2– Uno de los requisitos de las medidas cautelares está configurado por la verosimilitud del derecho. Éste se refiere a la posibilidad de que ese derecho exista, no a una incontestable realidad que sólo se logrará al agotarse el trámite, lo cual propugna una amplitud de criterio a su respecto que se demuestra mediante un procedimiento probatorio meramente informativo, analizando los hechos referidos y la documentación acompañada. Así, en autos y en orden a la mentada “verosimilitud del derecho” se encuentra en juego el derecho a la salud, que tiene rango constitucional (CN de 1994; art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la ONU el 16/12/66 y ratificado por ley 23313) y jerarquía superior a las leyes de acuerdo con el art. 22 de la Carta Magna.
3– Si bien es cierto que las medias innovativas, por coincidir con el objeto final de la causa, deben ser juzgadas con mayor estrictez, no se debe soslayar que, además, tales medidas procuran evitar que se produzcan perjuicios cuya reparación podría tornarse muy dificultosa o imposible al tiempo de dictarse el pronunciamiento definitivo. Desde esta perspectiva, cobra particular relieve el hecho de que el tratamiento de la enfermedad que padece el actor no admite dilaciones.
4– La verosimilitud del derecho requerida para el dictado de un medida precautoria no equivale a una incontestable realidad, sino a la probabilidad de que ese derecho exista, y este recaudo no sólo es susceptible de grados, sino que además está influido por la índole del reclamo principal, del que no puede ser desvinculada la petición cautelar; y desde este ángulo, el rechazo de la medida solicitada
5– Por lo anterior, se hace lugar a la medida cautelar y se ordena al Estado Nacional a que dentro del plazo de dos días de notificado o el menor que corresponda según la urgencia del caso, realice los actos necesarios para que el actor comience su tratamiento, sea evaluado por un servicio de cirugía capacitado y lleve a cabo el
Buenos Aires, 9 de agosto de 2006
CONSIDERANDO:
I. Que el actor requiere como medida cautelar que se ordene al demandado Estado Nacional a practicar la intervención quirúrgica y las prácticas médicas, medicación, estudios y tratamientos para la atención de la enfermedad que padece, obesidad mórbida –según el diagnóstico de su médica tratante. II. Que en fs. 61 se agrega la respuesta del demandado al requerimiento efectuado en sede administrativa el 12 de junio del corriente (emitida el 4 de agosto) a través del cual solicita la ampliación de la indicación médica; la historia clínica con sello de hospital público, firma y sello del médico tratante donde conste el diagnóstico del paciente; la copia de los estudios e informes clínicos, psicológicos y de otras especialidades actuantes; la encuesta socioeconómica emanada del área de trabajo social del hospital público con firma y sello y número de matrícula de la jefa de servicio, donde conste la condición social y si posee cobertura médica. Con esto, se da por cumplida la medida para mejor proveer decretada en el último párrafo del auto de fs. 56. III. Que, con relación a la medida cautelar peticionada, cabe tener en cuenta que, genéricamente consideradas, atendiendo a su objeto, resultado, a la manera en la cual se toman y a sus características más peculiares, las medidas cautelares son actos procesales del órgano jurisdiccional adoptados en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido de interesados o de oficio, personas o satisfacción de necesidades urgentes, como un anticipo que puede o no ser definitivo, de la garantía jurisdiccional de la defensa de la persona y de los bienes y para hacer eficaces las sentencias de los jueces (conf. CNCiv., y Com. Fed. Sala III, causa 178-5.236/91 – del 29/9/92 y sus citas; Sala I, causa 5.945/94 del 30/08/94 y sus citas.) IV. Que uno de sus requisitos está configurado por la verosimilitud del derecho. Éste se refiere a la posibilidad de que ese derecho exista, no a una incontestable realidad, que sólo se logrará al agotarse el trámite, lo cual propugna una amplitud de criterio a su respecto, que se demuestra mediante un procedimiento probatorio meramente informativo, analizando los hechos referidos y la documentación acompañada (conf. Causa 5.945/94 cit.). V. Que en orden a la mentada “verosimilitud del derecho” se encuentra en juego el derecho a la salud, que tiene rango constitucional (cfr. nuevo art. 42 de la Constitución Nacional de 1994; art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la ONU el 16/12/66 y ratificado por ley 23313) y jerarquía superior a las leyes de acuerdo al art. 22 de la Carta Magna (conf. CNCiv. y Com. Fed., Sala I, causa Nº 20.553/95, del 11/8/95 y Sala III, causa Nº 6.725/95, del 29/5/95). VI. Que, ahora bien, las especiales particularidades de la causa requieren una pronta solución (peligro en la demora) al conflicto que propone la parte actora, ello –claro está– en cuanto hace el dictado de la medida cautelar peticionada. VII. Que si bien es cierto que las medidas innovativas, por coincidir con el objeto final de la causa, deben ser juzgadas con mayor estrictez, no se debe soslayar que, además, tales medidas procuran evitar que se produzcan perjuicios cuya reparación podría tornarse muy dificultosa o imposible al tiempo de dictarse el pronunciamiento definitivo (CS, doctrina fallos 32.:1633). Desde esta perspectiva, cobra particular relieve el hecho de que el tratamiento de la enfermedad que padece el actor no admite dilaciones (CNCiv. y Com. Fed., Sala II, causa N° 10.194/2000 del 1/3/2001), circunstancia que surge del informe del Cuerpo Médico Forense obrante en fs. 63/64. VIII. Que la verosimilitud del derecho requerida para el dictado de un medida precautoria no equivale a una incontestable realidad sino a la probabilidad de que ese derecho exista, y este recaudo no sólo es susceptible de grados, sino que además está influido por la índole del reclamo principal, del que no puede ser desvinculada la petición cautelar (conf. esta Sala, causa 13.308/96 del 21/5/96); y desde este ángulo, el rechazo de la medida solicitada
Por todo ello, ante la concurrencia de los presupuestos señalados y lo específicamente dictaminado por el Cuerpo Médico Forense,
RESUELVO: Hacer lugar a la medida y, en consecuencia, ordenar al Estado Nacional a que dentro del plazo de dos días de notificado o el menor que corresponda según la urgencia del caso, a que realice los actos necesarios para que el actor comience su tratamiento, sea evaluado por un servicio de cirugía capacitado y lleve a cabo el