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MARTILLEROS

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HONORARIOS. RECURSO DE APELACIÓN. Aplicación del régimen general del art. 361, CPCC. Inaplicabilidad del art. 121, CA. Fundamentos1- El martillero apelante dedujo con fecha 11/2/2021 recurso de apelación de acuerdo con lo dispuesto por el art. 361, CPC. El tribunal no hace lugar por no fundamentarse conforme lo dispuesto por el art. 121, Código Arancelario. En el caso, efectivamente no corresponde la aplicación por analogía de la norma arancelaria, por no existir laguna legal en nuestro ordenamiento jurídico que justifique su aplicación. El art. 1 del Código Arancelario determina su ámbito de aplicación a los abogados, procuradores y peritos. Ningún elemento del caso justifica la aplicación del régimen arancelario a la impugnación de la regulación de honorarios del martillero.

2- En autos se encuentra comprometida la garantía del debido proceso, concretamente el acceso a la doble instancia, por lo que es aplicable el régimen recursivo general. En definitiva, la ley no ha impuesto una forma determinada para la interposición de los recursos para las regulaciones de honorarios de los martilleros, y no está de más recordar que las formas tienen su razón de ser en contribuir a la seguridad de los derechos que resguardan, por lo que se entiende que ante la inexistencia legal de la exigencia impuesta por el tribunal de primera instancia, debe considerarse que la parte cumplimentó el recaudo de interposición de la apelación en la forma ordinaria. Consecuentemente, corresponde hacer lugar a la queja y ordenar al tribunal a quo que conceda la apelación para brindar la oportunidad de que el tribunal de grado revise la situación planteada, sin que este criterio importe adelantamiento del juicio que al momento de tramitar la apelación se efectúe.

C7.ª CC Cba. 14/4/21. Auto N° 63. Trib. de origen: Juzg. 31.ª CC Cba. «Recurso Directo – Expte. N° 9871545 – Artale, Marcos Alejandro c/ Armanino, Eduardo Andrés – Ordinario – Cumplimiento / Resolución de Contrato – Expte. N° 5895882»

Córdoba, 14 de abril de 2021

Y VISTOS:

Los autos caratulados (…), traídos a despacho a los fines de resolver el recurso directo interpuesto por el actor, en contra del decreto de fecha 12/2/2021, que dispone: «Atento el tenor del escrito presentado con fecha 11/2/21 por el apoderado del actor Marcos Alejandro Artale y lo dispuesto por el art. 121 de la Ley 9459 en cuanto prevé como requisito de admisibilidad del recurso de apelación por honorarios, la fundamentación del mismo ante el Juez de Primera Instancia en el escrito de interposición, al recurso de apelación articulado contra el Auto N° 489 de fecha 30/12/2020, no ha lugar. Notifíquese.» Texto Firmado digitalmente por: Carrasco Valeria Alejandra Jueza de 1ra. Instancia – Meza Mariana Inés, Prosecretaria Letrado «. La presente resolución se dicta conforme lo establecido en el Acuerdo Reglamentario número 1622 Serie A de fecha 12/4/20 del TSJ y sus complementarios, y específicamente, lo dispuesto por los arts. 1 inc. «d», 2.4, 2.5 y 2.6 del Anexo II correspondiente a la Resolución de Presidencia nº 45 de fecha 17/4/20.

Y CONSIDERANDO:

I. El recurrente relata en primer lugar que, en los autos del rubro, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de 31.ª Nominación de la ciudad de Córdoba, dictó el Auto Nº 489 de fecha 31/12/2020, el cual en su parte resolutoria dispone: «Córdoba, 30/12/2020. Y Vistos:… Y Considerando: … Resuelvo: Regular en forma definitiva y complementaria de los ya regulados el honorario profesional del martillero judicial, Axel Jorge Smulovitz por las tareas desarrolladas en los presentes, en la suma de ciento veintitrés mil quinientos cuarenta y un pesos con sesenta y dos centavos ($ 123.541,62), los que están a cargo de Marcos Alejandro Artale, actor ejecutante y solicitante del levantamiento del embargo trabado y en consecuencia de la subasta, conforme la imposición de costas dispuesta en el Auto Nro. 409 de fecha 20/11/2020.» En contra de dicha resolución, con fecha 10/2/2021 -cargo de fecha 11/2/2021-, mediante escrito n° 4282149 interpuso recurso de apelación, desestimado por decreto de fecha 12/2/2021. En contra de la resolución denegatoria del recurso de apelación, deduce formal recurso directo o de queja, en los términos del artículo 402, CPCC, sus concordantes y correlativos, tendiente a que previo los trámites de ley se lo acoja y se declare mal denegado el recurso de apelación interpuesto oportunamente, lo conceda y se le imprima el trámite de ley, según las consideraciones y fundamentos que expone. Se queja de la jueza, quien denegó indebidamente el recurso de apelación invocando erróneamente lo dispuesto por el artículo 121, ley 9459 «…en cuanto prevé como requisito de admisibilidad del recurso de apelación por honorarios, la fundamentación del mismo ante el Juez de Primera Instancia en el escrito de interposición…», toda vez que no existe ley expresa que respalde tal temperamento y –aunque no lo exprese en forma directa– pareciera que está aplicando a los honorarios de un Martillero Judicial, por analogía, un régimen que ha sido concebido con exclusividad para abogados y peritos por la ley especial n° 9459, todo lo cual importa sumir a los justiciables en un estado de incertidumbre, ya que frente a un texto específico, expreso y especial, solo previsto para abogados y peritos, se lo extiende en forma indebida a los Martilleros Judiciales, con la gravísima consecuencia de coartar la posibilidad recursiva, que a todas luces, debe encaminarse con el carril del trámite ordinario para todos los recursos que no tienen un régimen especial, esto es, el previsto por el CPCC. Cita jurisprudencia local, que ha recogido este criterio. Señala muy enfáticamente sobre el peligro que acecha a los justiciables cuando los jueces –aun con buenas intenciones– se apartan del texto de la ley sin ninguna necesidad o hace extensivo un régimen recursivo especial a materias para los cuales no han sido previstos, ya que resulta imposible adivinar cuándo aparecerá una nueva doctrina interpretativa que puede dejar sin recurso –como en el presente caso– a quien ha confiado en las disposiciones expresas de la ley. Es decir, si la ley n° 9459 no regula la materia de honorarios de los martilleros ni su régimen recursivo, resulta totalmente ilegítimo extenderles este régimen, ya que el afectado por una resolución puede quedar privado del acceso a la alzada, solo por haberse apegado al texto expreso de la ley. En el caso no hay ninguna laguna del derecho –que justifique el acudimiento al argumento analógico–, toda vez que lo que no está previsto en la ley n° 9459 –como el régimen recursivo de los honorarios de los martilleros– se rige por el régimen general del Código Procesal Civil y Comercial, debe asegurar su concesión en los términos del artículo 361 y cc., CPC, remitiendo su sustanciación ante la Alzada. Tampoco se trata de un caso de oscuridad o ambigüedad de la ley, que obligue a utilizar argumentos interpretativos. Se trata, lisa y llanamente, de que existe un régimen recursivo especial para abogados, procuradores y peritos en la ley n° 9459, en la que, obviamente no están contemplados los martilleros. Corolario de lo expuesto, es que los recursos en contra de regulación de honorarios de los martilleros, se rige por el régimen general. Esta es la técnica jurídica adecuada de interpretación, que evita emboscadas, sorpresas, desgaste jurisdiccional inútil y, a la prostre, una grave violación del derecho de defensa en juicio, coartando la necesaria tutela judicial efectiva y privando al justiciable de la doble instancia. Solicita declare mal denegado el Recurso de Apelación. Hace Reserva del Caso Federal. II. Cabe señalar en primer término y antes de cualquier otra consideración que el recurso directo tiene por objeto solo la revisión de lo atinente a la admisibilidad del recurso denegado por el juez de primer grado; quedando al margen de dicho remedio las apreciaciones que las partes puedan expresar sobre otros temas que exceden el mencionado objetivo. III. Consideramos que en el caso de autos le asiste la razón al recurrente desde que, según nuestra visión, ha sido mal denegada la apelación. El quejoso dedujo con fecha 11/2/2021 recurso de apelación de acuerdo con lo dispuesto por el art. 361, CPC. El Tribunal no hace lugar, por no fundamentarse conforme lo dispuesto por el art. 121, Código Arancelario. En el caso, efectivamente, no corresponde la aplicación por analogía de la norma arancelaria, por no existir laguna legal en nuestro ordenamiento jurídico que justifique su aplicación. El art. 1 del Código Arancelario determina su ámbito de aplicación a los abogados, procuradores y peritos. Ningún elemento del caso justifica la aplicación del régimen arancelario a la impugnación de la regulación de honorarios del martillero. En esta línea la doctrina local argumenta: «[…] El artículo que comentamos es aplicable a la apelación de las regulaciones de honorarios de peritos, ya que todo el Código está referido no solo a los abogados, sino también a los peritos (art. 1).», «Alguna jurisprudencia ha entendido que también sería aplicable a la apelación de regulaciones de honorarios de martilleros judiciales. Otra, en cambio, ha sostenido que por su carácter excepcional, y en ausencia de una previsión expresa o de remisión a ella, la norma sólo rige para la impugnación de los pronunciamientos regulatorios sobre honorarios de abogados y peritos; no así los martilleros.», concluyendo que «Esta última, creemos, es la solución correcta; en especial porque el procedimiento recursivo ordinario impone menos condicionamientos a la concesión del recurso (no es necesario fundarlo en el acto de interponerlo) por lo que la norma de excepción que estamos comentando, como toda aquella que limita alternativas de defensa, no debe ser aplicada por analogía. No sería justo privar de la instancia revisora al martillero que apela sus honorarios, porque no expresó agravios al recurrir, siendo que ninguna norma le impone en forma expresa esa obligación» (Ferrer, Adán Luis, Código Arancelario Comentado y Anotado, Ley 9459, Alveroni, 2010, pp.306/07). También se ha considerado que: «[…] La obligación de fundarse ante el inferior bajo apercibimiento de inadmisibilidad es aplicable a todos los honorarios sean de abogados o de peritos (C4.ªCC, 15/4/92, Sem. Jur. N° 904 del 1/10/92). No, cuando se trata de los honorarios de los martilleros (C2 CC, 4/3/04, F. de C. 97-274)» (Martínez Crespo, Mario, Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba – Ley 9459, Advocatus, 2008, p.261); y que: «[….] En cambio, contra lo que ha entendido cierta jurisprudencia, no juega respecto a recursos interpuestos por la regulación de honorarios de martilleros que actuaron en calidad de tales en el proceso: porque la norma examinada es de excepción y restringe el ejercicio del derecho de defensa de las partes, siendo de interpretación estricta; porque no existe ninguna laguna legal respecto de la apelación de honorarios de los martilleros (la que deberá sustanciarse por el trámite ordinario), con lo que no corresponde el recurso a la analogía).» (Calderón, Maximiliano, Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba, Advocatus, 2017, p. 510). En igual dirección: «[…] Finalmente, debe tenerse especial consideración que este sistema especial no se aplica cuando el martillero apele la regulación de honorarios que se hubiere dispuesto por su actuación profesional, es decir que respecto de ellos la apelación no debe ser interpuesta fundadamente, a condición de que no actúe como perito en el proceso (argum. art. 1, ley 9459), ya que tratándose de un régimen de excepción no puede ser aplicado por analogía.» (Díaz Villasuso, Mariano A., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – T. II – Advocatus, 2016, pp. 549/550); y «[…] De otro costado, la jurisprudencia ha dicho que – a diferencia de lo que ocurre con los abogados y peritos– no es necesario fundar el recurso al momento de su interposición (como sí ocurre con aquellos profesionales, por imperio del art.121 de la ley 9459). Esto es así, sencillamente, porque los martilleros no se encuentran incluidos dentro del ámbito material de aplicación de ese cuerpo legislativo (art.1). La conclusión se fortalece si se tiene en cuenta que se trata de una lex particularis, que impone un requisito adicional, con lo cual, su interpretación debe ser restrictiva.» (Altamirano, Eduardo C. – Vénica, Oscar Hugo, La Subasta Judicial – 4ª edición actualizada, Lerner, 2015, p. 140). De lo expuesto surge que se encuentra comprometida la garantía del debido proceso, concretamente el acceso a la doble instancia, por lo que estimamos que es aplicable el régimen recursivo general. En definitiva, la ley no ha impuesto una forma determinada para la interposición de los recursos para las regulaciones de honorarios de los martilleros, y no está de más recordar que las formas tienen su razón de ser en contribuir a la seguridad de los derechos que resguardan, por lo que entendemos que ante la inexistencia legal de la exigencia impuesta por el Tribunal de primera instancia, debemos considerar que la parte cumplimentó el recaudo de interposición de la apelación en la forma ordinaria. Consecuentemente con lo expresado, corresponde hacer lugar a la Queja y ordenar al tribunal a quo que conceda la apelación para brindar la oportunidad de que el tribunal de grado revise la situación planteada, sin que este criterio importe adelantamiento del juicio que al momento de tramitar la apelación se efectúe.

Por ello, razones expresadas y consideraciones expuestas,

SE RESUELVE: 1. Hacer lugar al recurso directo deducido, declarando mal denegada la apelación. 2. Remitir el presente al Juzgado de origen a fin de que se proceda a conceder el recurso de apelación interpuesto en los autos principales.

María Rosa Molina – Rubén Atilio Remigio♦

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