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MARTILLERO

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SISTEMA DE DESIGNACIÓN. Coexistencia. Posibilidad de designación de un nuevo martillero en un mismo proceso. Límites. Conducta contraria a los propios actos del ejecutante. Improcedencia
1– En nuestra opinión no es posible desconocer que, prima facie al menos, no parece haber norma alguna que expresamente prohíba que puedan existir dos –o tal vez más– martilleros actuando en un pleito en cuanto a que las razones o títulos para cada uno de ellos se encuentren claramente delimitados en causas fuentes diferentes. Y si bien el llamado principio de clausura del ordenamiento normativo en función del cual, aquello que no está prohibido se encuentra como tal autorizado, parece cobijar una tesis del letrado ejecutante. Corresponde ponderar la oportunidad y razonabilidad de ese extremo, entre otras razones, en función del mayor costo judicial que ello habrá de importar.

2– El hecho mismo de que la ley como tal no prohíba la coexistencia de varios martilleros –aunque trabajando por intereses diferentes en su origen–, ello nunca es suficiente para que la conducta pueda ser cumplida sin más. Un valladar que resulta de ineludible realidad en este tópico es la misma conducta que las partes han tenido en el proceso, sea ella para llegar a juzgar la probidad mostrada como para sostener la existencia de conductas que devienen sin más contradictorias con otras tenidas o cumplidas con anterioridad y que por lo tanto, excluyen o impiden los efectos que se pretenden seguir de las posteriores.

3– La imposibilidad que tiene el abogado ejecutante de designar un nuevo martillero para que ejecute exclusivamente sus honorarios regulados no resulta o deviene por ministerio legis, sino en el hic et nunc por los mismos propios actos que han sido cumplidos por el profesional que requiere de la nueva intervención del martillero judicial. Esta es la respuesta que el conocido apotegma del venire contra proprium factum impone, y a la que inevitablemente el tribunal debe someterse.

4– No puede dejar de advertirse que cuando el letrado ejecutante solicita la designación de un nuevo martillero sólo para la ejecución de sus honorarios, ello resulta como posible sólo y sólo si no ha hecho antes una opción que a ello lo autorice. Y en rigor de verdad, en autos aparece evidente que ha habido una opción efectuada por el señalado letrado para que la designación del martillero anterior lo sea por la totalidad de la acreencia que al demandado se le atribuye, esto es, capital, intereses y costas.

15.328 – C5a. CC Cba.7/11/03 AI Nº 523. Trib. de origen: Juz. CCConc y Flia., Vª Carlos Paz. “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Antonio Martín Falco – Apremio”.

Y CONSIDERANDO:

I. El martillero judicial, Sr. Roberto Obregón Oliva, interpone recurso de apelación en contra del interlocutorio que resuelve no hacer lugar a la nulidad del decreto por el que se designa martillero al Sr. Juan Puerta, sin costas atento la naturaleza de la presente resolución, y que fuera concedido. Radicados los autos en esta Alzada, expresa los agravios que le causa la resolución a la recurrente y que fueran contestados por el Dr. Armando Isaac Arroyo por su propio derecho; firme el decreto de autos queda la causa en estado de ser resuelta. II. Se queja el martillero Roberto Obregón Oliva, con el patrocinio letrado de la Dra. Miriam A. Elías, indicando que el decisorio que se ataca parte de una presunción totalmente infundada de que su parte haya renunciado o haya traslucido la intención de renunciar al solicitar el reintegro de gastos. Dice que tampoco ese hecho invalida su función en la ejecución principal que fue abarcativa del capital, intereses, costas, honorarios del letrado, art. 99 inc. 5° ley 8.226, etc. Sostiene que la ley 7.191, LMCP, expresamente prohíbe renunciar al cargo de martillero y establece un procedimiento especial solamente mediante el cual puede ser removido el martillero con justa causa. No prohíbe el pedido de reintegro de gastos, que puede hacerse en cualquier etapa una vez verificados ni establece que ese pedido de reintegro devenga en renuncia o apartamiento. Manifiesta que las resoluciones cuestionadas han sido dictadas bajo la influencia del Dr. Arroyo para imponer a su cuñado Puerta, ocasionando una duplicación de los gastos de ejecución ya que se va a tener que pagar innecesariamente a dos martilleros. Dice que también le causa agravio la forma simplista en que el a quo desestima su agravio por el hecho de que el martillero Puerta es cuñado del Dr. Arroyo, por consiguiente pariente por afinidad en el segundo grado y le alcanzan los impedimentos estatuidos en el art. 17 inc. 1° y 9° del art. 34 y cc. del CPCC. Agrega que si bien siempre partimos de una premisa de honestidad en los funcionarios y auxiliares de la Justicia, se pregunta para qué existen entonces las normas que regulan el apartamiento de los magistrados, funcionarios y auxiliares de Justicia. La doctrina traída por la Sra. Juez sentenciante a fs. 251 y vta. –dice– no es de aplicación al caso de autos porque se fundamentó en una cuestión de celeridad procesal y no se vislumbra identidad con el planteo de autos. A su turno, el recurrido Dr. Armando Isaac Arroyo, por su propio derecho, contesta los agravios que le ha causado la resolución a la contraria, solicitando la confirmación del pronunciamiento. III. Un breve racconto de los sucesos acaecidos en la causa resultará de útil ayuda a los fines de comprender la resolución que habrá de ser propiciada. El Dr. Arroyo, en su carácter de procurador fiscal, promueve un juicio de apremio en contra del Sr. Falco, y en virtud de ello es dictada la sentencia Nº 37 del 28/02/95 (fs. 11) declarándose rebelde al demandado y acogiéndose la demanda en todas sus partes. A fs. 13 inicia ejecución de sentencia; a fs. 20 solicitó la regulación de los honorarios respectivos y a fs. 26, la designación del Mart. Obregón Oliva. El Dr. Arroyo a fs. 64 solicita actualización de planilla de capital, intereses y costas que es formulada a fs. 66 y 127. Con posterioridad, el nombrado profesional (fs. 195) solicita la prosecución de la ejecución de sentencia, aunque solamente por los honorarios regulados a su favor y en función de lo cual es que solicita la designación del martillero Juan F. Puerta (fs. 212), que resulta atendido por el tribunal a quo mediante decreto de fecha 9/8/02 (fs. 213) y en contra del cual, el Mart. Obregón Oliva solicita la nulidad, que es resuelta negativamente en el interlocutorio que ahora resulta apelado. IV. Queda fuera de toda duda, tal como lo ha sostenido el Dr. Arroyo, que dicha parte puede ejecutar los honorarios que le han sido regulados en la causa, y en función de ello es que se puede solicitar la mencionada designación de un martillero para que ejecute los bienes existentes por los mencionados capítulos. A dicha cuestión se ha opuesto el apelante y antes designado martillero Obregón Oliva, quien no ha sido removido de seguir interviniendo en la causa. En nuestra opinión no es posible desconocer que, prima facie al menos, no parece haber norma alguna que expresamente prohíba que puedan existir dos –o tal vez más– martilleros actuando en un pleito en cuanto que las razones o títulos para cada uno de ellos se encuentren claramente delimitados en causas fuentes diferentes. Y si bien el llamado principio de clausura del ordenamiento normativo, y en función del cual, aquello que no está prohibido se encuentra como tal autorizado, parece cobijar una tal tesis del Dr. Arroyo, corresponde, como no puede ser de otra manera, ponderar la oportunidad y razonabilidad de ese extremo, entre otras razones, en función del mayor costo judicial que ello habrá de importar. De cualquier manera y aun cuando lo dicho sea de interés en abstracto, no es la questio decidendi de la presente causa. Destacamos ello porque el hecho mismo de que la ley como tal no prohíba la coexistencia de varios martilleros –aunque trabajando por intereses diferentes en su origen–, ello nunca es suficiente para que la conducta pueda ser cumplida sin más, tal como parece sugerir el mismo esquema argumentativo del Dr. Arroyo. Sin duda que un valladar que resulta de ineludible realidad, en este tópico como prácticamente en la totalidad de los jurídicos, es la misma conducta que las partes han tenido en el proceso, sea ella para llegar a juzgar la probidad tenida, como para, y no en menor medida, sostener la existencia de conductas que devienen sin más contradictorias con otras tenidas o cumplidas con anterioridad y que por lo tanto, excluyen o impiden los efectos que se pretenden seguir de las posteriores. En orden a lo dicho entonces, la imposibilidad del hecho mismo de designar el abogado Armando Arroyo un nuevo martillero para que ejecute exclusivamente los honorarios que a favor del primero se encuentren regulados no resulta o deviene por ministerio legis, sino en elhic et nunc por los mismos propios actos que han sido cumplidos por el profesional que requiere de la nueva intervención del martillero judicial. Esta es la respuesta que el conocido apotegma del venire contra proprium factum impone, y a la que inevitablemente el tribunal debe someterse. En este marco del problema, y tal como lo hemos podido adelantar en el considerando anterior cuando enumerábamos los sucesos relevantes en el expediente, no se puede soslayar de advertir que cuando el Dr. Arroyo dice que ahora ejecuta sólo sus honorarios y que, reiteramos, creemos prima facie posible porque en verdad es su propio y exclusivo interés el de hacerlo, y no tiene que ser necesariamente compartido con los intereses del cliente a quien representa y por quien se habrá designado otro martillero judicial, ello resulta como posible sólo y sólo si no ha hecho antes una opción que a ello lo autorice. Y en rigor de verdad, en autos aparece evidente que ha habido una opción efectuada por el señalado letrado para que la designación del martillero Obregón Oliva lo sea por la totalidad de la acreencia que al demandado se le atribuye, esto es, capital, intereses y costas. Y ello en verdad resuelve el problema en discusión. Pues las dos planillas que se encuentran agregadas en autos resultan elocuentes de que totalizan una cifra en la cual los honorarios del Dr. Armando Arroyo están ocupando un lugar evidente. Sin duda alguna, y ello sin ingresar en falsos eufemismos, no es sino determinante que la ejecución ha sido promovida por la totalidad de los rubros. Por otra parte, no se puede desconocer que la habitualidad del trámite procedimental se hace acorde a dicha rutina; y que si bien podría haber sido diferente, es cierto, mas lo que no puede acontecer es que ello aparezca como una reflexión tardía y fruto seguramente de otro contorno de problemas que escapan a esta causa, y que como tal, tornan al menos incompatible este requerimiento con lo que ha sido conducta anterior en la causa y a la que se ha prestado clara conformidad. Que el resto de cuestiones que han sido ventiladas en la apelación y que se vinculan con la promoción de la ejecución particular que el martillero Obregón Oliva ha efectuado y que a juicio de la Sra. Juez interviniente ha implicado una suerte de abandono y/o apartamiento de la atención de los trámites de ejecución en la causa por el martillero interviniente, no parece posible de ser sostenida toda vez que se trata de un resorte procesal previsto para el mencionado martillero y que de cuya utilización no se colige actitud implícita de apartamiento de la causa, tal como se la ha calificado. No creemos finalmente que existan elementos suficientes de ponderación en la causa que autoricen entonces a que se lo pueda tener por renunciado al martillero Obregón Oliva, sin perjuicio de lo cual advertimos que de los obrados se evidencia reflejado un conjunto de problemas que tienen otra vía de solución en la medida que se consideren cumplidos los recaudos necesarios para como tal activarla; por lo que nada corresponde señalar a tal respecto. Que el resto de argumentos que conforman el agravio de la parte recurrente frente a la respuesta que se ha dado se tornan claramente abstractos, por lo que no existe razón para su consideración. Finalmente, en lo que concierne al pedido de apercibimiento que ha formulado el Dr. Armando Arroyo por los dichos del martillero Roberto Obregón Oliva, esta Alzada, debidamente ponderados los mismos, juzga que no ha existido en ellos la conformación del marco del exceso que como tal habría de autorizar algún tipo de apercibimiento en el marco de la LOPJ; de cualquier manera, queda expedito el camino de ocurrir por la vía deontológica respectiva a tales efectos. V. Por todo lo que se ha dicho, corresponde que sea revocado el auto interlocutorio Nº 804 de fecha 30/12/02 y su respectivo aclaratorio. Atento a que la anterior instancia ha sido resuelta sin imponer costas, atento a la naturaleza novedosa de la cuestión y no existiendo mayor debate en orden al tema que ha sido materia de discusión, corresponde que esta instancia sea también impuesta sin costas.

Por todo ello y lo dispuesto por el art. 382, CPC,

SE RESUELVE: I. Acoger el recurso de apelación interpuesto en contra del AI Nº 804 de fecha 30/12/02 y su respectivo aclaratorio Nº 90 de fecha 10/3/03, y en consecuencia corresponde que sea revocado el decreto de fecha 9/8/02 y disponer que continúe el trámite acorde a derecho corresponda. Sin costas.

Abraham Ricardo Griffi – Armando S. Andruet ■

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