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MALA PRAXIS MÉDICA

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Error de diagnóstico. RESPONSABILIDAD DE LOS MÉDICOS. Obligación de medios. CARGA DE LA PRUEBA. Deber del accionante de acreditar la culpa del galeno. TEORÍA DE LAS CARGAS PROBATORIAS DINÁMICAS: No aplicación. PRUEBA PERICIAL: Valor. Declaración de negligencia probatoria en relación con dicha prueba. Falta de acreditación de la relación causal entre el daño reclamado y el actuar del médico. Improcedencia de la demanda
1– Sabidas son las limitaciones de la ciencia médica, puesto que la cura de las enfermedades se encuentra sujeta a un alea que escapa al cálculo más preciso o a los diagnósticos más prudentes. Tal circunstancia obliga a restringir el campo de la responsabilidad por mala praxis médica, siendo que el éxito de la prestación médica dependerá, en definitiva, de cuestiones que exceden al galeno. De suyo que el mero hecho de la no obtención del resultado esperado de la curación no puede traer aparejada necesariamente la responsabilidad civil del médico.

2– La responsabilidad del galeno presupone una obligación de medios y no de resultado, en cuanto tiene por objeto la atención diligente e idónea del enfermo sobre la base de las reglas del arte de la medicina de acuerdo con los conocimientos científicos que el título profesional presupone, en procura de lograr la curación del paciente, mas sin asegurar que ella se va a obtener. El mero hecho de la no obtención del resultado esperado no habrá de aparejar necesariamente la responsabilidad del médico, sino, por el contrario, corresponderá a quien pretenda la reparación la prueba de que su no obtención obedeció a que el profesional no se condujo con la adecuada mesura, diligencia e idoneidad o que existió un comportamiento defectuoso de su parte.

3– La culpa de los médicos está gobernada por las reglas generales del art. 512, CC, debiendo el juzgador ameritar en concreto la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. Todo ello, a la luz del art. 902, CC. Estas pautas, a su vez, deben compararse con el obrar ideal de un médico prudente del tipo al que pertenezca el deudor. La obligación que incumbe al médico implica su recurso a los medios que la ciencia pone a disposición en el día de la prestación o a los que un médico de determinada categoría debe normalmente conocer.

4– La CSJN ha dicho: “La obligación del profesional de la Medicina con relación a su deber de prestación de hacer es de medios, o sea de prudencia y diligencia, proporcionando al enfermo todos aquellos cuidados que conforme a los conocimientos y a la práctica del arte de curar son conducentes a su curación, aunque no puede ni debe asegurar este resultado, y al accionante le corresponde probar la existencia del daño cuya reparación reclama, así como la antijuridicidad de la conducta del deudor, o sea la infracción contractual que configura el incumplimiento, la relación causal adecuada entre el perjuicio y el incumplimiento y el factor de imputabilidad que consiste en la culpa del infractor”.

5– El error en el diagnóstico participa de la misma naturaleza genérica de la responsabilidad profesional del médico en cuanto constituye una obligación de medios, toda vez que el facultativo satisface el deber de diagnóstico, llevando a cabo todos los análisis, estudios e investigaciones que son menester en orden a arribar a una detección certera de la patología del paciente y el tratamiento necesario a fin de su curación.

6– El diagnóstico es de fundamental importancia, desde que habrá de servir de sustento al pronóstico y al tratamiento a someter al enfermo. El médico será responsable en caso de que cometa un error objetivamente injustificable para un profesional de su categoría o clase, salvo que la equivocación sea de apreciación subjetiva por el carácter discutible u opinable del tema o materia. Lo que se trata de establecer no es determinar si un médico ha cometido un error, sino precisar de qué medios dispone la medicina actualizada para asegurar un diagnóstico exacto y si en el caso tales medios han sido empleados o no, y en la negativa, por qué no han sido empleados.

7– En principio, el médico sólo responde por error de diagnóstico cuando aquél ha sido grave e inexcusable. El error excusable es aquel en el que incurre el médico sin que de su parte haya culpabilidad alguna; siendo inexcusable en cambio el error de diagnóstico que podría haberse evitado si el médico hubiera actuado diligente y no culpablemente.

8– Aun cuando sea acreditada la inexcusabilidad del error del médico en un diagnóstico y con ello su culpa, resulta menester acreditar, además, el nexo de causalidad adecuada entre el obrar del galeno y el daño ocasionado. A partir de ello, se determinará el grado de efectiva incidencia del error en el diagnóstico para provocar el daño. Luego, si el actor acredita que de haberse detectado la patología se hubiese alcanzado –según el curso natural y ordinario de las cosas– su cura, el médico deberá indemnizar la totalidad del daño, toda vez que su erróneo diagnóstico reviste un carácter extraordinario aun cuando se hubiere dado un diagnóstico certero– que el paciente no se hubiere curado, el error del galeno importa una concausa del daño por lo que el galeno deberá responder por la pérdida de chance de obtener la cura.

9– En autos, la prestación brindada por el médico codemandado importó una obligación de medios, toda vez que emerge de autos que el actor fue atendido en una consulta médica por dicho facultativo en el centro médico codemandado, con motivo de un dolor agudo que sentía en su pecho –dolor precordial–. De allí que la obligación del médico consistía en la confección de un diagnóstico y tratamiento, lo cual exigía que aquél dispusiera de todas las diligencias que las ciencias médicas imponen a fin de determinar la patología padecida por el accionante y las medidas tendientes a su cura.

10– La prueba del acaecimiento del daño y su nexo de causalidad con la conducta del galeno –error de diagnóstico– se rige por la regla general en materia probatoria, es decir, quien alega, prueba. De ello se colige que es el paciente quien soporta las consecuencias negativas que traen aparejadas el incumplimiento de la mencionada carga probatoria. Si bien en diversos supuestos –de excepción– cabe acudir a la teoría de las cargas dinámicas, ello no releva de prueba al accionante.

11– El TSJ tiene dicho: “…en materia de responsabilidad médica, y a consecuencia de que el deber jurídico central asumido por el facultativo es por lo general de actividad, en principio incumbe al paciente (pretensor) la carga de demostrar la culpa de aquél (demandado) (…) Cuando la responsabilidad profesional se funda en la culpa, ésta debe ser en principio probada por el actor (…) la teoría de las cargas probatorias dinámicas es una regla residual, de excepción, cuya utilización prudente por parte de los tribunales debe tener lugar en aquellos casos en que surge en forma evidente que determinada prueba puede ser aportada muy fácilmente por una de las partes del litigio, mientras que a la adversaria le resulta una prueba de difícil o imposible producción. Es por ello que (…) el instituto debe utilizarse in extremis”.

12– En la especie, los perjuicios que el incumplimiento de dicha carga probatoria acarrea, principalmente la omisión de producir la prueba pericial médica, recaen sobre el actor. En efecto, la producción de la prueba pericial médica no se encontraba condicionada de modo alguno al actuar del médico ni de la obra social codemandada, pudiendo haber sido diligenciada por el accionante. En su mérito no resulta aplicable en el caso la teoría de la carga dinámica de la prueba.

13– No se discute la idoneidad de la prueba pericial médica a fin de acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil del médico. Ello a mérito de las cuestiones técnicas que rodean la ciencia de la medicina, que escapan al saber común del iudicante. La prueba pericial resulta entonces dirimente a fin de determinar el yerro en el diagnóstico y –de existir la negligencia– el grado de incidencia en el daño padecido por el paciente.

14– “Cuando se trata de indemnización de daños originados en mala praxis, la prueba pericial médica tiene una importancia prácticamente decisiva. El dictamen pericial es relevante, en tanto el experto asesora al magistrado sobre temas que normalmente escapan a su formación profesional”.

15– En el sub lite, constituye el eje de la cuestión a resolver elucidar si el diagnóstico brindado por el médico demandado fue errado y prescribió un tratamiento equivocado y, en su caso, si dicho yerro tuvo incidencia en los daños cuyo resarcimiento el accionante demanda. En ese contexto, la prueba pericial médica resultaba insoslayable a fin de auxiliar al iudex, puesto que el objeto de prueba –de contenido científico– resulta ajeno a los conocimientos comunes. Y en los presentes se ha declarado la negligencia probatoria en torno a la pericia médica, lo que influye a la hora de establecer la relación causal entre el daño reclamado por el actor y el actuar de los demandados.

16– Además, del resto del material probatorio colectado no surge que la patología del accionante haya existido con antelación o coetáneamente a la consulta médica llevada a cabo por el demandado y que éste haya incurrido en error de diagnóstico. El propio actor es quien ha referido en dos oportunidades anteriores a la promoción de la acción, que el dolor que vincula con la patología que originó los tratamientos cuyos costos por esta acción procura, fueron posteriores a la prestación médica brindada por el codemandado. Si bien podría existir la eventualidad de que la patología en cuestión preexistiera a las fechas indicadas por el actor, ello constituye un hecho hipotético.

17– Los testimonios brindados en autos tampoco logran acreditar la relación causal entre el daño reclamado y el obrar del galeno, pues en su discurrir sólo hacen mención a que el actor estaba siendo tratado con la medicación que le habían recetado en la obra social codemandada antes de viajar al exterior, circunstancias éstas de las que no es posible deducir dicho nexo de causalidad.

18– De la prueba ofrecida y diligenciada en autos no surge nada que indique que hubo error de diagnóstico; no hay prueba de que el médico no hubiera acertado con el diagnóstico o con el tratamiento indicado al accionante. A la postre, no surge acreditada la relación causal entre el daño reclamado y el hecho del médico.

19– Por su parte, el rechazo de la demanda en contra de la obra social codemandada debe mantenerse, toda vez que no habiendo sido acreditada la responsabilidad de su dependiente –médico– por el error de diagnóstico, tampoco hay responsabilidad de la obra social donde fue atendido el actor.

C1a. CC Cba. 13/11/14. Sentencia Nº 145. Trib. de origen: Juzg. 15a. CC Cba. “Juaneda, Alfredo Oscar c/ Daspu – Obra Social Universitaria – Ordinario – Daños y perj. – Mala praxis – Recurso de apelación – Expte. Nº 1403071/36”

2a. Instancia. Córdoba, 13 de noviembre de 2014

¿Procede el recurso de apelación de la parte actora?

El doctor Leonardo C. González Zamar dijo:

I. En contra de la sentencia Nº 538 dictada con fecha 15/11/12 por la Sra. jueza de Primera Instancia y Decimoquinta Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad [que dispuso: “…1) Rechazar la demanda ordinaria de daños y perjuicios interpuesta por el Sr. Juaneda Alfredo Oscar en contra del Sr. Cosiansi Julio César y Obra Social Universitaria Daspu. 2) Costas al actor. …”], la parte actora –mediante apoderado– interpuso recurso de apelación que fue concedido. Radicados los autos en esta Sede, expresó agravios la apelante, los que pueden compendiarse de la siguiente manera. II. 1. En primer lugar, se queja el recurrente porque la sentencia de grado sostuvo dogmática y erróneamente que la responsabilidad médica por mala praxis en el caso concreto era la de una obligación de medios y no de resultado, atribuyendo exclusivamente a la actora la carga de probar el nexo causal y culpabilidad del agente médico. Adita que es erróneo considerar que el médico sólo debe responder en casos de falta notoria de pericia, grave negligencia o imprudencia, ignorancia inexcusable, grosera inadvertencia, graves errores de diagnóstico y tratamiento. Agrega, en tal sentido, que la jueza debió aplicar la moderna “teoría de las cargas probatorias dinámicas” y atribuir la fatiga probatoria al galeno, quien cuenta con mayores y mejores posibilidades de aportar elementos de prueba que acrediten o no la diligencia de su accionar debido a sus conocimientos técnicos, a su pericia o experticia y al libre o fácil acceso a la información necesaria. Aduce que, en autos, la obligación del médico tratante era de resultado: elaborar un diagnóstico apropiado ante la consulta de un paciente por un dolor en el pecho y prescribir el tratamiento adecuado. Afirma que de la prueba rendida surge la existencia del daño y la relación de causalidad, aunque no se practicó la pericia médica pertinente, premiándose al médico demandado que no diligenció ni produjo prueba para eximirse de responsabilidad. II. 2. En segundo lugar, se agravia el apelante porque el tribunal sentenciante consideró dirimente la pericia médica, desconociendo el resto de las pruebas incorporadas al expediente. En este andarivel, pone de relieve que en autos se sorteó perito médico pero no se produjo dictamen pericial, lo que obligaba al juzgador a recurrir a los demás elementos probatorios obrantes en la causa a fin de arribar a la verdad jurídica objetiva. Al respecto señala que la historia clínica del Daspu es dirimente para acreditar la mala praxis del Dr. Casiansi. También se agravia por lo afirmado en la sentencia en cuanto a la ineficacia probatoria para acreditar el extremo invocado por el actor respecto a la documental de fs. 376/377, señalando la jueza que se pretende sustituir con tal prueba la negligencia de la pericia médica cardiológica. II. 3. En tercer lugar, expone el recurrente que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta de razón suficiente, tanto lógico como ontológico. Resalta que el fallo en crisis no ha tenido en cuenta la prueba documental rendida, pese a su extensión y jerarquía; ha menospreciado la testimonial infundadamente manifestando que los testimonios son parciales, alejándose de las propias constancias de autos; no ha considerado la prueba informativa y ha descartado arbitrariamente la prueba documental consistente en la historia clínica del actor. II. 4. Finalmente se agravia el apelante porque la sentencia bajo censura le impuso las costas en su condición de vencido, cuando debió hacerlo por el orden causado (art. 130, in fine, CPC) atento el modo en que resolvió el litigio, habida cuenta lo novedoso de la solución procesal dada, los principios constitucionales en juego, lo vidrioso del tema a resolver y las argumentaciones sustentadas en derecho por ambas partes litigantes, con posturas en todos los casos avaladas en jurisprudencia y doctrina. II. 5. Los agravios son contestados por la contraria. Dictado y consentido el proveído de autos, queda la causa en estado de estudio y resolución. III. Ingresando a la cuestión traída a decisión de este Tribunal de grado, cabe ponderar: 1) Plataforma fáctica del recurso. Liminarmente, corresponde resaltar que el a quo rechaza la acción de daños y perjuicios incoada por el Sr. Alfredo Oscar Juaneda en contra del médico Julio César Cosiansi y la Obra Social Universitaria Daspu, con motivo de la supuesta mala praxis por error de diagnóstico y tratamiento brindado por el galeno en oportunidad de la consulta en sede de la obra social. Para decidir en tal sentido, el tribunal consideró que la obligación del médico es de medios y no de resultado; que el factor de atribución de su responsabilidad es de tipo subjetivo; que el actor no ha acreditado la culpa médica; que la prueba pericial resultaba dirimente; y que –no acreditada la mala praxis médica–, tampoco puede existir responsabilidad del establecimiento asistencial correspondiente a la obra social. Ante tal razonamiento, el recurrente cimienta su impugnación en que, en el subexamen, el Dr. Cosiansi debía cumplir una obligación de resultado, cual era realizar un diagnóstico apropiado; que debía aplicarse la teoría de la carga de la prueba, ante la cual el galeno se encontraba en mejores condiciones de aportar la prueba dirimente; que la prueba pericial no resulta imprescindible, debiendo haberse acudido a la restante prueba colectada en autos; que la resolución opugnada resulta arbitraria por falta de razón suficiente, al no haberse ponderado la prueba documental, la testimonial, ni la informativa; y –finalmente– por cuanto no se valoró lo novedoso y complejo de la cuestión al considerar la imposición de costas, debiendo imponerlas por su orden. 2) Litis recursiva. En este andarivel y teniendo en cuenta el imperativo tantum devolutum quantum apellatum (art. 356, CPC), el thema decidendum lo constituye establecer si luce ajustado a derecho el rechazo de la acción por mala praxis médica, considerando –principalmente– si la responsabilidad del galeno es efectivamente una obligación de medios; sobre quién recae el onus probandi; si ha sido correcta la valoración de la prueba rendida en autos; y si corresponde la imposición de costas en virtud del art. 130, CPC. 3) La solución del recurso traído a resolver. Ingresando al juzgamiento de la impugnación, estimo oportuno efectuar de modo previo, las siguientes consideraciones: a. La obligación del médico como obligación de medios. Sabidas son las limitaciones de la ciencia médica, puesto que la cura de las enfermedades se encuentra sujeta a un alea, que escapa al cálculo más preciso o a los diagnósticos más prudentes. Tal circunstancia obliga a restringir el campo de la responsabilidad por mala praxis médica, siendo que el éxito de la prestación médica dependerá en definitiva de cuestiones que exceden al galeno. De suyo que el mero hecho de la no obtención del resultado esperado de la curación no puede traer aparejada necesariamente la responsabilidad civil del médico. Consecuentemente, la responsabilidad del galeno presupone una obligación de medios y no de resultado, en cuanto tiene por objeto la atención diligente e idónea del enfermo, sobre la base de las reglas del arte de la medicina de acuerdo con los conocimientos científicos que el título profesional presupone, en procura de lograr la curación del paciente, mas sin asegurar que ella se va a obtener. Por lo tanto, el mero hecho de la no obtención del resultado esperado no habrá de aparejar necesariamente la responsabilidad del médico, sino, por el contrario, corresponderá a quien pretenda la reparación la prueba de que su no obtención obedeció a que el profesional no se condujo con la adecuada mesura, diligencia e idoneidad o que existió un comportamiento defectuoso de su parte. La culpa de los médicos está gobernada por las reglas generales del art. 512, CC, debiendo el juzgador ameritar en concreto la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. Todo ello, a la luz del art. 902, CC. Estas pautas, a su vez, deben compararse con el obrar ideal de un médico prudente del tipo al que pertenezca el deudor. La obligación que incumbe al médico implica su recurso a los medios que la ciencia pone a disposición en el día de la prestación o a los que un médico de determinada categoría debe normalmente conocer. Robustece tal aserción la hermenéutica seguida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener: “La obligación del profesional de la medicina en relación a su deber de prestación de hacer es de medios, o sea de prudencia y diligencia, proporcionando al enfermo todos aquellos cuidados que conforme a los conocimientos y a la práctica del arte de curar son conducentes a su curación, aunque no puede ni debe asegurar este resultado, y al accionante le corresponde probar la existencia del daño cuya reparación reclama, así como la antijuridicidad de la conducta del deudor, o sea la infracción contractual que configura el incumplimiento, la relación causal adecuada entre el perjuicio y el incumplimiento y el factor de imputabilidad que consiste en la culpa del infractor.” (Fallos: 327:3925; Fallos: 329: 2688). Por su parte, cabe acotar que el error en el diagnóstico participa de la misma naturaleza genérica de la responsabilidad profesional del médico en cuanto constituye una obligación de medios, toda vez que el facultativo satisface el deber de diagnóstico, llevando a cabo todos los análisis, estudios e investigaciones que son menester en orden a arribar a una detección certera de la patología del paciente y el tratamiento necesario a fin de su curación. En tal línea se ha expuesto que “…el diagnóstico consiste en la averiguación que hace el médico, valiéndose del examen de los síntomas o signos que presenta el paciente, para establecer la índole y caracteres de la enfermedad que lo aqueja y sus causas determinantes. El mismo, salvo los casos de conclusión muy evidentes, se inicia como ‘diagnóstico diferencial’ y se va formando y completando de a poco” (Trigo Represas, Félix A.– López Mesa, Marcelo J., Tratado de la Responsabilidad Civil, t. II, LL, Bs. As., 2004, p. 357). El diagnóstico es de fundamental importancia, desde que habrá de servir de sustento al pronóstico y al tratamiento a someter al enfermo. Entonces, el médico será responsable en caso de que cometa un error objetivamente injustificable para un profesional de su categoría o clase, salvo que la equivocación sea de apreciación subjetiva por el carácter discutible u opinable del tema o materia. Lo que se trata de establecer no es determinar si un médico ha cometido un error, sino precisar de qué medios dispone la medicina actualizada para asegurar un diagnóstico exacto, y si en el caso tales medios han sido empleados o no y, en la negativa, por qué no han sido empleados. En tal andarivel, en principio, el médico sólo responde por error de diagnóstico, cuando aquél ha sido grave e inexcusable. El error excusable es aquel en el que incurre el médico sin que de su parte haya culpabilidad alguna; siendo inexcusable en cambio el error de diagnóstico que podría haberse evitado si el médico hubiera actuado diligentemente y no culpablemente como lo ha hecho. Ahora bien, aun cuando sea acreditada la inexcusabilidad del error del médico en un diagnóstico y con ello su culpa, resulta menester acreditar, además, el nexo de causalidad adecuada entre el obrar del galeno y el daño ocasionado. A partir de ello, se determinará el grado de efectiva incidencia del error en el diagnóstico para provocar el daño. Luego, si el actor acredita que de haberse detectado la patología, se hubiese alcanzado –según el curso natural y ordinario de las cosas– su cura, el médico deberá indemnizar la totalidad del daño, toda vez que su erróneo diagnóstico reviste un carácter extraordinario aun cuando se hubiere dado un diagnóstico certero– que el paciente no se hubiere curado, el error del galeno importa una concausa del daño por lo que el galeno deberá responder por la pérdida de chance de obtener la cura (en igual sentido: Aizenberg, Marisa– Roitman, Adriel J., “Responsabilidad civil médica y relación de causalidad. Pérdida de la chance ante casos de error de diagnóstico”, LL 30/7/09, 30/7/09, 3 – LL 2009–D, 594). En el caso traído a resolver, la prestación brindada por el codemandado Dr. Cosiansi importó una obligación de medios, toda vez que emerge de autos que, con fecha 11/7/06, el actor fue atendido en una consulta médica por dicho facultativo en el Centro Médico de Daspu con motivo de un dolor agudo que sentía en su pecho. Tales extremos han sido acreditados mediante la Historia Clínica obrante a fs. 8/9 y 122/123, en la que consta que en dicha fecha el Dr. Cosiansi asistió al Sr. Juaneda por un dolor precordial. De allí que la obligación del médico consistía en la confección de un diagnóstico y tratamiento, lo cual exigía que dispusiera de todas las diligencias que las ciencias médicas imponen a fin de determinar la patología padecida por el Sr. Juaneda y las medidas tendientes a su cura. Por lo expuesto, corresponde rechazar el agravio en cuestión, estableciendo que la obligación del demandado es de medios. b) La carga probatoria en la responsabilidad médica y la valoración de la prueba rendida en autos. Se agravia el apelante por cuanto el a quo impuso el onus probandi al actor en lugar de aplicar la teoría de la carga dinámica de la prueba. Al respecto cabe precisar que la prueba del acaecimiento del daño y su nexo de causalidad con la conducta del galeno –error de diagnóstico– se rige por la regla general en materia probatoria, es decir, quien alega, prueba. De ello se colige que es el paciente quien soporta las consecuencias negativas que trae aparejadas el incumplimiento de la mencionada carga probatoria. Por cierto que en diversos supuestos –de excepción– cabe acudir a la teoría de las cargas dinámicas, pero no relevan de prueba al accionante. Con idéntico temperamento, el Tribunal Superior de Justicia tiene dicho: “…en materia de responsabilidad médica, y a consecuencia de que el deber jurídico central asumido por el facultativo es por lo general de actividad, en principio incumbe al paciente (pretensor) la carga de demostrar la culpa de aquél (demandado) (…) Cuando la responsabilidad profesional se funda en la culpa, ésta debe ser en principio probada por el actor (…) la teoría de las cargas probatorias dinámicas es una regla residual, de excepción, cuya utilización prudente por parte de los tribunales debe tener lugar en aquellos casos en que surge en forma evidente que determinada prueba puede ser aportada muy fácilmente por una de las partes del litigio, mientras que a la adversaria le resulta una prueba de difícil o imposible producción. Es por ello que (…) el instituto debe utilizarse in extremis” (Conf. Vázquez Ferreira, R., La prueba de la culpa médica: las cosas en su justo lugar, JA 1999–II–502)” (TSJ, Sala CC in re “Monicci de Huespe Miriam M. y ot. c/ Carignani Jorge Alberto y ot.– Ordinario– Recurso De Casación (Expte. M–44–05)”, Sent. N° 33, del 22/5/07 [N. de R.– Semanario Jurídico Nº 1621 del 16/8/07, t. 96, 2007–B, p. 247 y www.semanariojuridico.info]; en igual sentido C8CC de Cba., in re “B. S. C. c/ F. J. y otro– recurso de apelación– Expte. Interior”, Sent. n° 161, del 2/8/12, en Diario Jurídico, del 5/10/12, Año 10– n° 2412). En la especie, los perjuicios que el incumplimiento de dicha carga probatoria acarrea, principalmente la omisión de producir la prueba pericial médica, recaen sobre el Sr. Juaneda. En efecto, la producción de la prueba pericial médica no se encontraba condicionada de modo alguno al actuar del Dr. Cosiansi ni de la codemandada Daspu, pudiendo haber sido diligenciada por el actor. En su mérito, no resulta aplicable en el caso la teoría de la carga dinámica de la prueba. En tal línea tiene resuelto nuestro Tribunal cimero, en casos análogos: “En este aspecto, no desconozco que en estos temas de responsabilidad médica existe lo que se conoce como “riesgo probatorio” (habiendo generado el tema una densa controversia sobre a quién corresponde la carga de la prueba). (…) Por ello, lo importante –a mi juicio– es que ambas partes asuman una actitud activa frente a la prueba, ocupándose por acercar al proceso los elementos convictivos esenciales que justifiquen y fundamenten la estrategia procesal asumida por cada una de ellas; el actor deberá demostrar la concurrencia de los elementos que condicionan la responsabilidad civil del galeno (daño, culpa y nexo de causalidad); el profesional de la medicina –por su parte– deberá argumentar y acreditar que el hecho dañoso invocado no configuró la clásica tipificación de falta médica o mala praxis reprochable. En el caso de marras, la sola consulta de las constancias de la causa evidencia que la parte actora fue sumamente parca a la hora de ofrecer y diligenciar la prueba de la mala praxis médica que pretendía atribuirse a los demandados” (TSJ, Sala CC, in re “Cata, Daniel Enrique c/ López Romano, Daniel y otro – Ordinario – Daños y perjuicios (expte. n.º 451199) – Recurso de casación (C26/12)”, Sent. Nº 148, del 11/9/13). Por otro costado, el recurrente se queja por cuanto la jueza consideró imprescindible la prueba pericial médica para la determinación de la responsabilidad del médico y porque omitió valorar la prueba testimonial, documental, y la informativa. Ante ello, he de resaltar que no se discute la idoneidad de la prueba pericial médica a fin de acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil del médico. Ello a mérito de las cuestiones técnicas que rodean la ciencia de la medicina, que escapan al saber común del iudicante. La prueba pericial resulta entonces dirimente a fin de determinar el yerro en el diagnóstico y –de existir la negligencia– el grado de incidencia en el daño padecido por el paciente. Cabe apuntar al respecto que el carácter decisivo de la pericial en los supuestos de mala praxis médica ha sido receptado por la jurisprudencia: “Cuando se trata de indemnización de daños originados en mala praxis, la prueba pericial médica tiene una importancia prácticamente decisiva. El dictamen pericial es relevante, en tanto el experto asesora al magistrado sobre temas que normalmente escapan a su formación profesional” (CNacFed. Civ. y Com., Sala II, 6/11/96 LL–1997–B–802; CCC, Fam. y Trab. Río Tercero, 11/10/95 LLCba 1996–505). En el sub lite, constituye el eje de la cuestión a resolver elucidar si el diagnóstico brindado por el Dr. Cosiansi el día 11/7/06 fue errado y prescribió un tratamiento equivocado y, en su caso, si dicho yerro tuvo incidencia en los daños cuyo resarcimiento el accionante demanda. En ese contexto, la prueba pericial médica resultaba insoslayable a fin de auxiliar al iudex, puesto que el objeto de prueba –de contenido científico– resulta ajeno a los conocimientos comunes. Y en autos se ha declarado la negligencia probatoria en torno a la pericia médica (vide Auto n° 732, del 24/10/11, dictado por el Juzgado Civil y Comercial de 15a. Nominación de Córdoba, fs. 296/304; y Auto N° 182, del 21/5/12, dictado por esta Cámara; fs. 348/354), lo que influye a la hora de establecer la relación causal entre el daño reclamado por el Sr. Juaneda y el actuar de los demandados. A mayor abundamiento, he de señalar que del resto del material probatorio colectado no surge que la patología del Sr. Juaneda haya existido con antelación o coetáneamente a la consulta médica llevada a cabo por el demandado y que éste haya incurrido en error de diagnóstico. En tal línea, cabe hacer presente que el propio actor es quien ha referido, en dos oportunidades anteriores a la promoción de la acción, que el dolor que vincula con la patología que originó los tratamientos cuyos costos por esta acción procura, fueron posteriores a la prestación médica brindada por el codemandado, Dr. Cosiansi. Ciertamente, ello emerge de la Historia Clínica labrada en Kuala Lumpur, Malasia, respecto al acto: “…Ingresó con un dolor en el pecho que se extendía hasta el brazo y que había tenido durante 10 días.” y “Día/mes/año de los primeros síntomas: 22 de julio de 2006. Fecha diagnóstico: 24 de julio de 2006”. Si bien podría existir la eventualidad de que la patología en cuestión preexistiera a las fechas indicadas por el actor en la Historia Clínica citada, ello constituye un hecho hipotético. Aseverar que las intervenciones médicas practicadas en Kuala Lumpur, cuyos gastos se pretende repetir en la acción entablada por el Sr. Juaneda, son consecuencia de la mala praxis del codemandado Dr. Cosiansi, en virtud de haber errado su diagnóstico, importa una falacia por premisa falsa o dudosa, pues dicha conclusión se asienta en premisas que no han sido demostradas y, por consiguiente, contingentes, lo que vicia el pensamiento del pretensor. El actor parte de afirmar que la dolencia tratada en el exterior preexistía al momento de la consulta médica evacuada por el demandado, cuando ello no ha sido comprobado. Por su parte, cabe señalar que si

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