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MEDIDAS CAUTELARES

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EMBARGO PREVENTIVO. Decisión en primera instancia. Deuda en dólares. Pretensión de cautelar varios inmuebles del actor. ABUSO DEL DERECHO: limitación (art. 471, CPC). RECURSO DE APELACIÓN. Revocación. Análisis prematuro. Razonabilidad de la petición1- Resulta imposible desconocer la prescripción que emana del art. 471, CPCC, en función del cual el embargo debe trabarse sobre los bienes suficientes para garantizar la deuda, intereses y costas. Por ello, es importante la adecuación de la medida con lo peticionado en el juicio o lo que se pretenda resguardar. Si bien nuestro rito local le asigna a la parte afectada la posibilidad de pedir la reducción del embargo, el juzgador interviniente tiene facultades para limitar la medida cautelar por aplicación analógica del art. 204, CPCCN, de conformidad con el art. 887, CPCC. Expresa la norma procesal nacional: «El juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger».

2- Es muy común que se pida un embargo fraccionando el monto demandado sobre varios inmuebles o automotores (o ambos). Si bien esta modalidad no encuentra prohibición alguna, en tanto que de acuerdo von el art. 242, CCC, «todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores» (…), es lógico deducir debe ejercerse con razonabilidad para no caer en abuso del derecho (art. 10, ib.), pues concordante con esta disposición el art. 743, CCCN, «El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida para satisfacer su crédito» (…). La norma señalada -art. 10, CCC- recoge el criterio jurisprudencial de nuestros tribunales que consagra estas mismas soluciones para remediar los efectos del acto abusivo, y así no estamos ante una facultad discrecional del juez, sino que, acreditado el hecho, deberá ordenar el cese del acto o situación cuestionada.

3- En razón de que en la especie, el juez solo cuenta con los elementos de juicio unilateralmente aportados por el actor, debe ejercer la facultad de que se trata con extrema prudencia, circunscribiendo la sustitución o la limitación de aquellos supuestos en que la medida solicitada resulte manifiestamente exorbitante o inapropiada. Ahora bien, el ejercicio de la facultad limitante por parte de la juez a quo en consonancia con la legislación imperante, se vislumbra precoz por diversas razones.

4- En autos se trata de una considerable deuda dineraria en moneda extranjera (dólares estadounidenses), de modo que no parece irrazonable fraccionar ese monto en distintos bienes del demandado supuestamente deudor, si se consideran inicialmente los vaivenes económicos e inflacionarios que mes a mes atraviesa nuestro país, fluctuaciones que conjugadas con los tiempos –a veces impertinentes– que demanda un proceso judicial, puede llevar a que lo que es hoy no sea mañana.

5- Este es un embargo preventivo, es decir, aquella única medida cautelar que puede trabarse antes de la iniciación del juicio (art. 456, CPCC), y que para su despacho –de conformidad con nuestro sistema legal– resulta menester solamente el otorgamiento de contracautela, siendo innecesario acreditar la verosimilitud del derecho y la urgencia (art. 466, ib.), pues, por la propia naturaleza de este particular instituto, el peligro y la urgencia se presumen. Ergo, si el peligro se presume, es lógico deducir que el acreedor inicie un embargo preventivo porque no tiene tiempo que perder, pues su garantía de cobro puede verse esfumada ante la sospecha de que el deudor malverse sus bienes. Y como no tiene tiempo que perder, no puede someter su pedido cautelar a averiguaciones previas y prejudiciales respecto al valor monetario de los pretensos bienes, sus características particulares y la suficiencia económica de cada uno de ellos con relación a la suma dineraria por la cual se pretende demandar. Todas estas son variables informativas que a priori desconoce el actor al momento de peticionar un embargo preventivo con anterioridad a la demanda, lo que justifica el modus de su pedido.

6- La limitación del embargo procede cuando la medida se ha trabado sobre bienes cuyo valor sobrepasa notoriamente el crédito reclamado, circunstancia esta que, de conformidad con el estadio procesal en que se encuentra la causa, resulta imposible divisar. La suficiencia o no del embargo preventivo trabado deberá ser procesada en ulterior instancia de análisis, oportunidad en la que acreedor o deudor podrán modificar la medida (art. 463, CPCC) por ser una consecuencia natural de su flexibilidad, sirviendo por un lado al acreedor para asegurar adecuadamente la función de garantía, y por otro lado al deudor para evitar o disminuir perjuicios innecesarios. De conformidad con todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y revocar la parte atacada del decreto del día 11/12/20, a fin de que el embargo preventivo requerido ab initio se trabe bajo la modalidad peticionada.

C2.ª CC CA, Río Cuarto, Cba. 19/4/21. Auto N° 87. Trib. de origen: Juzg. 2ª CC, Río Cuarto, Cba. «Cargill SACI c/ Maita, Jorge Omar – Embargo Preventivo – Cuerpo de Copias» (Expte. 9695578)

Río Cuarto, Córdoba, 19 de abril de 2021

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en subsidio del de reposición, mediante apoderado, en contra del decreto de fecha 11/12/20, dictado por el Juzg. 2ª CC de esta ciudad (Secretaría Nº 3), en el que se resolvió: (…) «Previamente por aplicación de lo prescripto en el art. 471, CPC y de los principios que informan el instituto de las cautelares, circunscriba el embargante la cautelar solicitada a uno o dos bienes a su elección». Con fecha 23/3/21, el apelante formuló su correspondiente expresión de agravios. Ante la ausencia de contraparte, el día 12/4/21 este Tribunal dictó el proveído de autos. Notificado, quedó esta impugnación en condiciones de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

I. El caso. El día 10/12/20, Cargill SACI solicitó de manera previa a la interposición de la demanda, embargo preventivo en contra de Jorge Omar Maita por la suma de us$ 44.169,87. A tal efecto, solicitó que se trabe embargo por ese importe sobre los siguientes bienes del demandado: (i) Matrícula Nº 284972, Dpto. Río Segundo; (ii) Matrícula Nº 284971, Dpto. Río Segundo; (iii) Matrícula Nº 274237, Dpto. Río Segundo; (iv) vehículo Dominio AC836RY. Dicho esto, peticionó que se libre al RGP en la proporción del 20% para cada inmueble, es decir us$8.833,97 sobre cada uno, al RNPA, Seccional Oncativo, por el restante 40%, es decir us$17.667,94. Ofreció fianzas suficientes para cumplir con el requisito de la contracautela. II. La resolución recurrida. La jueza de Primera Instancia no hizo lugar a la medida cautelar solicitada por entender que el embargo preventivo debe limitarse a los bienes necesarios para cubrir la deuda, intereses y costas provisorias (arg. art. 417, CPCC [N. de R.- Art. 471, CPCC]), razón por la cual requirió a la firma actora que circunscrib[iera] el embargo preventivo solicitado sobre uno o dos bienes de los cuatro denunciados. III. Los agravios. Los argumentos sustentadores del agravio levantado se pueden resumir y condensar de la siguiente manera: III.1) Que no pone en discusión lo prescripto por el art. 471, CPCC, pero destaca que el error de la jueza a quo radica en no haber tenido en cuenta cuál es el escenario que enfrenta un acreedor que pide un embargo preventivo, cuando se traba sobre bienes inmuebles, es decir cuáles son las circunstancias que el acreedor puede conocer a priori sobre esos inmuebles. En tal sentido, a título ejemplificativo, señala que al momento de solicitar el embargo preventivo no se tiene chance de conocer: (i) el valor del bien; (ii) si es urbano, no se sabe si está construido o se trata de un lote baldío; (iii) si es rural, si es valioso o por el contrario es un bajo con lagunas que no lo hacen propio para la producción. Por otro lado, explica que desde que se pide el embargo hasta que el oficio ingresa al Registro, el deudor podría venderlo o gravarlo, o entrar otros gravámenes que hagan que cualquier estimación de valor previa quede desactualizada frente a nuevos hechos. III.2) En concreto, manifiesta que no se trata de un capricho tener que cautelar por 10 o 20 veces el valor de la deuda, sino tan solo esclarecer la medida de la garantía, lo que lleva bastante más tiempo que la premura que siempre existe cuando se traba una medida cautelar de urgencia. III.3) Aclara que su parte no tiene ni tendrá inconvenientes en limitar las cautelares sobre el o los bienes necesarios para cubrir la deuda. Pero esa cuestión sólo podrá analizarla una vez que las medidas solicitadas sean efectivamente anotadas en los registros correspondientes, y no al momento de denunciar los posibles bienes de propiedad del demandado. III.4) Por otra parte, asevera que quien está en mucho mejor situación para denunciar el valor de los bienes y solicitar una eventual reducción de cautelares es el propio demandado, quien conoce perfectamente el valor de sus cosas, y si eventualmente el valor de los bienes excede a la deuda siempre se puede reducir conforme a las propias normas del Código. III.5) Por todo ello, solicita que se haga lugar al recurso deducido. IV. Cuestión preliminar. IV.1) Frente al recurso de reposición interpuesto por la actor, mediante proveído de fecha 14/12/2020 la jueza a quo lo rechazó y mantuvo la solución que había brindado en el decreto atacado. Para así decidir, fundamentó su decisión con las siguientes consideraciones: (i) que el objetivo de las medidas cautelares es el de procurar asegurar las consecuencias de los resultados del litigio, sin provocar un desmedro innecesario en el patrimonio de quien resultare deudor; (ii) que [a] la limitación requerida, además de encontrar respaldo en la normativa citada (art. 471, CPCC), se debe sumar la inexistencia de agravio, ya que no se ha denegado la medida, sino más bien adecuarla a las leyes que rigen la materia; y (iv) que todo derecho debe ejercerse con razonabilidad (arts. 14 y 28, CN y art. 10, CCCN). IV.2) Ante esta situación, y sin perjuicio de sostener la tramitación el recurso de apelación ante esta Cámara, a los efectos de no agravar su situación, con fecha 16/12/21 Cargill SACI solicitó que se libren oficios para trabar la medida cautelar sobre los siguientes inmuebles: Matrícula 284971, Dpto. Río Segundo, por us$22.084 y Matrícula 274237, Dpto. Río Segundo, por us$22.084. Hizo expresa reserva de solicitar la variación de la medida cautelar en caso de que este Tribunal de alzada revoque el proveído atacado. IV.3) Con fecha 16/12/21, el tribunal a quo hizo lugar a la referida petición, y generó por SAC un cuerpo de copias electrónico para la tramitación de la presente apelación. V. La solución. V.1) Adelantamos que la solución adoptada por la Sra. jueza a quo resultó prematura, pues no armoniza con la realidad presente en el caso. Damos razones. En primer término cabe señalar que resulta imposible desconocer la prescripción que emana del art. 471, CPCC, en función del cual el embargo debe trabarse sobre los bienes suficientes para garantizar la deuda, intereses y costas. Por ello, es importante la adecuación de la medida con lo peticionado en el juicio o lo que se pretenda resguardar. Si bien nuestro rito local le asigna a la parte afectada la posibilidad de pedir la reducción del embargo, consideramos que el juzgador interviniente tiene facultades para limitar la medida cautelar, por aplicación analógica del art. 204, CPCCN, de conformidad con el art. 887, CPCC. Expresa la norma procesal nacional: «El juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger». Estas consideraciones son totalmente traspolables a situaciones como las que aquí acontecen, debido a que es muy común que se pida un embargo fraccionando el monto demandado sobre varios inmuebles o automotores (o ambos). Si bien esta modalidad no encuentra prohibición alguna, en tanto que de acuerdo con el art. 242, CCC, «todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores» (…), es lógico deducir debe ejercerse con razonabilidad para no caer en abuso del derecho (art. 10, ib.) –tal como lo trajo a colación la jueza a quo al rechazar el recurso de reposición–, pues concordante con esta disposiciónel art. 743, CCCN, «El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida para satisfacer su crédito» (…). La norma señalada -art. 10, CCC- recoge el criterio jurisprudencial de nuestros tribunales que consagra estas mismas soluciones para remediar los efectos del acto abusivo, y así no estamos frente a una facultad discrecional del juez, sino que, acreditado el hecho, deberá ordenar el cese del acto o situación cuestionada. Sin perjuicio de ello, como señala la doctrina «siempre hemos entendido que toda medida cautelar es de por sí grave, de donde resulta que no puede decretarse sin amparo de leyes que protejan por igual tanto los derechos del acreedor como los del deudor y que consecuentemente, la Justicia debe conciliar el interés de ambas partes de tal manera que ninguna de las dos salga perjudicada. ¿Por qué? Porque el fin de las medidas precautorias es doble, a saber: 1) que se mantenga adecuadamente protegido el crédito que ellas garantizan, y 2) que la traba no ocasione daños innecesarios al deudor. De ahí que el art. 203, CPCCN, y la casi totalidad de los provinciales autoricen a solicitar modificaciones de la cautelar ya decretada: el acreedor, cuando ésta no cumple adecuadamente la función de garantía; el deudor, porque existe otra medida que le es menos perjudicial. Ello sin olvidar que el art. 204 del cuerpo legal precedentemente aludido faculta a los jueces a disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger a los efectos de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes. Claro que por más amplios y benévolos que seamos quienes estamos en esto de humanizar el proceso, no podemos convertir el desembargo en un medio que -yéndose al extremo- sólo sirva para burlar el cumplimiento de las obligaciones por parte del deudor malicioso» (Conf. Novellino Norberto José, «Desembargo», en Revista de Derecho Procesal 1, Medidas Cautelares, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1999, pág. 87/88). En razón de que el juez sólo cuenta con los elementos de juicio unilateralmente aportados por el actor, debe ejercer la facultad de que se trata con extrema prudencia, circunscribiendo la sustitución o la limitación de los supuestos en que la medida solicitada resulte manifiestamente exorbitante o inapropiada (Palacio, Lino Enrique – Alvarado Velloso, Adolfo, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente», Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1996, t. V, p. 98). V.2) En efecto, si bien todos los bienes del deudor constituyen la prenda común de sus acreedores, los embargos peticionados para garantir una deuda pueden ser adecuados por el juzgador para armonizarlos con la naturaleza de la cosa y la cantidad de lo debido. Ahora bien, como fue adelantado, el ejercicio de la facultad limitante por parte de la juez en consonancia con la legislación imperante, se vislumbra precoz por diversas razones. Veamos. (i) En primer lugar, vale recordar que estamos ante una considerable deuda dineraria en moneda extranjera (dólares estadounidenses), que traducida a moneda local -tipo de cambio oficial «venta» al 13/4/20: $98- se obtiene la suma de $4.328.647,26, de modo que no parece irrazonable fraccionar ese monto en distintos bienes del demandado supuestamente deudor, si consideramos inicialmente los vaivenes económicos e inflacionarios que mes a mes atraviesa nuestro país, fluctuaciones que conjugadas con los tiempos –a veces impertinentes– que demanda un proceso judicial, puede llevar a que lo que es hoy no sea mañana. (ii) Desde otra óptica, cabe recordar que estamos frente a un embargo preventivo, es decir, aquella única medida cautelar que puede trabarse antes de la iniciación del juicio (art. 456, CPCC), y que para su despacho –de conformidad con nuestro sistema legal– resulta menester solamente el otorgamiento de contracautela, siendo innecesario acreditar la verosimilitud del derecho y la urgencia (art. 466, ib.), pues, por la propia naturaleza de este particular instituto, el peligro y la urgencia se presumen (Ferreyra de de la Rúa – González de la Vega de Opl,»Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Comentado y concordado con los Códigos de la Nación y Provinciales», LL, t. III, 2000, p. 857). Ergo, si el peligro se presume, es lógico deducir que el acreedor inicie un embargo preventivo porque no tiene tiempo que perder, pues su garantía de cobro puede verse esfumada ante la sospecha de que el deudor malverse sus bienes. Y como no tiene tiempo que perder, no puede someter su pedido cautelar a averiguaciones previas y prejudiciales tocantes al valor monetario de los pretensos bienes, sus características particulares (tal como si es urbano, rural, baldío, construido, productivo o improductivo, etc.) y la suficiencia económica de cada uno de ellos con relación a la suma dineraria por la cual se pretende demandar. Todas estas son variables informativas que a priori desconoce el actor al momento de peticionar un embargo preventivo con anterioridad a la demanda (vide escrito inicial), lo que justifica el modus de su pedido. (iii) Por último, esta medida no acarrea para el deudor indisponibilidad o perjuicio alguno. Recordemos que los bienes embargados no quedan fuera del comercio y pueden ser objeto de los contratos. De tal manera, su titular puede negociarlos y comprometerlos y entonces no corresponde hablar de desapropio, que no es sino quitar la propiedad. La calidad de depositario que se le puede asignar al deudor, al ser una medida procesal, no cambia sus posibilidades dominiales ni las altera, pues no significa expropiarle su derecho de dominio sino someterlo a una especial responsabilidad de origen procesal frente al juez (Rivas, Adolfo A., «Medidas cautelares», 1ª ed., Buenos Aires, Lexis Nexis, 2007, p. 151), de modo tal que el deudor puede usar racionalmente los bienes (Ferreyra de de la Rúa – González de la Vega de Opl, ob. cit., p. 856). V.3) Bajo estas consideraciones es que con razón se ha dicho que la limitación del embargo procede cuando la medida se ha trabado sobre bienes cuyo valor sobrepasa notoriamente el crédito reclamado (Martínez Botos, Raúl, «Medidas cautelares. Jurisprudencia, modelos y legislación», Editorial Universidad, 3ª ed., 1996, p. 218), circunstancia esta que, de conformidad con el estadio procesal en que se encuentra la causa, resulta imposible divisar. En suma, entendemos que la suficiencia o no del embargo preventivo trabado deberá ser procesada en ulterior instancia de análisis, oportunidad en la que acreedor o deudor podrán modificar la medida (art. 463, CPCC) por ser una consecuencia natural de su flexibilidad, sirviendo por un lado al acreedor para asegurar adecuadamente la función de garantía, y por otro lado al deudor, para evitar o disminuir perjuicios innecesarios (vide Venica, Oscar Hugo, «Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba», Marcos Lerner Editora Córdoba, t. IV, p. 365, quien refiere que bajo la denominación modificación, la norma engloba distintas clases de ella; comprende: ampliación, mejora, reducción, sustitución, desacumulación). En ese orden, resulta muy provechoso traer a colación autorizada doctrina que sostiene: «La clase y cantidad de bienes que resulten afectados por un embargo quedan, en un primer momento, libradas al acreedor, sin perjuicio del derecho que le asiste al deudor de peticionar su sustitución con bienes suficientes y de fácil realización cuando la traba de aquél le ocasionare perjuicios innecesarios» (Cám. 2ª CC, Cba., «Aguas Cordobesas SA c/ Vilches, Omar E.», 13/6/03, LLC, 2003, 1119). V.4) Por último, y a mayor abundamiento, no podemos desconocer que en la práctica judicial el embargo, a veces, se utiliza con propósitos extorsivos, o para obtener beneficios indebidos u ocasionar molestias inútiles a la otra parte (Palacio, Lino Enrique, «Derecho procesal civil», t. VIII, «Procesos cautelares y voluntarios», Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1982, pp. 91-92), o quizás con miras a forzar un acuerdo, máxime si se cautelan varios bienes donde las molestias al deudor serían mayores. Empero, las razones invocadas en párrafos anteriores justifican un alejamiento de estos espurios objetivos como propios de la firma actora. VI. Conclusión. De conformidad con todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y revocar la parte atacada del decreto del día 11/12/20, a fin de que el embargo preventivo requerido ab initio se trabe bajo la modalidad peticionada, con especial recomendación a la firma actora –en atención al compromiso asumido en su escrito de expresión de agravios– que, en caso de existir posteriormente desproporción entre lo cautelado y el crédito pretendido, readecue su pretensión cautelar a las previsiones del art. 471, CPCC. VII. No corresponde imponer costas al no haber mediado sustanciación. (…).

Por todo lo expuesto,

SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Cargill SACI y en consecuencia revocar la parte atacada del decreto de fecha 11/12/20, debiendo el tribunal a quo proveer el embargo preventivo, de conformidad con la modalidad peticionada ab initio. 2) No imponer costas en esta instancia recursiva. (…).

Carlos Alberto Lescano Zurro – José María Herrán♦

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