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MEDIDAS CAUTELARES

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PROHIBICIÓN DE INNOVAR. Petición de dejar sin efecto orden o mandamiento judicial emanado de otro juez. Regla. Excepciones. Condiciones para su procedencia. Demanda de nulidad de acto jurídico que pretende suspensión de ejecución de convenio homologado por otro juez
1- La doctrina y jurisprudencia mayoritaria sostienen que la medida cautelar de no innovar no puede afectar la iniciación y marcha de otras actuaciones judiciales ni interferir en el cumplimiento de las resoluciones recaídas en ellas. Sin embargo, calificadas opiniones admiten que excepcionalmente los efectos de esta clase de medidas se extiendan a otros procesos. Así, se acepta la posibilidad de que extraordinariamente la medida interfiera en las actuaciones de otro proceso, cuando exista conexidad entre ambos juicios por derivar ellos del mismo negocio jurídico. En estos casos, para despachar la medida de no innovar debe exigirse con estrictez la acreditación de la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y el perjuicio.

2- La demanda de nulidad deducida en estos autos y la homologación del contrato de comodato y convenio de desocupación que se tramita en los tribunales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se refieren a un mismo y único negocio jurídico, por lo que se dan en el caso las razones de excepción que justifican que la medida cautelar de que se trata (de no innovar) irradie sus efectos hacia el otro proceso.

3- La posibilidad de que los actores sean desalojados mientras se tramita este proceso en el que se ha demandado la nulidad del contrato de comodato y del convenio de desocupación, configura el peligro en la demora que legitima la prohibición de innovar puesto que estando en juego la pérdida de la utilización de la vivienda familiar, de no hacerse lugar a la medida podría producirse un daño cuya magnitud transformaría en tardío el eventual reconocimiento del derecho invocado como fundamento de la pretensión. Es posible que en dicho proceso pueda ordenarse el desalojo de la unidad de vivienda de que se trata, en virtud de un convenio de desocupación que los actores creen que les hicieron suscribir. Lo dicho es suficiente para considerar configurada la existencia del peligro inminente que se requiere para ordenar esta cautelar.

14.951 – C1a. CC y CA Río Cuarto. 07/11/02. AI Nº 230. Trib. de origen: Juz. 5ª. CC Río IV. “Mauletti, María Teresa c/ Suma Construcciones SRL, Edifi SA y arquitecto Gonzalo Duro – Demanda de Nulidad”

Río Cuarto, 7 de noviembre de 2002

Y CONSIDERANDO

Que el actor interpone recurso de apelación en subsidio al de reposición en contra del proveído de fecha 25/02/02, dictado por el Juez de Primera Instancia y Quinta Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, el cual expresa: “Atento a la naturaleza de la cuestión y a la índole de la medida cautelar peticionada, resultando que a través de la misma se pretende enervar o dejar sin efecto una orden o mandamiento judicial emanada de otro Juez, presuntamente dictada con las formalidades de ley, a lo solicitado no ha lugar, debiendo el presentante ocurrir por ante el Tribunal que menciona, poniendo a su disposición para ello las constancias documentales de la presente como asimismo de aquellas que considere menester. Notifíquese”. Como lo ha señalado el a quo, la doctrina y jurisprudencia mayoritarias sostienen que la medida cautelar de no innovar no puede afectar la iniciación y marcha de otras actuaciones judiciales ni interferir en el cumplimiento de las resoluciones recaídas en ellas. Mas como expresa Vénica, calificadas opiniones admiten que excepcionalmente los efectos de esta clase de medidas se extiendan a otros procesos (Código Procesal Civil y Comercial Comentado, Anotado y Concordado, tomo IV, pág. 459 y 460). Es así que Gozaíni acepta la posibilidad de que extraordinariamente la medida interfiera en las actuaciones de otro proceso cuando existe conexidad entre ambos juicios por derivar ellos del mismo negocio jurídico. Señala que en estos casos, para despachar la medida debe exigirse con estrictez la acreditación de la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y el perjuicio (ED 158:225). Antes había llegado De Lázzari a semejantes conclusiones: “…Si se trata de situaciones sustancialmente diversas, es lógico que ningún efecto pueda acordase a la potestad cautelar ejercida en una de ellas sobre la otra. Pero cuando es un solo complejo fáctico y de derecho el que se aparece controvertido, las distintas actuaciones impuestas por motivos procedimentales deben funcionar, desde la perspectiva del aseguramiento preventivo, como vasos comunicantes”. Seguidamente este autor rebate la tesis que atribuye a la orden de no innovar un avance sobre la esfera de competencia y de actuación de otro magistrado. Dice: “…el pretendido desborde se exhibe manifiestamente como inexistente. Porque la orden no es al juez sino a la parte. Porque lo que se neutraliza no es el ejercicio de la potestad de jurisdicción sino algo muy distinto: la capacidad de estimular a la jurisdicción de que está dotada la parte que sufre la medida. Esta posibilidad es tan legítima e irreprochable como la que se ejerce a diario en el dictado de cualquier otra medida cautelar…” (“Medidas cautelares”, tomo 1 pág. 558 y siguientes). En el sub judice es de toda evidencia que la demanda de nulidad deducida en estos autos y la homologación del contrato de comodato y convenio de desocupación que se tramita en los tribunales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se refieren a un mismo y único negocio jurídico, por lo que se dan en el caso las razones de excepción que justifican que la medida cautelar de que se trata irradie sus efectos hacia el otro proceso. Del relato de los hechos contenido en la demanda resulta que el muy singular modo en que se ha instrumentado el plan de construcción de vivienda al que adhirieron los accionantes, y las vicisitudes ocurridas en el trámite de adjudicación, con una inusual participación de diversas entidades en la contratación, hacen aparecer como probable la existencia del derecho pretendido. La posibilidad de que los actores sean desalojados mientras se tramita este proceso en el que, entre otras cosas, se ha demandado la nulidad del contrato de comodato y del convenio de desocupación, configura el peligro en la demora que legitima la prohibición de innovar, puesto que estando en juego nada menos que la pérdida de la utilización de la vivienda familiar, de no hacerse lugar a la medida podría producirse un daño cuya magnitud transformaría en tardío el eventual reconocimiento del derecho invocado como fundamento de la pretensión. No consideramos necesario otra averiguación previa para disponer la cautelar solicitada. Los demandantes han sido precisos y concretos al denunciar como un hecho real la existencia de los autos: “Suma Construcciones SRL c/ Mauletti María Teresa S/ Homologación de contrato “ Expte. Nº 81.574/00, radicados en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 39, donde se ha tramitado la homologación del contrato. No puede descartarse como posible que en dicho proceso pueda ordenarse el desalojo de la unidad de vivienda de que se trata, en virtud de un convenio de desocupación que los actores creen que les hicieron suscribir. Lo dicho es suficiente para considerar configurada la existencia del peligro inminente que se requiere para ordenar esta cautelar. Es evidente, por otra parte, que la solicitada es la única medida que puede evitar que se concrete el daño. En cuanto a la contracautela, el juez ha considerado que este requisito se encuentra cumplido, aunque teniendo en cuenta lo actuado a fs. 42 vta., queda por verificar si los fiadores ofrecidos ratificaron la fianza en relación a esta medida o por el embargo preventivo.

Por todo ello,

SE RESUELVE: 1) Acoger el recurso de apelación y revocar el proveído impugnado y el auto que lo mantuvo. 2) Hacer lugar a la medida cautelar de no innovar y previa verificación de la regularidad en la ratificación de las fianzas, hacer saber a la codemandada Suma Construcciones SRL que deberá abstenerse de solicitar y ejecutar en los autos “Suma Construcciones SRL c/ Mauletti María Teresa S/ Homologación de Contrato”, el lanzamiento de los actores de la unidad habitacional descripta en la demanda, hasta que recaiga sentencia firme en la acción de nulidad que han promovido los accionantes en este proceso. 3) Comunicar lo resuelto al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 39.

Eduardo Héctor Cenzano – César de Olmos – Julio B. Ávalos ■

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