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MEDIDAS CAUTELARES

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EMBARGO. Dinero en efectivo. SUSTITUCIÓN. Fianza personal de letrados. Solvencia. Acreditación. AR 768 Serie A (18/5/05). Procedencia
1– «La sustitución consiste en la transformación de la medida decretada en otra menos enérgica o bien en el reemplazo del bien o bienes originariamente afectados por otro u otros de valor equivalente». «Sustituir una medida cautelar por otra es una forma de modificar, como lo es la ampliación o la mejora o la reducción. Pero, a diferencia de éstas, la sustitución no tiene, en principio, connotaciones cuantitativas sino cualitativas. No es el monto del crédito lo que esencialmente se cuestiona sino la naturaleza de la medida o los bienes asegurados». «Para que el pedido de sustitución de una medida cautelar sea procedente es necesario que la propuesta represente igual garantía y seguridad que la trabada, estando a cargo del peticionante demostrarlo». «El juez, para decidir la sustitución, posee amplias facultades para proceder al análisis de los hechos así como para valorar los intereses de las partes, no encontrándose vinculado por la petición que se formule al respecto, quedando librado a su prudente arbitrio resolver lo que sea más razonable para satisfacer aquellos intereses y los más generales y preferentes del servicio de justicia…” .

2– “…La fianza sustitutiva del embargo no tiene por qué ser equivalente a la ofrecida como contracautela por el embargante. Por el contrario, deberá ser mucho más calificada, desde que mayor es la responsabilidad que asumen los fiadores. (…) La práctica de aceptar la fianza de abogados, a quienes por el hecho de serlo se les atribuye ‘reconocida solvencia’ (art. 459, CPC) que alguna doctrina consideró una ‘corruptela ilegal y peligrosa’, puede ser admitida cuando se trata de la contracautela de un embargo, pero no con tanta generosidad en la sustitución de medidas cautelares que importan un mayor compromiso patrimonial. En este caso, es menester aplicar con rigor el art. 1998, CC y, en consecuencia, requerir que el fiador sea “abonado, o por tener bienes raíces conocidos, o por gozar en el lugar de un crédito indisputable de fortuna”. Los abogados, por el solo hecho de serlo, pueden reputarse “abonados” para el pago de una suma pequeña, no de un monto importante. Salvo, por cierto, que acrediten ‘tener bienes raíces’ o ‘un crédito indisputable de fortuna’. Un buen número de abogados puede, sin duda, afianzar una suma importante, pero mayor seguridad se logrará si se impone la solidaridad de las fianzas…” .

3– En autos, el apoderado de la actora solicitó, por su propio derecho, un embargo sobre el dinero en efectivo que la accionante abonaría en el acto de escrituración a los demandados, con la finalidad de garantizar el pago de las costas por los trabajos de ejecución de sentencia y resolución del recurso de reposición planteado. La demandada solicitó la sustitución de dicho embargo por la fianza personal de cuatro letrados, fundado en el art. 463, 2º. párr., CPC. La norma procesal que rige la posible variación del embargo no está prescripta sólo para una especie particular de éstos, sino que alcanza al género de los embargos, quedando a la prudencia y discernimiento de los jueces, en el caso concreto, la autorización de la sustitución.

4– Las constancias de autos refuerzan la correcta decisión adoptada por el judicante en cuanto a la determinación de la naturaleza del embargo trabado (preventivo), ya que en ningún momento se inició etapa de ejecución de sentencia. El embargo fue solicitado para garantizar el pago de las costas por los trabajos de una ejecución de sentencia nunca iniciada y por el rechazo del recurso de reposición planteado cuyos honorarios aún deben cuantificarse. A pesar de que las costas por el rechazo de la reposición están firmes en cuanto a su imposición, los honorarios asegurados por la cautelar están pendientes de cuantificación ya que el embargante promovió el incidente regulatorio en contra de los demandados sólo para la determinación de los honorarios devengados por la tramitación de la reposición. Dicho incidente se encuentra en pleno trámite y pendiente de resolución. Un embargo de naturaleza preventiva puede ser solicitado en cualquier estado de la causa (art. 466, CPC), transformándose en ejecutorio una vez cuantificado y firmes los honorarios devengados por la tarea en la reposición. Estando pendiente de liquidación el crédito del embargante y por ende todavía inejecutable, correctamente se determinó la naturaleza del embargo trabado.

5– El art. 473, CPC, prevé que el embargo podrá ser sustituido a solicitud del deudor con fianza equivalente. Tal previsión debe ser interpretada con un criterio amplio (teniéndose en cuenta la “equivalencia” en lo que atañe al valor de lo que se ofrece en sustitución, y también en cuanto a su “cualidad”), por lo que debe considerarse la situación de lo ofrecido en sustitución y la de aquél sobre lo que recayó el embargo. Cabe preguntarse si las fianzas ofrecidas en autos son equivalentes, en cuanto a su valor, en orden a la totalidad de la cuantía por la que se trabó el embargo. La respuesta deviene afirmativa, porque las fianzas fueron ofrecidas de manera solidaria. La equivalencia se presenta indefectiblemente coadyuvando a este razonamiento la falta de impugnación por el embargante a una posible falta de acreditación de los requisitos exigidos por el art. 1998, CC.

6– La falta de equivalencia de las fianzas ofrecidas, desde el punto de vista de su cualidad, fue argumentada por el embargante en el sentido de la dificultad que le aparejaría la ejecución de aquellas. Dicho agravio no merece recepción, ya que deviene hipotético o prematuro. Asimismo, la falta de acreditación de los requisitos establecidos por el art. 1998, CC, no fue una cuestión que propusiera el embargante para ser sometida a la decisión del juez. No estando cuestionado oportunamente que los fiadores propuestos fueran de “abono”, en cualquiera de los sentidos que prevé la norma citada, cabe aceptar la fianza, sin perjuicio de lo establecido en la Acordada 768 Serie “A” de fecha 18/5/05, la que proporciona un monto de referencia en relación al valor a asumir por los abogados en las fianzas personales que suscriban ($10.000).

7– Habiéndose ofrecido en la especie la sustitución del embargo trabado sobre el dinero en efectivo perteneciente a los codemandados para asegurar las costas por un recurso de reposición y apelación en subsidio (cuya cuantía está por dilucidarse), es ostensible que, conforme fueron ofrecidas las fianzas (de cuatro letrados de manera personal y solidarias) y de su valor de referencia establecido por Acordada, y no habiendo sido materia de discusión oportuna los requisitos de abono exigidos por el art. 1998, CC, el resolutorio dictado es correcto al existir la equivalencia exigida por la norma procesal (art. 473, CPC).

16194 – C1a. CC Cba. 7/10/05. AI N° 476. Trib. de origen: Juz. 37ª CC Cba. “Santecchia, Paola Andrea c/ Ugolino, Mariano y otros –Ordinario -Cumplimiento/Resolución de contrato –Cpo. (Civil) de sustitución de Embargo”

Córdoba, 7 de octubre de 2005

Y CONSIDERANDO:

I. La parte actora, a través de su apoderado el Dr. Miguel Ángel Ortiz Pellegrini, dedujo recurso de apelación en contra del auto interlocutorio que resolvió: “1) Hacer lugar a lo solicitado por los demandados y en consecuencia ordenar la sustitución del embargo trabado sobre dinero efectivo por las fianzas solidarias de los Dres. Ramiro Villa, Hugo Gatani, Leandro Arabia y Diego Aguirre, previa ratificación de las mismas en el libro respectivo…”. En el libelo de fs. 39/41 se queja la actora por cuanto el juez a quo procedió a la sustitución del embargo trabado sobre dinero en efectivo por fianza solidaria de letrados. Que después de los actos procesales cumplidos no puede considerarse al embargo trabado como simplemente preventivo, pues el juicio principal se encuentra en etapa de ejecución de sentencia y, dentro de esa ejecución, la ejecución de costas contra el demandado, por lo que se trata de un embargo ejecutorio, siendo esto suficiente para revocar la resolución recurrida. Que al ser el embargo ejecutorio, no pudo el juez a quo soslayar la diferencia cualitativa entre un embargo de dinero en efectivo y la sustitución de fiadores sin solvencia y que encontrándose la petición de regulación de honorarios en trámite, no existe igualdad cualitativa entre el embargo en dinero del demandado y la sustitución ofrecida. Asimismo dice la recurrente que no se encuentra acreditado en autos lo dispuesto por el art. 1998, CC. Pide por último se revoque la imposición de costas, pues existe mérito para ser eximido de las mismas (art. 130, CPC). En capítulo aparte manifiesta la recurrente que la demandada debe pagar las costas condenadas por AI N° 41/2005 que se encuentra firme. Si el dinero embargado es de un monto superior a la pretensión de pago, la demandada pudo haber solicitado una reducción del monto de la cautelar y no una sustitución total como procedió erróneamente. II. La demandada contesta los agravios a través de su apoderado en el libelo que obra a fs. 43/45 vta., manifestando que el embargo de ningún modo puede ser calificado de ejecutorio, pues ninguna acreencia se encuentra en etapa de ejecución. Que las fianzas han sido ofrecidas de manera solidaria, facultad otorgada por el art. 473, CPC, y que la evaluación de la solvencia debe ser rechazada ya el Dr. Ortiz Pellegrini presentó una pretensión limitada a $8500, lo que demuestra que las fianzas ofrecidas en sustitución son más que suficientes, no existiendo motivo ni mérito para que se modifique tampoco las costas. III. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta. El resolutorio recurrido contiene una adecuada relación de causa que satisface las exigencias del art. 329, la que se da por reproducida al igual que los escritos de las partes recién destacados, con la finalidad de evitar repeticiones inútiles. IV. Teniendo sentado criterio acerca de la sustitución del objeto del embargo, al adherir en distintos fallos al voto del Dr. Mario Sársfield Novillo, como por ejemplo, en AI N° 29 de fecha 22/8/02 en autos “González Ávalos María del Carmen c/ Marcelo Jorge Moyano y otra –Ordinario-Cpo. de Sustitución de Embargo” (“G”, 21/01), donde se expresó: “…La sustitución tiene por finalidad mantener la garantía causando el menor perjuicio posible al patrimonio del deudor, (CFCC, 2ª, Interl., 13/4/93, “Da Porta c/ El Cabildo Cía. de Seg.”; íd., 3ª, 23/6/95, “Fisco Nacional – DGI c/ Transportes Colegiales”). Así, se ha dicho: «La sustitución consiste en la transformación de la medida decretada en otra menos enérgica o bien en el reemplazo del bien o bienes originariamente afectados por otro u otros de valor equivalente.», (CNCiv., A. I., 12/5/88, “Inmobiliaria Urbe c/ González”). «Sustituir una medida cautelar por otra es una forma de modificar, como lo es la ampliación o la mejora o la reducción. Pero, a diferencia de éstas, la sustitución no tiene, en principio, connotaciones cuantitativas sino cualitativas. No es el monto del crédito lo que esencialmente se cuestiona sino la naturaleza de la medida o los bienes asegurados.», (CFCC, 3ª, 23/6/95, “Fisco Nacional -DGI c/ Transportes Colegiales”). «Para que el pedido de sustitución de una medida cautelar sea procedente es necesario que la propuesta represente igual garantía y seguridad que la trabada; estando a cargo del peticionante demostrarlo.», (CNCiv., B, Int., 8/7/86, “Jinkus c/ Gallo”; íd. C, Int., 8/9/87, “Len c/ Cardiff Investiment SA” ; íd., 6/5/88, Interl., “Pérez c/ Pérez”; íd., E, Interl., 1/3/90, “Nizzo c/ Schafer”; íd., H, Interl., 23/4/91, “Sadaic c/ Cía. Gral. de Espectáculos Australes”; CNCCEsp., 12/5/87, “Salama c/ Clínica Privada Independencia”). «Es decir, se requiere que se reúnan algunos requisitos para su admisibilidad, entre ellos debe destacarse el referido a una igualdad o semejanza entre el valor del bien embargado y el que corresponde a aquel que se ofrece en sustitución. El valor debe ser acreditado en forma concreta y especificado satisfactoriamente, no siendo admisible la mera indicación genérica o indiscriminada.», (CNCiv., A, Interl., 18/6/86, “V. de N., S. O. c/ N., G.”). «El juez, para decidir la sustitución, posee amplias facultades para proceder al análisis de los hechos así como para valorar los intereses de las partes, no encontrándose vinculado por la petición que se formule al respecto, quedando librado a su prudente arbitrio resolver lo que sea más razonable para satisfacer aquellos intereses y los más generales y preferentes del servicio de justicia.», (CFCC, 3ª, 23/6/95, “Fisco Nacional -DGI c/ Transportes Colegiales”), (cf.: Revista de Derecho Procesal, T. 1, Medidas Cautelares, p. 428 y ss., Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 1998)…” También en el precedente citado, sostuve en adhesión al voto del Sr. Vocal Dr. Mario Sárfield Novillo que: “…Con el criterio expuesto en los fallos recién citados, debe considerarse la situación de lo ofrecido y la de aquel sobre el que ha recaído el embargo. En ese orden de ideas, somos de opinión de desestimar el recurso articulado pues no se ha demostrado que cualitativamente la sustitución evidencie identidad con el bien cautelado…”. Que este Tribunal de Alzada también adecuó su pensamiento a la determinación del Excmo. TSJ cuando resolviera la causa: “Ferrer Vieyra, Daniel E. y otro c/ Rolando A. Villagra –Ordinario -Cpo. Sustitución de Embargo -Recurso de Casación”, AI N° 165 del 6/8/01(*), en causa que fuera reenviada a esta Excma. Cámara para su decisión. En el mismo, se consignó: “…IX) A mayor abundamiento, nos permitimos aportar algunas otras precisiones adicionales que, sin ánimo de agotar las disquisiciones interpretativas ensayables en relación al tópico que nos convoca, presentan entidad suficiente para apuntalar la interpretación legal que aquí se propicia. Así, se considera de provecho advertir que, si bien el art. 473, CPC, constituye una norma de carácter especial, su vigencia no excluye que, tratándose de la sustituibilidad de un embargo preventivo, resulte de aplicación residual la norma general que rige en materia de sustitución cautelar (art. 463, ord. cit.), pues ambas no son incompatibles. Por el contrario, aquélla sólo adquiere sentido en su correlación con ésta. Ambas se complementan, en la integración sistemática de todo el plexo normativo dedicado a la institución cautelar. En efecto, el embargo preventivo, participando de los caracteres comunes a toda medida precautoria, no escapa a las previsiones contenidas en las “Disposiciones Generales” (contenidas en Libro Primero, Título V, Capítulo VI, Sección Primera del ordenamiento adjetivo local -ley 8465-) y, por ende, bien puede sostenerse que el mismo es susceptible de sustitución a pedido del afectado, en las condiciones genéricamente establecidas en el art. 463 y siempre que la medida ofrecida en su reemplazo “…garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor…”. Por su parte, la norma especial, sin traslucir efecto derogatorio alguno de la general, no restringe las posibilidades de sustitución del embargo preventivo. El temperamento opuesto sólo sería válidamente sustentable si el precepto hubiese establecido que aquél “sólo podrá ser sustituido… con fianza equivalente”. Por el contrario, la redacción empleada en este precepto legal sugiere que el legislador, sin excluir la aplicación de los principios y reglas generales, ha creído conveniente despejar toda incertidumbre acerca de que, tratándose de un embargo preventivo, la fianza, si presenta equivalencia económica con la garantía que aquél brinda, debe ser considerada por el juez “garantía suficiente” en los términos del art. 463, CPC. La suficiencia de la fianza, en función del valor que se le atribuya, es cuestión que el juez debe evaluar prudencialmente en cada caso, pero resulta oportuno apuntar algunas pautas sobre el particular. En primer lugar, la fianza sustitutiva del embargo no tiene por qué ser equivalente a la ofrecida como contracautela por el embargante. Por el contrario, deberá ser mucho más calificada, desde que mayor es la responsabilidad que asumen los fiadores. En efecto: el fiador ofrecido como contracautela asume la responsabilidad prevista en el art 459, CPC, (daños causados por el embargo) y de hecho el embargo preventivo, en cuanto no importa desposesión ni priva al demandado del uso y explotación del bien embargado, en principio no causa daño alguno que deba ser resarcido con motivo del rechazo de la demanda, o si lo causa será habitualmente inferior al monto del embargo. La fianza sustitutiva, en cambio, garantiza el cumplimiento de la eventual condena, lo que importa asumir una obligación de mayor monto, condicionada tan sólo por el resultado del pleito. La práctica de aceptar la fianza de abogados, a quienes por el hecho de serlo se les atribuye ‘reconocida solvencia’ (art. 459, CPC) que alguna doctrina consideró una ‘corruptela ilegal y peligrosa’ (Podetti, Tratado de las Medidas Cautelares”, Bs. As., 1956, p. 166, Nº 57) puede ser admitida cuando se trata de la contracautela de un embargo, pero no con tanta generosidad en la sustitución de medidas cautelares que, como hemos visto, importan un mayor compromiso patrimonial. En este caso, es menester aplicar con rigor el art. 1998, CC y, en consecuencia, requerir que el fiador sea ‘abonado, o por tener bienes raíces conocidos, o por gozar en el lugar de un crédito indisputable de fortuna’. Los abogados, por el solo hecho de serlo, pueden reputarse ‘abonados’ para el pago de una suma pequeña, no de un monto importante. Salvo, por cierto que acrediten ‘tener bienes raíces’ o ‘un crédito indisputable de fortuna’. Un buen número de abogados puede, sin duda, afianzar una suma importante, pero mayor seguridad se logrará si se impone la solidaridad de las fianzas, tal como lo postula el voto minoritario del fallo en crisis …”. Recientemente en la causa “Faure Hernán Facundo c/ Britos Claudio y otro –Cpo. de Apelación”, AI Nº 354 de fecha 12/8/05, se procedió al rechazo de una sustitución de embargo por fianza de letrados, adhiriendo al voto del Dr. Mario Sársfield Novillo, donde se repiten los antecedentes recién citados y se dispuso por mayoría que “el art. 1998, CC, que determina que: “La fianza puede ser legal o judicial. Cuando la fianza sea impuesta por la ley, o por los jueces, el fiador debe estar domiciliado en el lugar del cumplimiento de la obligación principal y ser abonado, o por tener bienes raíces conocidos, o por gozar en el lugar de un crédito indisputable de fortuna.”. Y también el art. 699 del mismo plexo normativo que establece que: “La obligación mancomunada es solidaria, cuando la totalidad del objeto de ella puede, en virtud del título constitutivo o de una disposición de la ley, ser demandada por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores. XI. En el caso de autos, es ostensible que el ofrecimiento de fianza a los fines de lograr la sustitución del embargo ordenado no se ha realizado en la forma prevista por la ley ni de la que propone el Excmo. Tribunal Superior de Justicia –de manera solidaria entre todos los letrados–, de modo tal que el embate recursivo debe ser atendido…”. V. Cabe puntualizar que de las constancias de los autos principales surge: a) Que fue el Dr. Miguel A. Ortiz Pellegrini, quien por su propio derecho solicitó un embargo hasta cubrir la suma de $30 mil sobre el dinero en efectivo que la actora abonaría en el acto de escrituración a los demandados, con la finalidad de garantizar el pago de costas por los trabajos de ejecución de sentencia y resolución del recurso de reposición planteado. b) Luego de ofrecer las fianzas de los Dres. Miguel Ortiz Morán, Javier Villeci y Carlos Fernando Machado, el tribunal ordenó la medida cautelar. c) La escritura que obra a fs. 114/116 da cuenta de la traba de la cautelar ordenada, agregándose a la escritura matriz el mencionado oficio de embargo, procediendo el escribano a retener la suma abonada ($21.513, 80) y depositarla a la orden del Juzgado interviniente. A fs. 132, la demandada a través de su apoderado, solicitó el día 10/1/05 la sustitución del embargo trabado por las fianzas personales de los Dres. Ramiro Villa, Hugo Gatani, Leandro Arabia y Diego Aguirre, fundado en lo prescripto por el art. 463, segundo párrafo, CPC, el que acuerda la potestad de requerir la sustitución de la medida cautelar por otra que resulte menos perjudicial, siempre que la garantía sea suficiente. Asimismo, el peticionante de la sustitución manifestó que, a los fines de la explícita acreditación de la solvencia, hizo presente que el Dr. Ramiro Villa Romero es propietario del vehículo dominio Golf EDM 268, acompañando a sus efectos certificado de titularidad y póliza de seguros correspondiente. También dijo el apoderado de los demandados que es propietario de dos inmuebles que se identifican con las matrículas 383.907 Calamuchita, y 383.914, Calamuchita, adquiridos en subasta en la suma de $133 mil, conforme acta y auto aprobatorio de subasta, por lo que estima que las fianzas personales ofertadas en sustitución son más que solventes para la procedencia del pedido de sustitución. d) La ejecución de la sentencia fue instada por la actora y ordenada por decreto de fecha 6/10/04 que dispuso: “…por instada la ejecución de sentencia. Emplácese al escribano Daniel Ahumada para que en el término de tres días acepte el cargo para el que fue designado. Notifíquese….”, siendo advertidas las partes de su alcance en cuanto que no significó nueva etapa procesal como se aclarará más adelante. Este decreto fue objeto de recurso de reposición, el que fue rechazado por AI N° 41 de fecha 15/2/05, concediéndose la apelación subsidiaria, la que fue desistida por el apoderado de la demandada a fs. 148 vta., dictando la Cámara el AI N° 173 de fecha 29/4/05. e) A fs. 156 el Dr. Miguel A. Ortiz Pellegrini promovió el Incidente de Regulación de Honorarios Profesionales por la reposición y apelación en subsidio resuelta por el AI N° 41, dirigiendo el incidente regulatorio en contra de los condenados en costas Mauricio Hugo Ugolino, Mariano Ugolino y Delia Lucía Zitelli (condenados en costas), incidente al que se le imprimió el trámite de juicio abreviado, siendo contestado por los codemandados incidentados, encontrándose al momento del dictado del presente en la etapa de diligenciamiento de prueba. VI. Ingresando al tratamiento del recurso, y siguiendo los lineamientos establecidos en los precedentes citados, cabe puntualizar que la norma procesal de la Provincia de Córdoba que rige la posible variación del mismo, no está prescripta sólo para una especie particular de embargos, sino que alcanza al género de los embargos, quedando a la prudencia y discernimiento de los jueces en el caso concreto, la autorización de la sustitución o no, pues el art. 473, CPC, claramente dispone que “Siempre que el embargo no recaiga sobre bienes objeto del juicio… podrá ser sustituido a solicitud del deudor, con fianza equivalente”. La norma no hace inviable la sustitución de un embargo por la sola naturaleza del mismo, y en esa tesitura el primer agravio aparece insustentable. Además, las propias constancias de la causa refuerzan la correcta decisión adoptada por el judicante en cuanto a la determinación de la naturaleza del embargo trabado, ya que en ningún momento se inició etapa de ejecución de sentencia en la presente causa, y claramente así lo dispuso el judicante en el AI N° 41 del 15/2/05 cuando expresó: “…considero que el término “por instada la ejecución de sentencia” no debe ser discernido en el sentido de otorgar a quien acciona una nueva etapa procesal, sino sólo el significado del cumplimiento definitivo de la sentencia…”. Resolutorio que se encuentra firme. Además, el embargo fue solicitado por el Dr. Miguel A. Ortiz Pellegrini, por derecho propio, sólo con la finalidad de garantizar el pago de costas por los trabajos de “ejecución de sentencia” (nunca iniciada) y por el rechazo del recurso de reposición planteado (cuyos honorarios deben cuantificarse). No debe perderse de vista que el embargo se solicitó por $30 mil y sólo se trabó por $21.513, 80. Que a pesar de que las costas por el rechazo de la reposición intentada por la demandada están firmes en cuanto a su imposición, los honorarios asegurados por la cautelar solicitada están pendientes de cuantificación ya que el propio embargante promovió el incidente regulatorio en contra de los demandados sólo para la determinación de los honorarios devengados por la tramitación del recurso de reposición. Este incidente regulatorio se encuentra en pleno trámite y pendiente su resolución, por lo que estimo correcta la calificación dada al embargo por el judicante, y sin perjuicio de lo expresado más arriba con referencia a la naturaleza del embargo y su posibilidad de sustitución, estimo lo expresado suficiente para rechazar la primera queja, reafirmándose el razonamiento en el sentido que un embargo de naturaleza preventiva puede ser solicitado en cualquier estado de la causa (art. 466, CPC) y que se transformará en ejecutorio una vez cuantificado y firmes los honorarios devengados por la tarea en la reposición. En definitiva, estando pendiente de liquidación el crédito del embargante y por ende todavía inejecutable, correctamente se determinó la naturaleza del embargo trabado. VII. Así las cosas, si el pedido de sustitución no está prescripto sólo para una especie particular de embargo sino que alcanza al género “embargo”, quedó a la prudencia y discernimiento del juez en el caso concreto la autorización de la sustitución o no. Lo expresado debe ser considerado a partir del tratamiento de los otros agravios expresados, donde se determinará (conforme a los elementos de la causa propuestos por las partes interesadas) si existió una correcta o incorrecta valoración en cuanto a la imprescindible igualdad cualitativa de lo ofrecido en lugar del embargo. VIII. Dice el recurrente que el juez no puede pasar por alto la diferencia cualitativa entre un embargo en efectivo y la sustitución de fiadores sin solvencia acreditada, citando jurisprudencia que fácticamente no es similar a la cuestión traída a resolución. En este sentido, la demandada ofreció fianzas personales solidarias de los Dres. Ramiro Villa, Hugo Gatani, Leandro Arabia y Diego Aguirre. El art. 473, CPC, prevé que el embargo podrá ser sustituido a solicitud del deudor, con fianza equivalente. La previsión contenida en el artículo 473, CPC, por lo tanto debe ser interpretada con un criterio amplio (teniéndose en cuenta la “equivalencia” en lo que atañe al valor de lo que se ofrece en sustitución, y también en cuanto a su “cualidad”), por lo que debe considerarse la situación de lo ofrecido en sustitución y la de aquél sobre lo que recayó el embargo. Si en el incidente regulatorio, la pretensión mínima arancelaria del Dr. Miguel A. Ortiz Pellegrini asciende a $8500, cabe preguntarse si las fianzas ofrecidas son equivalentes en cuanto a su valor, en orden a la totalidad de la cuantía por la que se trabó el embargo, y sin perjuicio de la potestad del embargado de pedir oportunamente la disminución del monto cautelado. La respuesta deviene afirmativa, y esto lo estimo así porque fueron ofrecidas de manera solidaria. La equivalencia se presenta indefectiblemente, coadyuvando a este razonamiento la falta de impugnación específica por parte del embargante, a una posible falta de acreditación de los requisitos exigidos por el art. 1998, CC, como más adelante se tratará. Por Acuerdo Reglamentario N°768, Serie A, emanado del Excmo. TSJ, de fecha 18/5/05, se resolvió: “I- Fijar como monto de referencia en relación al valor a asumir los señores abogados en las fianzas personales que suscriban, la suma de $10 mil …III- Publíquese…”. Por el otro lado, desde el punto de vista de su cualidad, la falta de equivalencia fue sólo argumentada por el embargante en su contestación incidental en el sentido de la dificultad que le aparejaría la ejecución de las fianzas ofrecidas, pero el agravio dirigido en esa dirección no merece tampoco recepción, porque no puede analizar el Tribunal un agravio en dicho sentido, siendo que deviene a todas luces en hipotético o prematuro, ya que estamos lejos de una ejecución por la sencilla razón de la falta de determinación de la cuantía de los honorarios correspondientes al Dr. Ortiz Pellegrini en la sustanciación de la reposición, ya que el incidente regulatorio está en pleno trámite. IX. Todas las demás cuestiones, relativas a la falta de la acreditación de los requisitos establecidos por el art. 1998, CC, no fueron cuestión que propusiera el embargante para ser sometida a la decisión del juez como objeto puntual de traba de litis incidental. La norma citada dispone: “La fianza puede ser legal o judicial. Cuando la fianza sea impuesta por la ley, o por los jueces, el fiador debe estar domiciliado en el lugar del cumplimiento de la obligación principal y ser abonado, o por tener bienes raíces conocidos, o por gozar en el lugar de un crédito indisputable de fortuna”. No estando cuestionado oportunamente por el embargante que los fiadores propuestos fueran de “abono”, en cualquiera de los sentidos que prevé la norma citada, cabe aceptar la fianza conforme lo determinó el juzgador, y sin perjuicio de lo establecido en la Acordada recién transcripta, la que nos proporciona un valor de referencia, que en definitiva no surge que haya sido tampoco desvirtuado. La pretensión requerida de manera subsidiaria (relativa a la revocación del resolutorio para luego resolverse previa acreditación de los requisitos del art. 1998, CC) constituye una petición totalmente extemporánea por tardía. El trámite dado a la incidencia ya se cumplió en su totalidad. X. Tampoco existe posibilidad de eximir al embargante Dr. Miguel Angel Ortiz Pellegrini de las costas impuestas en la sede anterior, ya que resulta de aplicación estrictamente el principio general del vencimiento establecido en el art. 130, CPC, no habiendo encontrado el juez a quo ni este Tribunal de Alzada motivo alguno para ejercer la facultad prevista por la norma citada en su última parte y eximir de costas al embargante, que en definitiva tendrá que soportar las generadas en esta segunda instancia por ser el único vencido. XI. Por lo expuesto, estimo que habiéndose ofrecido la sustitución del embargo trabado sobre el dinero en efectivo perteneciente a los codemandados y por el monto de $21.513,80 para asegurar las costas por un recurso de reposición y apelación en subsidio, cuya cuantía está por dilucidarse, y siendo que en el incidente regulatorio el embargante solicitó que por esa tarea la cantidad mínima de $8500, es ostensible que conforme fueron ofrecidas las fianzas (de cuatro letrados de manera personal y solidarias) y de su valor de referencia establecido por Acordada, y no habiendo sido materia de discusión oportuna los requisitos de abono exigidos por el art. 1998, CC, el resolutorio dictado es correcto al existir la equivalencia exigida por la norma procesal (art. 473, CPC). Por lo tanto, el recurso de apelación debe ser desestimado, confirmándose el decisorio en todo lo que fue motivo de agravios, con costas al embargante, difiriéndose la estimación de los porcentajes regulatorios para la determinación de los honorarios del Dr. Hugo Remo Gatani hasta tanto haya base definitiva. XII. Merece destacarse que este Tribunal observó que el escrito de expresión de agravios ha sido formulado por la parte actora Sra. Paola Andrea Santecchia, cuando desde el inicio el incidente de sustitución de embargo la incidencia se trabó entre los “demandados embargados” y el peticionante de la cautelar Dr. Miguel A. Ortiz Pellegrini, por lo que no puede de ninguna manera aceptarse trasladar ninguna consecuencia a la parte actora por este incidente, debiendo la expresión de agravios haberla formulado quien fue “la parte” en el incidente, o sea el embargante por y por su propio derecho, y no como resulta del encabezamiento, donde los agravios los formuló la propia actora, quien en definitiva no fue la embargante. Lo expresado no es una cuestión menor que pueda ser soslayada en el momento de dictar esta resolución porque hubiera correspondido declarar desierto el recurso por falta de expresión de agravios del verdadero interes

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