la norma. Resultando que la sustitución puede ser por fianza equivalente, y al ser la fianza una garantía personal (art. 1986, CC), la expresión equivalente referida al monto, hace posible la sustitución, sin que otra interpretación quepa en el mencionado artículo…” (Mayoría, Dres. Sársfield Novillo y Sánchez Torres).

5– “…Si bien el art. 473, CPC, constituye una norma de carácter especial, su vigencia no excluye que, tratándose de la sustituibilidad de un embargo preventivo, resulte de aplicación residual la norma general que rige en materia de sustitución cautelar (art. 463, ord. cit.), pues ambas no son incompatibles. Por el contrario, aquélla sólo adquiere sentido en su correlación con ésta. Ambas se complementan, en la integración sistemática de todo el plexo normativo dedicado a la institución cautelar. En efecto, el embargo preventivo, participando de los caracteres comunes a toda medida precautoria, no escapa a las previsiones contenidas en las ‘Disposiciones Generales’… y, por ende, bien puede sostenerse que el mismo es susceptible de sustitución a pedido del afectado, en las condiciones genéricamente establecidas en el art. 463 y siempre que la medida ofrecida en su reemplazo ‘…garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor…’…” (Mayoría, Dres. Sársfield Novillo y Sánchez Torres).

6– “La suficiencia de la fianza, en función del valor que se le atribuya, es cuestión que el juez debe evaluar prudencialmente en cada caso… En primer lugar, la fianza sustitutiva del embargo no tiene por qué ser equivalente a la ofrecida como contracautela por el embargante. Por el contrario, deberá ser mucho más calificada, desde que mayor es la responsabilidad que asumen los fiadores.[…]. La práctica de aceptar la fianza de abogados, a quienes por el hecho de serlo se les atribuye ‘reconocida solvencia’ (art. 459, CPC) que alguna doctrina consideró una ‘corruptela ilegal y peligrosa’, puede ser admitida cuando se trata de la contracautela de un embargo, pero no con tanta generosidad en la sustitución de medidas cautelares que… importan un mayor compromiso patrimonial. En este caso, es menester aplicar con rigor el art. 1998, CC y, en consecuencia, requerir que el fiador sea ‘abonado, o por tener bienes raíces conocidos, o por gozar en el lugar de un crédito indisputable de fortuna’. Los abogados, por el solo hecho de serlo, pueden reputarse ‘abonados’ para el pago de una suma pequeña, no de un monto importante. Salvo, por cierto, que acrediten ‘tener bienes raíces’ o ‘un crédito indisputable de fortuna’. Un buen número de abogados puede, sin duda, afianzar una suma importante, pero mayor seguridad se logrará si se impone la solidaridad de las fianzas…”. (Mayoría, Dres. Sársfield Novillo y Sánchez Torres).

7– El art. 699, CC, establece que: “La obligación mancomunada es solidaria cuando la totalidad del objeto de ella puede, en virtud del título constitutivo o de una disposición de la ley, ser demandada por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores.”. En autos, es ostensible que el ofrecimiento de fianza a los fines de lograr la sustitución del embargo ordenado no se ha realizado en la forma prevista por la ley ni de manera solidaria entre todos los letrados (forma propuesta por el TSJ), por lo que el recurso debe ser atendido. (Mayoría, Dres. Sársfield Novillo y Sánchez Torres).

8– Ante el riesgo que implica la imposibilidad material de que el proceso satisfaga de inmediato cualquier pretensión, el legislador ha debido arbitrar un conjunto de medidas –cautelares o precautorias– que pueden solicitarse y ordenarse con el objeto de asegurar el derecho cuyo reconocimiento se pretende. Dos son los fines de las medidas cautelares: por un lado, prevenir un posible perjuicio a los intereses subjetivos comprometidos en un proceso de conocimiento o de ejecución y, por otro lado, asegurar la eficacia práctica de la sentencia que decida la cuestión de fondo (interés público). La providencia cautelar responde a la finalidad de garantizar el éxito de la futura sentencia, siendo un instrumento creado para asegurar el derecho sustancial ínterin se debate su procedencia. El destinatario de la medida tomada inaudita parte está habilitado para peticionar su sustitución, corriendo de su lado con la carga de demostrar que esta última garantiza suficientemente el derecho del acreedor; o puede conformarse con la medida dispuesta pero pretendiendo que recaiga sobre otros bienes. (Minoría, Dra. Junyent Bas).

9– Antes de recaída la sentencia, como regla general y sobre todo tratándose de embargos preventivos, debe admitirse la posibilidad de sustituir la medida cautelar por fianza personal, si aquélla no recae sobre bienes que sean objeto del juicio y con tal que el fiador tenga solvencia en adecuada confrontación con la entidad del valor a asegurar. Así como puede consistir en fianza la contracautela que debe brindar el embargante, análoga facultad debe conferirse al embargado al efecto de reemplazar el objeto que asegura el crédito, para el supuesto de declararse que existe. Si bien la cautelar procura evitar que la sentencia que se dicte se vuelva ilusoria, no es menos cierto que se debe evitar la gravosidad de las medidas y el bloqueo de la actividad del demandado, siempre que la demandada presente bienes suficientes para la sustitución a los fines de evitar que las medidas tomadas causen un perjuicio innecesario. (Minoría, Dra. Junyent Bas).

10– El art. 473, CPC, dispone que el embargo preventivo puede ser sustituido por fianza equivalente. La fianza es una garantía personal (arts. 1986 y ss, CC), siendo así, no se advierte qué artificio interpretativo pueda atribuir a la norma un sentido exactamente opuesto al que resulta de su texto. Reconocida doctrina, abonando la procedencia de la sustitución de embargo, ha establecido que «sobre todo cuando se trata de un embargo preventivo (no ejecutorio), en juicio ordinario, cuya lentitud de plazos procesales hace previsible cierta demora hasta la dilucidación de la situación jurídica de las partes en la cuestión de fondo. En tales circunstancias, la inmovilización del capital dinerario objeto de la medida cautelar puede causar un perjuicio no reparable con el pago de intereses». (Minoría, Dra. Junyent Bas).

11– En autos, aun reconociendo que los letrados fiadores no han acreditado solvencia, el monto a cautelar con la fianza es muy exiguo dado que a tales fianzas debe sumarse el automotor ofrecido en garantía. Aun en el supuesto de que el automotor no obtuviera en remate el precio alegado por el demandado, de todos modos es una garantía que sumada a la fianza de los letrados ofrecidas, son suficientes para acceder a la sustitución peticionada. La simple circunstancia de recaer el embargo trabado sobre dinero en efectivo hace presumir la necesidad de disponer de éste sin que se torne viable requerir la demostración de la afirmación acerca de que el dinero es destinado para el pago de salarios del demandado teniendo en cuenta que su afluencia dinámica constituye la esencia de la vida comercial y la base del progreso. No existe motivo que justifique denegar la sustitución de la medida precautoria solicitada (embargo preventivo), si el derecho que se intenta proteger se halla suficientemente resguardado con lo ofrecido por el demandado. (Minoría, Dra. Junyent Bas).

12– Procede el recurso de apelación por honorarios pues, «tratándose de un incidente de sustitución de embargo, la norma aplicable del CA es la del art. 80 inc. 2, 2ª. parte, porque este tipo de controversias carece de contenido económico propio». Asimismo, la base regulatoria no la constituye la cautelar. No obstante, la regulación a practicarse debe ser provisoria fijándose en el mínimo legal, por tratarse de un incidente sin contenido económico propio y no haber concluido el juicio principal. (Minoría, Dra. Junyent Bas).

13– “De aceptarse la regulación definitiva de honorarios en incidentes sin contenido económico propio, antes de la finalización del litigio, se correría el riesgo de que dichos incidentes generen regulaciones más elevadas que las correspondientes al propio juicio principal. Por ello es que la interpretación propuesta “…reconoce la potestad del tribunal de practicar las regulaciones de honorarios en forma provisoria por tales labores conforme a lo dispuesto en los arts. 26 y 133, CPC, sin tener que esperar hasta la conclusión del juicio”. (Minoría, Dra. Junyent Bas).

Resolución
Admitir el recurso de apelación deducido por el Sr. Hernán Facundo Faure y, en consecuencia, revocar en todas sus partes el pronunciamiento cuestionado, desestimando el pedido de sustitución de embargo solicitado por “9 de Junio SRL” a quien se le imponen las costas de ambas instancias, regulándose los honorarios del Dr. Bernardo Javier Cima en el punto medio de la escala legal aplicada sobre lo que ha sido motivo de discusión por los trabajos en la etapa anterior e idéntica pauta para la labor desarrollada en la Alzada (arts. 25, 34, 36, 37, 80, inc. 2, 2ª parte, 29 y cc, ley 8226).

16102 – C1a. CC Cba. 12/8/05. AI N° 354. Trib. de origen: Juz. 49ª CC Cba. “Faure Hernán Facundo c/ Britos Claudio y Otro -Cuerpo de Apelación”. Dres. Mario Sársfield Novillo, Julio C. Sánchez Torres y Graciela Junyent Bas ■

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