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MEDIDAS CAUTELARES

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AMPARO. Medida de no innovar. APELACIÓN. Interpretación del art. 15, ley 4915: efecto devolutivo y no suspensivo. Procedencia de la revocatoria (art. 368, CPC).
1– El art. 15, ley 4915, establece tres plataformas jurisdiccionales desde las que puede entablarse la apelación: las sentencias definitivas, las resoluciones referidas al rechazo in limine –art. 3, ley 4915– y las medidas cautelares. No puede interpretarse que el artículo citado, en el caso de las medidas cautelares, ordena conceder el recurso de apelación con efecto suspensivo, ya que tal inteligencia contraría los fines mismos de la cautela –esencia de las cautelares–, en el marco restringido del amparo, así como desconoce la dinámica de la vía impugnativa contra decisiones precautorias. (Voto, Dres. Lloveras y Griffi).

2– Contra la cautelar de autos –medida de no innovar–, la apelación tiene efecto devolutivo; de lo contrario basta para la demandada interponer el recurso de apelación para lograr el resultado jurídicamente perseguido –que se levante o cese la medida cautelar–. Si se suspende el efecto de la medida cautelar por vía de la concesión con efecto suspensivo del recurso de apelación, no habría tal medida. (Voto, Dres. Lloveras y Griffi).

3– El decreto del juez que concede el recurso de apelación conforme el art. 15, ley 4915, debe leerse, entenderse y aclararse (art. 368 y ccs., CPC) en el sentido de que fue concedido con efecto devolutivo, y en esa medida revocarse, en cuanto lo tiene concedido en ambos efectos. Es ésta la disposición que rige en el ordenamiento procesal general, contra la providencia que admite la medida cautelar, siendo posible la apelación sin efecto suspensivo –art. 458, CPC. (Voto, Dres. Lloveras y Griffi).

4– Carecería de sentido propugnar la apelabilidad de una medida cautelar sin que dicho recurso sea dado con efecto devolutivo, pues se produciría la inmediata frustración de la expectativa que la requiriente –amparista– ha tenido al momento de peticionar la medida y, en mayor grado, al de su otorgamiento. Atendiendo a la finalidad propia del amparo –que cobija una situación extrema de desamparo y violación de derechos–, la interpretación literal del art.15, ley 4915 frustra su propia finalidad. “El recurso se concederá con efecto suspensivo o con ambos efectos, como dice la norma, es decir que hasta que recaída la resolución del tribunal de alzada, la sentencia estimatoria no podrá ejecutarse. Si bien se ha propugnado que la concesión del recurso debería haberse legislado con efecto no suspensivo o al solo efecto devolutivo, dada la urgente preservación del derecho lesionado, cabe señalar que esa incongruencia aparece aún más manifiesta en el caso de medidas cautelares.”. La jurisprudencia se ha pronunciado a favor del carácter devolutivo de la apelación de la medida cautelar del amparo, fundado en que el mismo importa una garantía constitucional rápida, expedita y eficaz. (Voto, Dr. Granillo).

15954 – C5a. CC Cba. 24/5/05. AI N° 177. Trib. de origen: Juz. CCC y Fam.Carlos Paz. “Libardi Romina A. – Acción de Amparo»

Córdoba, 24 de mayo de 2005

Y CONSIDERANDO:

Los doctores Nora Lloveras y Abraham Ricardo Griffi dijeron:

1. La amparista ha requerido a esta Alzada (por art. 368, CPC) modifique el decreto de concesión del recurso de apelación –articulado– en contra del proveído que ordena la medida de no innovar, interpuesto por la Municipalidad de Villa Carlos Paz, decreto que en la parte pertinente dispone: “…Concédase en la forma establecida por el art. 15, ley 4915, el recurso de apelación interpuesto…”, a fin de que se lo conceda con efecto devolutivo. 2. La actora dice que la resolución que concedió el recurso de apelación es errónea. Que la presente solicitud se deduce en virtud de entenderse equivocado el efecto suspensivo otorgado a la apelación interpuesta por la demandada respecto de la medida cautelar concedida oportunamente por el a quo. Que conceder la apelación en ambos efectos, por aplicación literal del art.15, implica revocar la cautelar oportunamente concedida, dejando sin sentido la petición de fondo del amparo, con la inminente concreción por parte de la Administración de los actos lesivos cuya tutela se pretendía con el amparo, por lo que a futuro la sentencia a dictarse en el trámite principal corre el riesgo de quedar vacua, sin sentido, abstracta. Dice que oportunamente se inició acción de amparo a los fines de que la Municipalidad se abstuviera de proceder a una clausura definitiva de una explotación comercial legalmente habilitada, por entender que la ordenanza a posteriori sancionada, y que pasó a regular dicha actividad, afectaba derechos adquiridos. Que se alegó que se trata de una norma irrazonable que excede el marco de poder de policía, y mientras se sustancia la acción de amparo a los fines de evitar un gravamen irreparable que devendría de la clausura definitiva del comercio, con las consiguientes pérdidas económicas, se solicitó una medida cautelar de no innovar, hasta tanto se resolviera la petición. Que el hecho de apelar por la Municipalidad demandada el otorgamiento de esa medida cautelar no puede dejar sin sentido el propio fin del amparo deducido, que justamente se persigue que no se clausure definitivamente la actividad de su representada. Dice que el conceder el recurso de apelación con ambos efectos y en caso de interpretarse que éste es suspensivo, podríamos darnos con una continuación del trámite administrativo y clausura del comercio; por lo que la resolución del amparo devendría abstracta, cabiéndole sólo al amparista en el futuro una acción de resarcimiento parcial de los daños que sean susceptibles de reparación, por cuanto se configurarían otros que serían irreparables. Que la interpretación de este art.15 debe ser armónica con el contexto normativo; por ello, no puede contrariar el fin de aseguramiento de que gozan las medidas cautelares y que se encuentran legisladas tanto en el art.108, CPCN, y en el orden provincial, art.458, CPC. Que tampoco pueden las normas ser contradictorias, siendo inadmisible que se autorice normativamente a dictar medidas cautelares, si luego el afectado, mediante la interposición del recurso de apelación, logra dejarla sin efecto, pudiendo en el transcurso del trámite consumar el acto administrativo impedido por la cautelar y frustrar definitivamente el derecho invocado por el amparista. Por último dice que la interpretación literal del art. 15, ley 4915, devendría inconstitucional, ya que podría provocar un gravamen irreparable a quien dedujo una petición de tutela de sus derechos constitucionales, afectando la garantía del debido proceso. Cita doctrina y jurisprudencia que estima pertinentes. 3. La parte demandada contesta el traslado solicitando el rechazo de la petición, por las razones que esgrime y a las que nos remitimos en honor a la brevedad. 4. La petición de la actora en los términos del art.368, CPC. A- Los antecedentes de autos. La acción de amparo es entablada por Romina A. Libardi contra la Municipalidad de Villa Carlos Paz, requiriendo una medida de no innovar, que es admitida por el a quo por decreto del 23/8/04, que consiste en hacer saber a la Municipalidad que debe abstenerse de continuar con la tramitación de la causa administrativa que se menciona, y abstenerse de decretar la clausura definitiva del local comercial en cuestión. Se ha interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, Municipalidad de Villa Carlos Paz, en contra del decreto de fs.16, que ordena la medida cautelar, que en la parte pertinente dice: “…Bajo la responsabilidad de la fianza ofrecida y ratificada a fs.185 del Libro respectivo, decrétase la medida de no innovar; en consecuencia, hágase saber a la Municipalidad de esta Ciudad que deberá abstenerse de continuar con la tramitación de la causa administrativa abierta en contra de la amparista como consecuencia de la constatación efectuada con fecha 11 del cte. mes y año -Acta N° 00008379, en el dcilio de Av. San Martín 1346, como también deberá abstenerse de decretar la clausura definitiva de dicho local comercial, hasta tanto se tramite la presente causa. Notifíquese”. Por decreto de fecha… (6/9/04) el juez concede el recurso en los siguientes términos: “…Concédase en la forma establecida por el art.15, ley 4915, el recurso de apelación interpuesto por ante la Excma. Cámara de Apelaciones…”. B- La norma aplicada por el juez (art.15, ley 4915) y la decisión de esta Cámara. B.1- El decreto del juez que concede el recurso conforme al art.15, ley 4915, debía precisar el efecto con que concede el recurso –lo que no hace–, y aun ante tal omisión, este Tribunal de Alzada resuelve la cuestión del efecto de la vía impugnativa, por motivos de celeridad y economía procesal, en materia de tutela de derechos, como la invocada en autos. Por otra parte, no puede tenerse por concedido el recurso de apelación contra la medida cautelar en esta acción de amparo, simultáneamente con ambos efectos, como se deduciría de la literalidad del decreto de fs. 37, pues ello contradice el sistema impugnativo vigente –art.361 y ss., CPC–, debiendo el juez concretamente siempre indicar el efecto con que se concede la vía utilizada. B.2- El art.15, ley 4915, dice “Sólo serán apelables las sentencias definitivas, las resoluciones previstas en el art. 3 y las que dispongan medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado. El recurso deberá interponerse dentro de 48 horas de notificada la resolución impugnada y será fundada, debiendo denegarse o concederse en ambos efectos dentro de las cuarenta y ocho horas…”; y el art.3 refiere: “Si la acción fuese manifiestamente inadmisible, el juez la rechazará sin sustanciación, ordenando el archivo de las actuaciones”. Como puede leerse, este art.15 citado establece tres plataformas jurisdiccionales desde las que puede entablarse la apelación: las sentencias definitivas; las resoluciones referidas al rechazo “in limine” –art.3 por remisión–, y las medidas cautelares. Por nuestra parte, entendemos que no puede interpretarse que el art.15 transcripto, en el caso de las medidas cautelares, ordena conceder el recurso de apelación con efecto suspensivo, ya que tal inteligencia contraría los fines mismos de la cautela, la esencia de las cautelares, en el marco restringido del amparo, así como desconoce la dinámica de la vía impugnativa contra decisiones precautorias. Por otra parte, contra la medida cautelar de autos, la apelación tiene efecto devolutivo, ya que, de lo contrario, basta para la demandada interponer el recurso de apelación para lograr el resultado jurídicamente perseguido –es decir que se levante o cese la medida cautelar–: si se suspende el efecto de la medida cautelar por vía de la concesión con efecto suspensivo del recurso de apelación, “no hay” medida cautelar. Si por la apelación de la Municipalidad de Villa Carlos Paz se suspende la vigencia de la medida otorgada por el juez a la amparista, en los hechos se revoca aquella, y la Comuna ha logrado el objetivo de la impugnación –más allá del análisis que pueda efectuarse en el momento procesal pertinente de la medida en sí misma–. El decreto del juez que concede el recurso de apelación conforme al art.15 ley 4915, debe leerse, entenderse y aclararse, en el sentido de que el recurso fue concedido con efecto devolutivo –art.368 y cc., CPC–, y en esa medida revocarse en cuanto lo tiene concedido en ambos efectos. También en el ordenamiento procesal general ésta es la disposición que rige, en tanto contra la providencia que admite la medida cautelar es posible la apelación sin efecto suspensivo –art.458, CPC–. 5. Las costas en esta sede se imponen a la Municipalidad de Villa Carlos Paz que resulta vencida en el presente trámite –art.130 y cc., CPC–. A los fines de la regulación de honorarios de los Sres. letrados intervinientes se tienen en cuenta los arts. 26, 29, 34, 36, 37, 80 inc. 2, 2ª. hipótesis, 90 y cc., ley 8226. No existiendo estimación posible para la significación de la nominada lesión restrictiva en los autos principales, como lo exige la pauta arancelaria del art.90, ley 8226, regulamos provisoriamente los honorarios de los letrados de ambas partes, conforme al mínimo legal de 40 jus previsto por el dispositivo, y aplicando la normativa que se ha mencionado en el párrafo anterior. Se regulan provisoriamente los honorarios de la Dra. Marcela Susana Fernández en la suma a resultante de 4 jus, y los del Dr. Carlos Daniel Lencinas en la suma resultante de 4 jus.

El doctor Abel Fernando Granillo dijo:

Adhiero en general a las conclusiones del pronunciamiento propiciado, efectuando someramente algunas consideraciones en abono de la resolución propuesta. En tal sentido debo expresar que carecería en absoluto de sentido propugnar la apelabilidad de la medida cautelar dictada por el tribunal de conocimiento, sin que dicho recurso sea dado con efecto devolutivo. Se produciría la inmediata frustración de la expectativa que la requiriente ha tenido al momento de peticionar la medida y en mayor grado de su otorgamiento. Por ello, atendiendo a la finalidad propia del amparo, que cobija una situación extrema de desamparo y violación de derechos, con recepción legislativa ampliada a través de la reforma constitucional operada en 1994, la interpretación literal del texto del art.15 de la ley provincial frustra su propia finalidad. De otro costado, debemos señalar que así lo ha considerado la doctrina, pues al interpretar el alcance de la norma del art.15, ley 4915, se manifiesta en tal sentido. Así, Luis Carranza Torres en Práctica de Amparo, Ed. Alveroni, citando a Salgado en “Juicio de Amparo y Acción de Inconstitucionalidad”, p.87, afirma que: “El recurso se concederá con efecto suspensivo o con ambos efectos, como dice la norma, es decir que hasta que recaída la resolución del tribunal de alzada, la sentencia estimatoria no podrá ejecutarse. Si bien se ha propugnado que la concesión del recurso debería haberse legislado con efecto no suspensivo o al solo efecto devolutivo, dada la urgente preservación del derecho lesionado, cabe señalar que esa incongruencia aparece aún más manifiesta en el caso de medidas cautelares”. En el mismo sentido se ha expedido nuestra jurisprudencia, mereciendo citarse por la amplitud del tratamiento de la cuestión, el pronunciamiento de la CCTrab. y CA de Villa Dolores en autos “Cpo. de copias en autos Bustos de Castellano Norma Beatriz c/ Caja Notarial de Jubilaciones y Previsión Social de la Pcia. de Cba. – Amparo”, tribunal que se pronuncia por el carácter devolutivo de la apelación de la medida cautelar del amparo, fundado en que el mismo importa una garantía constitucional rápida, expedita y eficaz. En definitiva me expido en igual sentido que el propuesto.

Por todo ello, normas legales citadas,

SE RESUELVE: Admitir la petición de la actora, en relación al efecto con que el recurso de apelación de la demandada fue interpuesto, en contra del decreto del 23/8/04 y tener por concedido al recurso de apelación de la demandada contra la medida de no innovar, con efecto devolutivo, y en esa medida revocar el decreto de concesión del recurso del 6/9/04 en cuanto lo tiene concedido en ambos efectos. Costas a cargo de la Municipalidad de Villa Carlos Paz.

Nora Lloveras – Abraham Ricardo Griffi – Abel Fernando Granillo ■

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