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MEDIDAS CAUTELARES

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CONTRATO BANCARIO. Crédito personal obtenido en fraude por un tercero. MEDIDA DE NO INNOVAR. Solicitud cautelar de suspensión de débito mensual de cuotas y restitución. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Tutela preferente. VEROSIMILITUD DEL DERECHO. PELIGRO EN LA DEMORA. Admisión: TUTELA ANTICIPADA. Diferencia entre cautelares asegurativas típicas y sustantivas 1- Cabe distinguir entre las medidas cautelares asegurativas típicas –como el embargo, el secuestro, la inhibición general de bienes o la prohibición de innovar– de las cautelares sustanciales o materiales. Al respecto, la SCJ de la Provincia de Buenos Aires, tiene dicho que las primeras –medidas cautelares asegurativas– no actúan sobre el derecho de quien las promueve, sino tan sólo sobre los bienes de su deudor para conservarlos. Con ellas se procura evitar la posibilidad de que durante el decurso del proceso pasen a terceras manos, desaparezcan, se desvaloricen o modifiquen, de modo tal que arribada la sentencia definitiva el actor pueda contar con el bien de la vida que constituía el objeto de su pretensión o, mediante la realización de los bienes asegurados, obtener la reparación sustitutiva en los términos de los arts. 508, 511, 512, 513 y cc., CCCN. Como se ve, estas típicas medidas cautelares procesales únicamente tratan de preservar bienes o situaciones a la espera de la llegada de la sentencia definitiva, haciendo caso omiso de cuándo advendrá ésta o de cuánto tiempo demande el litigio.

2- Por su parte, las cautelares sustanciales o materiales, ante los efectos devastadores que el tiempo de duración del proceso podría producir sobre el mismo derecho –cuyo reconocimiento se pretende del órgano jurisdiccional–, procuran actuar aceleradamente ese derecho. Hay en ello una clara conciencia de que el alongamiento del proceso en determinadas y especialísimas circunstancias y por la propia naturaleza del derecho en juego, no ha de producir en el mañana la desaparición o desvalorización de los bienes que faciliten o permitan la ejecución de la sentencia. Lo que desaparecerá o resultará lesionado irremediablemente es el derecho mismo por el que se brega y peticiona en justicia. De allí que ante estas especialísimas situaciones de urgencia impostergable, el juez está llamado a echar mano sobre este tipo de medidas y entrar en el fondo del asunto, sin esperar las dilaciones del proceso de conocimiento. A tal fin, distintas legislaciones, así como la doctrina autoral y judicial, han creado dos instrumentos de tutela urgente: la tutela anticipada y las medidas autosatisfactivas.

3- En la hipótesis, deviene menester señalar que se encuentran configurados los presupuestos para canalizar la pretensión por la vía de la tutela anticipada. En definitiva, se trata de un supuesto de tutela anticipatoria de carácter excepcional, que tiende a alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado traduciéndose en la injerencia del juez en la esfera de libertad de los justiciables a través de la orden de que cese una actividad que se dice contraria a derecho o que se retrotraigan las resultas consumadas de una actividad de igual tenor; y a diferencia de otro tipo de aseguramiento, sin que medie sentencia firme, ordena que alguien haga o deje de hacer algo en sentido contrario al representado por la situación existente.

4- El carácter excepcional de la tutela anticipada incide en punto a sus requisitos de admisibilidad, ya que se exige una apariencia de buen derecho más acentuada que respecto a las cautelas tradicionales y el peligro que la permanencia en la situación actual cause daños inminentes o irreparables, a fin de habilitar una resolución que, al conciliar los intereses de la parte peticionante de la medida, según el grado de verosimilitud, y el derecho constitucional de defensa de la parte demandada, logre la medida necesaria y oportuna de la jurisdicción que el caso requiere, sin que tal aseveración importe una decisión final sobre el reclamo principal. Los requisitos de procedencia de las cautelares se hallan de tal modo relacionadas que, a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigentes en la gravedad del daño y viceversa, cuando se acredita un riesgo grave de daño irreparable, el rigor acerca de la verosimilitud del derecho se puede atemperar. Pues bien, en el caso en estudio y a la luz de los elementos documentales acompañados en la demanda, tales extremos han sido cumplidos.

5- Al examinar la concurrencia de la verosimilitud del derecho no puede soslayarse que el actor integra un grupo destinatario de tutela constitucional preferente como consumidor de servicios bancarios. El actor resulta titular de la Caja de Ahorro en pesos y en dólares en el banco demandado, y según se desprende tanto del relato de los hechos efectuado en la demanda como de la documental acompañada, habría servido de plataforma para la obtención del préstamo bancario controvertido, y el débito de la suma en dólares indebido, todo lo cual conduce, prima facie, a su encuadre como servicio bancario que lo tiene como usuario final en beneficio propio y de su grupo familiar (art. 1 y cc., ley 24240 y mod.; arts. 1092, 1093, 1378, 1384, 1393, 1394 y cc., CCCN seg. ley 26994).

6- Con base en la relación asimétrica entre el consumidor y el proveedor cobra especial importancia el principio «in dubio pro consumidor», regla obligatoria que no solo se refiere a la interpretación del derecho, sino también a los hechos y a la prueba rendida en el ámbito jurisdiccional y que, en este estadio liminar de la causa, robustece la postura del actor (arg. arts. 42, CN, y 38, Const. de la Prov. de Buenos Aires; arts. 3, 37 y 53 cc., ley 24240 y mods.; arts. 1094 y cc., CCCN seg. ley 26994). En efecto, en esta etapa inicial, la ponderación de los hechos y elementos aportados al proceso a la luz del principio «in dubio pro consumidor» abastece, con la suficiencia cautelar exigible, la verosimilitud del derecho, máxime cuando por el momento no se han arrimado elementos que den cuenta de que la entidad bancaria hubiera prevenido en concreto de los riesgos al aquí accionante.

7- Con relación al peligro en la demora, cabe tener por configurado este requisito, atento la denuncia penal efectuada y la certeza de que los descuentos por el préstamo efectuado, de efectivizarse impactarían negativamente en la economía del actor y su familia, amén de los débitos en dólares ya producidos, circunstancia no menor que debe ser atendida con especial cuidado dado el grave marco sanitario imperante desde la aparición de virus Covid-19 y la observancia debida, por regla, a las recomendaciones efectuadas por la CIDH a través de los ptos. 3, 5, 19, 40, 41 y cc., Resol. N.° 1/20, dictada en los términos de los arts. 106, Carta de la OEA, 41.b, Convención Americana sobre Derechos Humanos y 18.b, Estatuto Comisión Interamericana de Derechos Humanos; arg. art. 75 inc. 22, CN; arts. 1 y 2, CCCN seg. ley 26994.

8- No corresponde la determinación de contractauleta en el presente, habida cuenta el marco tuitivo que el Derecho del Consumidor lleva inherente, con el beneficio de gratuidad predeterminado al beneficiario de autos.

9- De conformidad con lo establecido, corresponde hacer lugar a la medida cautelar de no innovar, ordenando al banco demandado se abstenga de efectuar cualquier tipo de descuento, débito y/o retenciones por el préstamo por $457.000, en la cuenta del actor que se postula como tomado fraudulentamente, y asimismo restituir la suma de U$S2000 debitadas de la Caja de Ahorro en Dólares de manera presumiblemente fraudulenta, debiendo desplegar la actividad necesaria para cumplimentar lo aquí ordenado de manera inmediata (arts. 195 y cc, 198, 230, 384, C.Proc.), medidas que se disponen hasta tanto obre resolución definitiva en los presentes obrados.

Juzg. N° 1, La Plata, Bs. As. 9/6/21. Decreto. «Nucera Javier Hernán c/ Banco BBVA Argentina SA s/ Materia A Categorizar – Expte. N° 889802».

La Plata, Bs. As., 9 de junio de 2021

Tiénese al peticionante por presentado por parte y constituido domicilio legal y electrónico indicados. De la acción que se deduce que tramitará según las normas del proceso sumario, traslado a la contraria por diez días (art. 320, CPCC), a quien se cita y emplaza para que la conteste conforme a lo dispuesto en los arts. 354 y 486, CPCC y comparezca a estar a derecho, bajo apercibimiento de rebeldía (arts. 484 y 59 del mismo código). Notifíquese con entrega de copias (arts.120, 135, CPCC). Déjase constancia que en la cédula a librarse se deberá transcribir la leyenda establecida por la Ac.3997 y acompañar como adjunto a la cédula la demanda y documental en traslado mediante la modalidad QR. Cabe aclarar que si bien el art. 53 -parte primera-ley 24240 establece que todas las cuestiones en las que se halle involucrado un consumidor deben tramitar por el proceso de conocimiento más abreviado que rija en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, entiendo que en casos como el presente se torna imprescindible desplegar una actividad cognoscitiva que le permitirá al juez valorar los elementos de juicio que las partes incorporen, cumplimentando así la carga de sus afirmaciones, y optimizando el desarrollo bilateral del contradictorio, se hace saber al peticionante que al presente se le conferirá el trámite sumario previsto por nuestro código procedimental (art. 34, 36, 484, CPCC y «Radio Sapienza S.A.C.I.I. c/ Reynoso Jorge s/ Cobro Sumario Sumas de Dinero», causa n°119457, Cámara Segunda, Sala Primera, Reg. Sent. Nro. 204/15 ), el que si bien no es el más abreviado, resulta ser el más beneficioso para el consumidor, analizando la cuestión desde su posición de demandado en el proceso (arts. 1094 y 1095, CCCN). Asimismo, hágase saber a la actora que en su carácter de consumidor gozará del beneficio de justicia gratuita previsto por el art. 53, ley 24240 y su correlato provincial previsto en el art. 25, ley 13133, (T.O. por el art. 28, ley 26361) que alcanza a todas las actuaciones judiciales que se inicien con invocación de un derecho o interés protegido por el régimen consumerista. (Doct. fallos CSJN, 11/10/11, Unión de Usuarios y consumidores y otros c Banca Nazionale del Lavoro S.A. s/ sumarísimo El Dial AA773 DJ, SCBA, Ac. 70572 del 26/10/10, «Asociación de Defensa de derechos de consumidores c/ Municipalidad de Lomas de Zamora s/ Amparo», art. 25, ley 13133, 53,55, Ley 24240 t.o., entre otros). Confiérase vista electrónica a la Sra. Agente Fiscal a través del módulo de firma digital, fin de que se expida sobre la aplicación del derecho consumeril a las presentes actuaciones, y si considera cumplidos los requisitos exigidos por el art. 36, LDC con la documental glosada en autos (Arts. 36, 52 Ley 24.240, 27, Ley 13133 y 29 inc. 4, Ley 14442). (…). La medida cautelar: Viene a estos autos el Sr. Javier Hernán Nucera, juntamente con su letrada patrocinante, solicitando una medida cautelar anticipada contra el Banco Francés BBVA Argentina SA, a fin de que se abstenga de producir cualquier tipo de débito en la Caja de Ahorros en Pesos con motivo del préstamo de fecha 18/1/21, obtenido mediante una estafa telefónica -modalidad phishing- y asimismo se le restituya la suma de U$S2000 debitadas de su Caja de Ahorro en Dólares sin su autorización y de manera fraudulenta. A fin de resolver la cuestión planteada cabe distinguir entre las medidas cautelares asegurativas típicas –como el embargo, el secuestro, la inhibición general de bienes o la prohibición de innovar– de las cautelares sustanciales o materiales. Al respecto, la SCJ de la Provincia de Buenos Aires, tiene dicho que las primeras –medidas cautelares asegurativas– no actúan sobre el derecho de quien las promueve, sino tan sólo sobre los bienes de su deudor para conservarlos. Con ellas se procura evitar la posibilidad que durante el decurso del proceso pasen a terceras manos, desaparezcan, se desvaloricen o modifiquen, de modo tal que arribada la sentencia definitiva el actor pueda contar con el bien de la vida que constituía el objeto de su pretensión o, mediante la realización de los bienes asegurados, obtener la reparación sustitutiva en los términos de los arts. 508, 511, 512, 513 y cc., CCCN. Como se ve, estas típicas medidas cautelares procesales únicamente tratan de preservar bienes o situaciones a la espera de la llegada de la sentencia definitiva, haciendo caso omiso de cuándo advendrá ésta; de cuánto tiempo demande el litigio (SCBA, C. 92.711, in re «F., R. O. c/ SAMI Asociación médica de Bahía Blanca. Amparo», sent. del 26/9/07 -voto del señor juez doctor Roncoroni-; conf. C2° La Plata Sala II, causa 117.922, RSD 264, sent. del 2/12/16). Por su parte, las cautelares sustanciales o materiales, en cambio, frente a los efectos devastadores que el tiempo de duración del proceso podría producir sobre el mismo derecho –cuyo reconocimiento se pretende del órgano jurisdiccional–, procuran actuar aceleradamente ese derecho. Hay en ello una clara conciencia de que el alongamiento del proceso en determinadas y especialísimas circunstancias y por la propia naturaleza del derecho en juego, no ha de producir en el mañana la desaparición o desvalorización de los bienes que faciliten o permitan la ejecución de la sentencia. Lo que desaparecerá o resultará lesionado irremediablemente es el derecho mismo por el que se brega y peticiona en justicia. De allí que ante estas especialísimas situaciones de urgencia impostergable, el juez está llamado a echar mano sobre el mismo y entrar en el fondo del asunto, sin esperar las alongaderas del proceso de conocimiento. A tal fin, distintas legislaciones, así como la doctrina autoral y judicial, han creado dos instrumentos de tutela urgente: la tutela anticipada y las medidas autosatisfactivas (SCBA, C. 92.711, voto del señor juez doctor Roncoroni, ya cit.; conf. C2° La Plata Sala II, causa 117.922, RSD 264, sent. del 2/12/16). Si bien ambas medidas presentan notas comunes (el tener como objeto la materia o sustancia propia de la cuestión litigiosa; la urgencia impostergable y el peligro de daño irreparable en el derecho sometido a juzgamiento), también poseen grandes diferencias (conf. esta Sala, causa 117.922, RSD 264, sent. del 2/12/16). En efecto, en la decisión anticipatoria, la tutela es provisional y está sujeta a la sentencia definitiva de un proceso más amplio y que puede ordenar su confirmación, modificación o revocación. En cambio, la medida autosatisfactiva concede una tutela definitiva e irreversible, en una actuación autónoma que se agota en sí misma. No es accesoria, ni está subordinada a otro proceso. Ella se da en el marco de un proceso urgente, en el cual, el órgano jurisdiccional, al satisfacer la pretensión que le diera nacimiento, cumple acabada y totalmente con su obligación pública de prestar el servicio de justicia, obligación que también se extingue, en el caso, cerrándose el proceso con aquella sentencia definitiva e irreversible y, por ende, con autoridad de cosa juzgada. Las anticipatorias, por su carácter interinal, siempre han de dar lugar al derecho de defensa y oposición de la contraria dentro del marco propio del proceso en que se pronuncie la sentencia de mérito que la decida definitivamente, pudiendo mantenerla, modificarla o revocarla. En cambio, en las autosatisfactivas, su pronto dictado inaudita parte en algunos casos especialísimos que, en correspondencia con la excepcionalísima urgencia y los premiosos riesgos que puedan tipificar al mismo, lo tornen inevitable, no puede llevar al olvido de que estamos frente a cuestiones esencialmente contenciosas o bilaterales. Puede que la situación excepcional ya referida prive a la contraparte de la audiencia previa a su dictado, pero ello sólo importa postergar o demorar su oportunidad para contradecir, la cual –y siempre que el juez en uso de su potestad discrecional no se la abra antes, mediante la citación a una audiencia– advendrá impugnativamente con un recurso o, en otros regímenes, mediante la recurrencia a un procedimiento de oposición que, al igual que en los procesos monitorios adviene a posteriori de la sentencia (SCBA, C. 92.711, del 26/9/07, voto del señor juez doctor Roncoroni, ya cit.; conf. C2° La Plata, Sala 2da, causa 117.922, RSD 264, sent. del 2/12/16). En la hipótesis, deviene menester señalar que se encuentran configurados los presupuestos para canalizar la pretensión por la vía de la tutela anticipada. En definitiva, se trata de un supuesto de tutela anticipatoria de carácter excepcional, que tiende a alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado traduciéndose en la injerencia del juez en la esfera de libertad de los justiciables a través de la orden de que cese una actividad que se dice contraria a derecho o que se retrotraigan las resultas consumadas de una actividad de igual tenor; y a diferencia de otro tipo de aseguramiento, sin que medie sentencia firme, ordena que alguien haga o deje de hacer algo en sentido contrario al representado por la situación existente (arg. arts. 195, 197, 230, 272 y ccs. del CPCC; conf. CSJN in re «Camacho Acosta», sent. del 7/8/1997 y SCBA Ac 98260, sent. del 12/7/2006 – Juba B30258 y C. 92.711, sent. del 26/9/2007- Juba B29316 entre otros). Es de utilidad traer a colación que, de conformidad con el art. 198, CPCC, aplicable por efecto de lo previsto en los arts. 232 y 233, CPCC, las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra parte, lo que no implica, en palabras de Palacio, una derogación del principio de contradicción derivado, a su vez, de la garantía constitucional de la defensa en juicio sino una postergación o aplazamiento momentáneo de su vigencia estricta, plenamente justificado en obvias razones de efectividad (Palacio, L.E. «Derecho Procesal Civil», Abeledo-Perrot, 2.ª ed., Bs. As., 2011, T. VIII, pp. 54/55). Y tal carácter excepcional incide en punto a sus requisitos de admisibilidad, ya que se exige una apariencia de buen derecho más acentuada que respecto a las cautelas tradicionales y el peligro que la permanencia en la situación actual cause daños inminentes o irreparables, a fin de habilitar una resolución que, al conciliar los intereses de la parte peticionante de la medida, según el grado de verosimilitud, y el derecho constitucional de defensa de la parte demandada, logre la medida necesaria y oportuna de la jurisdicción que el caso requiere, sin que tal aseveración importe una decisión final sobre el reclamo principal (arts. 230 inc. 1 y 2 y 232, CPCC; CSJN «Camacho Acosta» y «Pardo» cit.; Morello, A. M et al., «Códigos», 4ta. ed., CABA, Abeledo- Perrot, T.° 3, 2015, 1.620 y ss.). Sobre el piso de marcha expuesto, conviene no perder de vista que pacífica doctrina y jurisprudencia sostienen que los requisitos de procedencia de las cautelares se hallan de tal modo relacionadas que, a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigentes en la gravedad del daño y viceversa, cuando se acredita un riesgo grave de daño irreparable, el rigor acerca de la verosimilitud del derecho se puede atemperar (Monterisi, R., ob. cit., T.° II, p. 888). Pues bien, en el caso en estudio y a la luz de los elementos documentales acompañados en la demanda, considero que tales extremos han sido cumplidos. En lo atinente a la verosimilitud del derecho, el listado histórico del préstamo cuestionado (nro.128-09-96- 00086003), la consulta de saldo y/o movimientos de la cuenta caja de ahorro del Banco Francés BBVA Argentina S.A. Nro 128-009607/7, los reclamos al sector Fraudes Informáticos de la entidad demandada, los extractos bancarios, las capturas de la pantalla del Homebanking donde consta el saldo en la caja de ahorro en dólares Nro 128-606624/7, las capturas de las conversaciones y tratativas obrantes en el intercambio de mensajes al Whatssap cuestionado, y la constancia de la denuncia penal acompañados por el Sr. Nucera a su escrito de demanda, demuestran con el grado de probabilidad exigible para la materia cautelar, la existencia de un contrato de préstamo bancario cuya eficacia se halla controvertida y cuya ejecución se traduciría, para el accionante en el pago de cuotas periódicas, a través de descuentos en su caja de ahorro abierta en la entidad bancaria accionada. Como asimismo, el débito sin autorización de la suma de U$S de su Caja de Ahorro Nro 128-606624/7. Con todo, al examinar la concurrencia del citado presupuesto no puede soslayarse que el Sr. Nucera integra un grupo destinatario de tutela constitucional preferente como consumidor de servicios bancarios. El actor resulta titular de la Caja de Ahorro en pesos Nro (…) y Caja de Ahorro en dólares (…) en el Banco Francés BBVA Argentina SA, y que, según se desprende tanto del relato de los hechos efectuado en la demanda como de la documental acompañada, habría servido de plataforma para la obtención del préstamo bancario controvertido, y el débito de la suma en dólares indebido, todo lo cual conduce, prima facie, a su encuadre como servicio bancario que lo tiene como usuario final en beneficio propio y de su grupo familiar (art. 1 y cc., ley 24240 y mod.; arts. 1092, 1093, 1378, 1384, 1393, 1394 y cc., CCCN, seg. ley 26994). Como es sabido, el derecho del consumo parte de un enfoque tuitivo construido alrededor de la idea de que el consumidor o el usuario participa de una relación con el proveedor o empresario asimétrica que se explica, siguiendo a Vítolo, principalmente: a) en la relación de poder -económico, financiero y social- que se presenta entre quien produce bienes o presta servicios en forma masiva -el proveedor o empresario- y quien individualmente los consume o utiliza -el consumidor o usuario o el sujeto equiparable a éstos-; b) en la información que se posee respecto del producto o servicio a ser provisto -el empresario conoce casi todo de éste, mientras que el proveedor o usuario depende de la información que el proveedor le suministre-; c) en la extensión del ámbito de libertad para contratar -pues en la mayoría de las ventas de productos o servicios de utilización masiva, la capacidad del consumidor o usuario de poder negociar las cláusulas y condiciones de la relación de consumo es prácticamente nula; d) en la necesidad, dado que el proveedor tiene la posibilidad de colocar sus productos y servicios en un amplio sector del mercado, haciéndolo, generalmente, en forma masiva, sin tener en consideración las individualidades, mientras que el consumidor solo cuenta con su necesidad o voluntad individual de consumo en un tiempo y localización determinados; e) en las consecuencias negativas derivadas de la relación, pues el proveedor es impactado por cada relación de consumo trabada con un consumidor individual solo en un valor relativo frente a la totalidad de relaciones de consumo de las que es parte -como proveedor-, mientras que para el consumidor o usuario la relación de consumo con el proveedor, es única y f) en la circunstancia de que la mayoría de la relaciones -para el consumidor o usuario- tienen su fundamento en cuestiones de subsistencia, alimentación, salud, confort, recreación, u otras que conforman -en la evolución cultural y social de cada comunidad- lo que se ha dado en llamar necesidades sociales, mientras que para el proveedor es un negocio (Vítolo, D.R., «Defensa del Consumidor y del Usuario», Ad-hoc, Bs. As., 2015, págs. 103/104). Así, es con base en la referida relación asimétrica que cobra especial importancia el principio «in dubio pro consumidor», regla obligatoria que no solo se refiere a la interpretación del derecho, sino también a los hechos y a la prueba rendida en el ámbito jurisdiccional y que, en este estadio liminar de la causa, robustece la postura del Sr. Nucera (arg. arts. 42, CN y 38, Const. de la Prov. de Buenos Aires; arts. 3, 37 y 53 cc., Ley 24240 y mods.; arts. 1094 y cc., CCCN seg. Ley 26994). En efecto, en esta etapa inicial, la ponderación de los hechos y elementos aportados al proceso a la luz del principio «in dubio pro consumidor» abastece, con la suficiencia cautelar exigible, la verosimilitud del derecho, máxime cuando, por el momento, no se han arrimado elementos que den cuenta de que la entidad bancaria hubiera prevenido en concreto de los riesgos al aquí accionante. Antes bien, repárese en que el deber de información para el correcto uso de los medios electrónicos para la celebración de un contrato de consumo, contemplado expresamente por el legislador en el art. 1107, CCCN, y que recae en el proveedor, parte del supuesto de que el consumidor carece del conocimiento tecnológico que exhibe el primero y no necesariamente conoce o sabe desenvolverse en la Internet, por lo que su situación de vulnerabilidad se ve aumentada por la complejidad técnica de los sistemas y la imposibilidad que tiene de verificar todos los aspectos de la contratación en sí y del producto o servicio antes de efectuar la contratación (conf. Tambussi, C.E. en «Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial.», Bueres A.J. (dir.), Hammurabi, Bs. As., 2018, T.° 3-C, págs. 649/650; arts. 1093, 1094, 1107, 1384 y ccs., CCCN seg. Ley 26.994; arts. 1,3, 37 y cc., Ley 24240 y arg. arts. 195, 232, 260 y cc., CPCC). Con relación al peligro en la demora, cabe tener por configurado este requisito, atento a la denuncia penal efectuada y la certeza de que los descuentos por el préstamo efectuado de efectivizarse, impactarían negativamente en la economía del actor y su familia, amén de los débitos en dólares ya producidos, circunstancia no menor que debe ser atendida con especial cuidado dado el grave marco sanitario imperante desde la aparición de virus Covid-19 y la observancia debida, por regla, a las recomendaciones efectuadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a través de los ptos. 3, 5, 19, 40, 41 y cc., Resol. N.° 1/20, dictada en los términos de los artículos 106 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, 41.b, Convención Americana sobre Derechos Humanos y 18.b, Estatuto Comisión Interamericana de Derechos Humanos; arg. art. 75 inc. 22, Const. Nac.; arts. 1 y 2, CCCN seg. Ley 26.994 y conf. CSJN «Giroldi» – Fallos 318:514, «Bramajo» – Fallos 319:1840 «Carranza Latrubesse» – Fallos 336:1024, entre otros). Contracautela: No corresponde su determinación en el presente, habida cuenta el marco tuitivo que el Derecho del Consumidor lleva inherente, con el beneficio de gratuidad predeterminado a su beneficiario Javier Hernán Nucera. Llegados a este punto, la observancia de la perspectiva impuesta por el hecho de que el accionante resulte beneficiario de una tutela constitucional preferente conduce, en este estadio procesal, a valorar favorablemente los hechos relatados en la demanda para tener por configurados los presupuestos de la tutela anticipada decretada, (arg. arts. 33, 75 inc. 22, 23 y cc., CN; art. 10, 11, 12, 56 y cc., Const. de la Provincia de Bs. As.; arts. 1, 11 y cc., Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; arts.1, 3, 6, 22, 25 y cc., Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 11, 12 y cc., Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 16 y cc., Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 3, 11, 26 y cc., Convención Americana sobre Derechos Humanos; entre otros). De conformidad con lo establecido, corresponde hacer lugar a la medida cautelar de no innovar, ordenando al Banco Francés BBVA Argentina SA, se abstenga de efectuar cualquier tipo de descuento, débito y/o retenciones por el préstamo por $457.000, de fecha 18/1/2021, con el Nro 128-09-96-00086003, en la cuenta del actor Javier Hernán Nucera, -Caja de Ahorro Nro. (…) que se postula como tomado fraudulentamente, y asimismo restituir la suma de U$S2000 debitadas de la Caja de Ahorro en Dólares Nro … de manera presumiblemente fraudulenta, debiendo desplegar la actividad necesaria para cumplimentar lo aquí ordenado de manera inmediata (arts. 195 y cc, 198, 230, 384, C.Proc.). Medidas que se disponen hasta tanto obre resolución definitiva en los presentes obrados. Lo que así se resuelve. Notifíquese. Tome conocimiento el Ministerio Público.

María Cecilia Valeros de Córica♦

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