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MALA PRAXIS

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Fallecimiento posparto. RESPONSABILIDAD DE LOS MÉDICOS. TEORÍA DE LAS CARGAS PROBATORIAS DINÁMICAS. Análisis. AUTOPSIA. Negativa de los familiares a realizarla. Falta de acreditación de la causa de muerte. Rechazo de la demanda 1- Vigente el Código Civil para el caso, la culpa de los médicos es gobernada por las reglas generales orientadoras de la especie por lo que el juez echará mano al art. 512, CC, y valorará «in concreto» la naturaleza de la obligación y las circunstancias de personas, tiempo y lugar, sirviendo de auxilio a esos efectos la norma del art. 902 del mismo Código para mensurar la extensión del deber de previsión del sujeto.

2- La normativa del CCCN, inaplicable al particular, preserva un ámbito en donde aún continúan prevaleciendo los factores de atribución subjetivos, el de la responsabilidad civil de los profesionales de la medicina, que ha sido el sector menos impactado por los cambios experimentados por el derecho de daños en las últimas décadas.

3- Las cargas probatorias dinámicas –en materia de responsabilidad médica– le imponen a quien se encuentra en mejor condición para hacerlo, el deber de colaborar en la producción de la prueba; no por ello, pues, se invierte su carga, como equivocada y generalmente se suele afirmar. Tal inversión de la carga probatoria es inexistente, puesto que la teoría se aplica únicamente respecto de determinadas pruebas puntuales y no de todas (v. gr., aportación de historia clínica); y con la aplicación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas, si bien el profesional no deberá probar su ausencia de culpa, la falta de colaboración en la aportación de la prueba que se le requiere sólo creará una presunción en su contra; por el contrario, en un sistema que invirtiera la carga de la prueba, queda a cargo del profesional la prueba de su «no culpa», dado que, si no lo hace, la sentencia determinará su responsabilidad.

4- Colaborar –como deber secundario de conducta del médico– implica para el profesional de la Medicina el deber de arrimar pruebas al proceso que permitan al juez discernir la verdad de lo sucedido, de igual modo que lo haría cualquier contratante de buena fe en todo ámbito convencional.

5- En autos, con los elementos probatorios aportados por los demandados, quedan enervados los actos y omisiones que señaló la parte actora en la demanda como configurativos de la culpa médica, lo que sumado a la ausencia de prueba que exteriorice el obrar debido y que se denuncia como no cumplido, condujo correcta e inexorablemente a la conclusión venida en apelación (rechazo de la demanda). Ocurre que la determinación de la causa de la muerte de la hija de la actora se tornaba sumamente relevante para poder recabar la información técnico-científica que indicara la conducta que los médicos debieron asumir en el particular y omitieron hacerlo, o bien que el obrar seguido fue equivocado y coadyuvó al lamentable desenlace.

6- Ninguno de los informes recabados –ni aun los que lo fueron extraprocesalmente acompañados por la parte demandante– puede determinar la causa de la muerte de la hija de la actora, ya que la única forma de determinarla hubiera sido la realización de una autopsia, la que fue sugerida por los médicos –recomendación que consta en la historia clínica– a los familiares, quienes se negaron como lo reconoció la pareja de la paciente ante la Fiscalía de Instrucción, aspecto respecto del cual nada dijo la actora. La actora formuló la denuncia penal a pocos días de cumplirse un año del fallecimiento de su hija y fue dispuesto el archivo de las actuaciones labradas por no encuadrar el hecho denunciado en ilícito penal alguno (resolución del fiscal de Instrucción). El funcionario del Ministerio Público, en el marco de las aludidas actuaciones, recabó también informe del Consejo de Médicos de la Provincia de Córdoba, el que requirió opinión al Comité de Contralor de la especialidad de Tocoginecología, respondiendo que “no se puede relacionar la causa de la muerte de la señora con la historia clínica de la misma al no existir informe de autopsia correspondiente…”.

7- Para la realización de la autopsia, al no haberse tratado de una muerte violenta o sospechosa de criminalidad –supuesto en el cual lo ordena como prueba (pericial específica) la autoridad penal en el marco de la investigación (arts. 199, 243, CPP)– se tornaba necesario el consentimiento de los familiares para que se hiciera en un nosocomio público con infraestructura para esa práctica. El supuesto de duda que impone a la autoridad penal ordenar la realización de la autopsia concierne exclusivamente a la criminalidad de la causa de la muerte y no a la incertidumbre sobre la causa misma, en cuyo caso la sugerencia de la práctica de la autopsia –en la especie hecha por los facultativos– sólo hubiera tenido por finalidad recabar la información pertinente y, en su caso, respaldar los elementos que eventualmente pudieran haber determinado un obrar culpable por comisión u omisión, como presupuesto de la responsabilidad civil en que se funda la acción intentada.

8- En el particular resulta dirimente que ante la negativa de los familiares de la fallecida y habiendo formalizado la denuncia su madre a casi un año de la ocurrencia del hecho, se privó a este proceso de daños de una prueba esencial que hubiera permitido a los peritos o al Comité Consultivo, en su caso, asesorar al Tribunal acerca de la corrección o no de la conducta seguida o bien de las omisiones de las medidas que los galenos deberían haber tomado frente al caso, pues la carencia de un diagnóstico de certeza de la causa del fallecimiento obsta a la acreditación de la culpa del médico, esto es, la imprudencia (un obrar irreflexivo, un actuar con ligereza, ya que se hace lo que no se debe o, en todo caso, más de lo debido), la negligencia (se omite cierta actividad que habría evitado el resultado dañoso) o la impericia (es decir, fruto del desconocimiento de las reglas y métodos propios de cada profesión, que constituyen la lex artis que debe guiar la conducta de los profesionales).

9- No puede hacerse recaer sobre los médicos demandados las consecuencias de la falta de acreditación de la causa de la muerte ni tampoco interpretarse como una falta de colaboración de éstos en el proceso, cuando la única forma de conocer con certeza la o las causas del fallecimiento de la paciente hubiera sido la realización de la autopsia, que no se practicó ante la negativa de los familiares de la paciente, sin que tampoco se abriera una investigación penal en cuyo marco se hubiese ordenado, ya que no se trató de una muerte violenta o sospechosa de criminalidad y la denuncia –que a la postre fue archivada por no surgir que el obrar del médico, en la emergencia, hubiera sido negligente o imprudente–.

10- En autos, ni del plexo probatorio colectado ni de la medida dispuesta por el Tribunal surgen los elementos que la apelante pretende a los fines de acreditar el factor de atribución de la responsabilidad que endilga a los médicos demandados y que extiende a las instituciones contra las cuales también acciona. Al no haberse comprobado la causa de la muerte, no han podido establecerse los actos médicos que hubieran debido realizarse y la accionante señala como omitidos, de donde –en definitiva– la argumentación recursiva no alcanza a conmover los escuetos pero correctos fundamentos que avalan la decisión impugnada, por lo que el recurso debe ser rechazado.

C1.ª CCCA, Río Cuarto, Cba. 26/12/17. Sentencia N° 97. Trib. de origen: Juzg. 1.ª CC Río Cuarto, Cba. “Oviedo, Wilma del Valle por sí y en repr. de su nieto L. N.P. c/ Sánchez, Lucas y otros – Ordinario” (Expte. N° 481974)

2.ª Instancia. Río Cuarto, Cba., 26 de diciembre de 2017

¿Resulta procedente el recurso de apelación deducido por la actora?
La doctora Rosana A. de Souza dijo:

En los autos caratulados (…), elevados en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Primera Nominación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Río Cuarto, quien con fecha 9/2/12 dictó la sentencia N° 9, en la que resolvió: “1) No hacer lugar a la demanda. 2) Imponer las costas a la parte actora. 3) [Omissis]”. La sentencia en recurso contiene una relación de causa que satisface suficientemente los recaudos formales, lo que permite su remisión, por razones de brevedad y a los fines de evitar repeticiones. Contra el pronunciamiento que rechazó la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, se alzó tempestivamente la accionante interponiendo recurso de apelación. Elevados los autos a este Tribunal, se ordenó el traslado contemplado en el art. 371 del ordenamiento ritual, expresando agravios la apelante, mediante su apoderado, los que fueron contestados por Provincia Seguros SA, por medio de representante; por la Administración Provincial del Seguro de Salud, mediante su apoderada, y por los demandados Omar Alberto Ramón Baduy y Lucas Salomón Sánchez; emite su opinión el señor asesor letrado adhiriendo a la expresión de agravios de la actora. Llamados los autos a estudio, firme el decreto correspondiente, dispuesta y diligenciada la medida para mejor proveer que ordenó el Tribunal, comunicadas las partes de la integración de la Cámara y concluido el estudio de la causa, se encuentra esta en condiciones de dictar sentencia. En prieta síntesis, la queja de la apelante –expresada mediante su apoderado– se dirige a la afirmación del a quo en el relato del hecho por el cual se atribuye la culpa, en cuanto a que la muerte de Vanina Anabel Pizarro se produjo por un paro cardiorrespiratorio, atacando la historia clínica por mendaz e incompleta. Afirma que la muerte se produjo en forma dudosa y reprocha al sentenciante haber intentado justificar las anormalidades de la historia clínica. Luego transcribe el análisis que el inferior realiza de la relación causal en el que concluye que “la causa eficiente de la muerte es un misterio” y que esa circunstancia torna más impreciso cuál era el obrar debido y que la invocación de la actora en cuanto a la supuesta llegada tarde del médico o el defecto en la historia clínica que no se demostró, no aparece en el caso como idónea para el luctuoso resultado. Sostiene que se equivoca el juzgador porque su parte sólo podía acompañar pruebas de expertos, lo que así hizo, aduciendo que existen informes médicos que marcan las falencias de la historia clínica e indican una praxis no adecuada, detallando más adelante en el mismo escrito cuatro informes (de la Dra. Ruiz Díaz, de Juan María Arriola que acompañó a la expresión de agravios y las declaraciones de los Dres. Mazzuchelli y Subirachs) que, sostiene, no fueron impugnados por los demandados. Agrega que los que debían develar el misterio de la causa de la muerte eran los demandados y no lo hicieron. Que no dejaron sentada circunstancia alguna en la historia clínica el día del evento, lo que le llevó a reputar como incompleta la historia clínica en cuanto a la causa del deceso y los tratamientos brindados en la ocasión. Que no se intentó estabilizar a la paciente, que no se le aplicó tratamiento específico alguno; reitera que no se le brindó atención, salvo colocarla en una silla de ruedas y darle un Valium; que no hay constancia de que se le haya realizado control arterial, pulso, que no se evaluó su estado de conciencia, no se realizaron exámenes de laboratorio y que no se le practicó la autopsia que correspondía. Luego proporciona apreciaciones técnicas de esa práctica y concluye que los médicos son responsables de que no se haya realizado, resultando de ello que no se hayan determinado la atención y causa de la muerte de la hija de la actora. Remarca la falta de colaboración de los demandados en el proceso para descubrir la verdad de los hechos acaecidos, lo que se hubiera demostrado a través de la autopsia, la cual era obligación de aquéllos realizar y no una prerrogativa de las víctimas. Se queja de que el juez no haya valorado los informes aludidos ni las declaraciones testimoniales brindadas en sede penal y civil. La fundamentación de la sentencia se centra en que la tardanza en la atención médica de la hija de la actora y madre del coaccionante, lamentablemente fallecida, no ha sido demostrada eficientemente, pues la testigo Torres sólo expresó la hora de llegada a la clínica (3:10) y el momento en que ella se retiró (3:50) y que en ese lapso no hubo médico que la atendiera, considerando el sentenciante que al no haber prueba de experto que inform[ara] que la demora en la atención produjo el desenlace fatal, la tardanza no parece como un hecho que haya llevado a la paciente a la muerte. Agregó que no se ha comprobado que la historia clínica esté incompleta y que, si ello así fuera, no es posible atribuir la responsabilidad al médico si efectivamente no se acredita desatención por parte de aquél. Concluye que no se demostró cuál era la conducta debida en esa circunstancia destacando que la conducta del galeno y la consecuencia que se le reprocha tiene que tener una estrecha relación causal, máxime cuando no se realizó autopsia ni consta que la parte interesada la haya reclamado, quedando incierta la causa de la muerte, lo que torna más impreciso el obrar debido por el médico. Como lo venía enseñando la doctrina especializada, lo ha replicado la jurisprudencia en forma casi unánime –y también hube de sostenerlo en varios casos como juez de primera instancia años atrás–, vigente por entonces el Código Civil (ley 340), la culpa de los médicos es gobernada por las reglas generales orientadoras de la especie, por lo que el juez echará mano al art. 512, CC (ley 340) y alorará in concreto la naturaleza de la obligación y las circunstancias de personas, tiempo y lugar, sirviendo de auxilio a esos efectos la norma del art. 902 del mismo Código para mensurar la extensión del deber de previsión del sujeto. Por su parte, la doctrina procesalista, atendiendo a la «posición sustantiva», ha sostenido con relación a la carga probatoria que: «…es preferente, en estas horas, el criterio de distribución que atienda a la posición en que se encuentra cada parte respecto de la norma jurídica cuyas consecuencias le son favorables en el caso concreto. Para alcanzar el efecto jurídico pedido, asume la prueba de los presupuestos de hecho contenidos en la norma sustancial fundante de su pretensión… El reparto de esa carga se atiene fundamentalmente al estado de necesidad en que se halla la parte que pretende beneficiarse con cuanto le es favorable en lo tocante a las derivaciones jurídicas que persigue. Dicho de otro modo, ese aspecto de la carga de la prueba se regula a tenor del principio de que la probanza del hecho corresponde a quien tiene interés en afirmar su existencia en razón de que le serán favorables las consecuencias jurídicas» (Morello, «La Prueba – Tendencias modernas», pág. 55 y ss.), se conjugan así reglas que se relacionan con el acceso a la prueba; vale decir, quien está en mejores condiciones de probar o quien es profesional, debe soportar la carga porque tiene un acceso a la prueba más fácil que quien es paciente o víctima. Los roles probatorios son funciones que deben cumplir las partes en el proceso; la posición, en cambio, es el lugar desde donde se puede desempeñar el rol… el análisis económico del Derecho ha desarrollado una regla atinente a la posición probatoria; esto es, externa al proceso, indicando que debe adjudicarse la carga a quien está en mejores posiciones probatorias… el significado de «mejor» se relaciona con la más eficiente en el sentido de que a quien ya tiene la información o la prueba le resulta más barato arrimarla al proceso (Lorenzetti, «Teoría general de distribución de la carga probatoria», Revista de Derecho Privado y Comunitario, tomo 13, págs. 61 y ss.). La tendencia, superados momentos de rigideces, es el reparto, la coparticipación en la búsqueda de la verdad y la justicia; cada uno debe probar lo suyo: lo que le es propio, porque le corresponde, afecta o alcanza; lo que puede demostrar con más facilidad, lo que tiene a mano, interviniendo allí el juego de las presunciones, algunas pocas legales y otras judiciales, de la experiencia, de lo común, corriente o habitual; de lo que acostumbra a suceder, según el orden normal y ordinario de las cosas; de las evidencias, de lo notorio, de lo elocuente por sí mismo, donde sólo bastan las inferencias, deducciones o criterios lógicos (Mosset Iturraspe, «La prueba en los juicios de daños», obra citada precedentemente, tomo 14, págs. 33 y ss.). Por su parte, Vázquez Ferreyra («Prueba de la culpa médica») expresa que la naturaleza del hecho que se debe acreditar… coloca al actor frente a dificultades en materia de prueba difíciles de sortear, en razón de ser la obligación asumida por el médico (en casos como el que nos ocupa) una obligación de medio y no de resultado, con el agravante de que lo que el facultativo haga o deje de hacer, en el cumplimiento del cuidado que se le ha encomendado, es algo que generalmente está llamado a ser ejecutado dentro de un escenario en el que el deudor se mueve con una solvencia que distará mucho de la que pueda mostrar o tener el tomador de sus servicios… la situación de superioridad procesal que poseen los profesionales en razón de sus conocimientos técnicos y de las circunstancias que rodean el tratamiento o la intervención quirúrgica, confieren alto relieve a las presunciones judiciales… de tal suerte, evidenciados por el paciente ciertos datos empíricos, el juez ha de deducir la culpa cuando el daño, en su ocurrencia, según la experiencia común, no podría explicarse de otra manera que no fuese por virtud de la comisión de la culpa (a menos que el médico demandado diere una contraprueba eficaz). Cabe tener presente también que en muchos casos se puede establecer con certidumbre la relación causal por actos positivos del médico que perjudican la salud del paciente, provocan daños corporales o determinan su muerte, pero también puede establecerse la relación de causalidad por las omisiones médicas que impiden la curación; así, la no aplicación del tratamiento adecuado, debido a un error de diagnóstico, priva al paciente de manera cierta de una posibilidad de curación con la cual éste tenía normalmente derecho a contar (Bustamante Alsina, «Teoría de la Responsabilidad Civil», Nº. 1381). Por su parte, la normativa del CCCN, vigente desde agosto de 2015 –por cierto inaplicable al particular– preserva un ámbito en donde aún continúan prevaleciendo los factores de atribución subjetivos, el de la responsabilidad civil de los profesionales de la medicina, que ha sido el sector menos impactado por los cambios experimentados por el derecho de daños en las últimas décadas. Explica Calvo Costa (en dos trabajos que evidencian un profundo y claro abordaje del tema: “La culpabilidad en la actual responsabilidad civil médica. Apreciación y prueba”, publicado en RCyS 2016-XII, pág. 5, y “La culpa médica en el Código Civil y Comercial”, publicado en LL 2015-F, pág. 632) que a diferencia del derogado Código Civil de Vélez Sársfield, el CCCN ha normado acerca de la responsabilidad civil profesional, al disponer en el art. 1768: «Profesionales liberales. La actividad del profesional liberal está sujeta a las reglas de las obligaciones de hacer. La responsabilidad es subjetiva, excepto que se haya comprometido un resultado concreto…». En razón de ello, resulta menester destacar que en el deber de responder de los profesionales de la medicina tendrá sideral importancia la clasificación de las obligaciones en ‘de medios’ y ‘de resultado’, la que ha sido receptada, aunque no como categoría independiente, en lo dispuesto por el art. 774, CCCN, para la prestación de un servicio, en las obligaciones de hacer. La doctrina es unánime al afirmar que el médico no se obliga a sanar al enfermo, sino a cuidarlo, a dedicarle toda la atención diligente y técnica que corresponde al grado de evolución de la ciencia. En la generalidad de los casos, al médico –en el ejercicio de su profesión– le bastará haber desempeñado una actividad prudente y diligente para dar cumplimiento con la obligación asumida, aun cuando el enfermo no termine sanando o, en el peor de los casos, agrave su estado de salud o fallezca. Ello así, dado que no puede el profesional de la medicina prometer la curación; el éxito del acto médico dependerá –en definitiva– de numerosos imponderables que escapan al ámbito de control del galeno: la biología humana, la receptividad del paciente (con reacciones a veces incontrolables e imprevisibles), etcétera. El médico –salvo contadas excepciones– no promete el resultado, pero sí asume el compromiso de utilizar toda su pericia, ciencia y técnica para lograrlo. Lo cierto es que no se obliga a sanar al enfermo, aunque sí a cuidarlo y a hacer todo lo posible por mejorar su estado de salud. Prosigue analizando el autor de cita que el CCCN, dispone en su art. 1734: «Prueba de los factores de atribución y de las eximentes. Excepto disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega». Es decir, continúa manteniendo como regla general el criterio que establece que la parte que alega la culpabilidad del deudor debe acreditarla. No obstante ello, establece el art. 1735: «Facultades judiciales. No obstante, el juez puede distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida, ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla. Si el juez lo considera pertinente, durante el proceso debe comunicar a las partes que aplicará este criterio, de modo de permitir a los litigantes ofrecer y producir los elementos de convicción que hagan a su defensa». Este criterio no conduce a la inversión de la carga probatoria, sino a subrayar el deber de colaboración entre las partes litigantes, sin que ello implique crear una presunción de culpa del médico. Esto último (la presunción de culpa) obligaría al facultativo a que, para exonerarse de responsabilidad, pruebe que ha adoptado toda la diligencia exigible por la naturaleza de la obligación y que el daño ha sido una consecuencia inevitable y que se ha producido más allá de la correcta conducta desempeñada; en cambio, el deber de los médicos de cooperar con la aportación de las pruebas pretende facilitar la demostración o refutación de los hechos constitutivos de la pretensión del paciente, sin que ello importe presunción alguna de culpabilidad en la conducta del profesional. Las cargas probatorias dinámicas –en materia de responsabilidad médica– le imponen a quien se encuentra en mejor condición para hacerlo, el deber de colaborar en la producción de la prueba; no por ello, pues, se invierte la carga, como equivocada y generalmente se suele afirmar. Tal inversión de la carga probatoria es inexistente, puesto que la teoría se aplica únicamente respecto de determinadas pruebas puntuales y no de todas (v. gr., aportación de historia clínica); y con la aplicación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas, si bien el profesional no deberá probar su ausencia de culpa, la falta de colaboración en la aportación de la prueba que se le requiere sólo creará una presunción en su contra; por el contrario, en un sistema que invirtiera la carga de la prueba, queda a cargo del profesional la prueba de su «no culpa», dado que si no lo hace, la sentencia determinará su responsabilidad. Por lo tanto, colaborar –como deber secundario de conducta del médico– implica para el profesional de la medicina el deber de arrimar pruebas al proceso que permitan al juez discernir la verdad de lo sucedido, de igual modo que lo haría cualquier contratante de buena fe en todo ámbito convencional. En oportunidad de promover la demanda, la actora pretendió atribuir la responsabilidad de los demandados por las siguientes circunstancias: que no se realizó ningún diagnóstico, que se medicó a Vanina con tranquilizantes, no se intentó estabilizarla, no se le realizó control de presión arterial, pulso o frecuencia cardíaca, respiratoria, no se evaluó su estado de conciencia, no se pidieron exámenes de laboratorio, no se realizaron interconsultas, no se le prestó siquiera atención primaria; fue medicada telefónicamente y no se confeccionó historia clínica, haciendo hincapié en las consecuencias de esa omisión. En la fundamentación del recurso, siendo que al proceso se había incorporada la historia clínica y planilla de enfermería (copias certificadas en formularios del Colegio Médico Regional de Río Cuarto) es considerada incompleta por la apelante, en cuanto a la causa del deceso y a los tratamientos que se le brindaron a Vanina Pizarro en la ocasión, afirmando que no se intentó estabilizarla ni se le aplicó tratamiento específico alguno; remarca que no se le practicó la autopsia y sostiene que era obligación de los médicos realizarla. Reprocha también al sentenciante –como se dijo– haber omitido valorar los informes médicos agregados a la causa. Ahora bien, de la historia clínica confeccionada en Formulario Modelo 4 conforme las indicaciones del Instituto Provincial de Atención Médica que adjuntara el Colegio Médico Regional de Río Cuarto –que actuaba por entonces como intermediario entre IPAM y los prestadores, según surge de la declaración testimonial de González de Quadrelli al producir el informe de fs. 267, documento que obra agregado en copia certificada por escribana pública–, se desprende que a las 3.45 del 15/7/99 el médico Lucas Sánchez registró el ingreso de Vanina Pizarro a la Clínica Privada del Sur de la localidad de Berrotarán con un diagnóstico presuntivo de traumatismo superficial de abdomen, indicando control de signos vitales (CSV), hidratación endovenosa con sueros alternos. A las 4.00 constata movimientos voluntarios (“toma y aprieta la mano de su marido”), se consignan datos de tensión arterial y frecuencia cardíaca. A la hora 5.00 se consigna que la paciente está en paro cardiorrespiratorio, “se inician maniobras de resucitación cardiopulmonar, se realizan masajes cardíacos, se intuba rápidamente sin dificultad, se administra O2 por vía EV, se administra adrenalina, bicarbonato de sodio, atropina” y agrega “luego de 45 minutos se desiste de maniobras de resucitación. Paciente fallecida”. En diagnóstico definitivo se expresó: “fallecimiento por probable hemorragia intracraneal” y también se dejó asentado que “se sugiere autopsia para diagnóstico de certeza de causa final de fallecimiento a lo que los familiares se niegan”. Esto último también consta en la historia clínica obrante en el establecimiento y que fue secuestrada por orden de la Fiscalía de Instrucción que intervino con motivo de la denuncia formulada por la Sra. Oviedo con fecha 21/6/00 –casi al año del fallecimiento de Vanina Pizarro– en la que se consignó: “realiza paro cardiorrespiratorio irreversible. Se sugiere autopsia para diagnóstico de certeza de causa final de muerte lo que es rechazado de por su fliares presentes”. En la planilla de enfermería se consignó control de signos vitales, sueros alternados y “Novalgina”, como así también los controles realizados a las 3.45, 4 y 4.30 y las siguientes observaciones: “Paciente que ingresa con dolor en herida, luego de caerse de la cama en su casa, lúcida con S.V. conservados, amamanta a su hijo. A las 5 hs acudo a llamada y observo a la paciente pálida y sin pulso, llamo al doctor donde se le hace maniobra de resucitación con oxígeno, intubación, masajes cardíacos y medicación sin respuesta”. Al prestar declaración testimonial la enfermera, Sra. Sempio, corrobora haber tomado los signos vitales, colocado suero y que el médico indicó una “dipirona”, coincidiendo en esto con lo declarado ante la Fiscalía de Instrucción aproximadamente al año de ocurridos los hechos. Con estos elementos –que no alcanzan a ser desvirtuados por la sola manifestación de los apelantes de que la historia clínica es incompleta– se puede observar que se realizó un diagnóstico presuntivo, no surge en modo alguno que se le hayan indicado “tranquilizantes” (“Valium” según las afirmaciones de la actora) sino que se le colocó una inyección de dipirona (“Novalgina”) como “calmante” porque refería dolores en el abdomen, conforme lo expresa la enfermera interviniente al declarar ante el fiscal de Instrucción; se intentó estabilizarla, se le realizaron controles de signos vitales, tensión arterial, frecuencia cardíaca, se evaluó su estado de conciencia. También se dejó constancia de las medidas tomadas ante la emergencia sobrevenida por el paro cardiorrespiratorio. Ello así, con los elementos probatorios aportados por los demandados, quedan enervados los actos y omisiones que señaló la parte actora en la demanda como configurativos de la culpa médica, lo que sumado a la ausencia de prueba que exteriorice el obrar debido y que se denuncia como no cumplido, condujo correcta e inexorablemente a la conclusión venida en apelación. Ocurre que la determinación de la causa de la muerte de Vanina Pizarro se tornaba sumamente relevante para poder recabar la información técnico-científica que indicara la conducta que los médicos debieron asumir en el particular y omitieron hacerlo o bien que el obrar seguido fue equivocado y coadyuvó al lamentable desenlace. Repárese en que al ser citados por el fiscal de Instrucción los médicos forenses Dres. Subirachs y Mazzuchelli estuvieron contestes en afirmar –a partir de las historias clínicas y constancias de las actuaciones– que la causa eficiente de la muerte de Vanina Pizarro sólo podría establecerse con la realización de una autopsia, la que en razón del tiempo transcurrido –las declaraciones datan de aproximadamente un año y ocho meses después del fallecimiento de la Sra. Pizarro, teniendo en cuenta también que la denuncia fue formulada a días de cumplirse un año de ese hecho– no aportaría datos precisos por el proceso natural de descomposición cadavérica. En la historia clínica se dejó expresa constancia de que los galenos sugirieron la realización de la autopsia para diagnóstico de certeza de la causa final de la muerte, pero que los familiares presentes se negaron, circunstancia ésta que es corroborada por el testimonio de Presbiterio ante la Fiscalía de Instrucción, quien era pareja de Pizarro y respecto a cuya presencia en la clínica al momento de la internación están contestes las partes, dijo que el Dr. Baduy le preguntó si quería que el cuerpo fuera trasladado a Río Cuarto para hacerle la autopsia, pero que él respondió que no, “pues no quería que la tocaran más a Vanina”. La importancia dirimente de la autopsia surge del informe emitido por el Comité Consultivo y Operativo de Prácticas Médico Sanitarias y Bioética a requerimiento de esta Cámara, organismo que teniendo en cuenta los antecedentes de la paciente de eclampsia durante el curso de su embarazo y la alteración de la conciencia que motivó la última internación, expresó: “Podríamos inferir que el mecanismo de muerte podría estar relacionado con alguna patología neurológica, pero esta hipótesis no puede ser demostrada ya que no se cuentan con imágenes (tomografía, resonancia) ni autopsia”. Analiza también el informe médico realizado por la Dra. Ruiz Díaz, en cuanto refiere que la paciente fue medicada con diazepam (“Valium”), pero aclara que no hay registro de esa prescripción. Como se dijo anteriormente, de la declaración testimonial de la enfermera Sempio surgiría que se le administró dipirona (“Novalgina”) y así surge de la planilla de enfermería, aclarando la testigo que es un “calmante” por los dolores que refería la paciente, habiendo aparentemente interpretado la actora que se trataba de un “Valium”. El informe médico de la Dra. Ruiz Díaz, acompañado por el apoderado de la actora, según lo expresa en el escrito de fs. 414, fue realizado –como la profesional lo indica– con base en la historia clínica y relatos de familiares y testigos; por ello descarta el Comité Consultivo este dato al no constar registro de esa prescripción. El informe del Dr. Arriola fue acompañado al alegato por el apoderado de la accionante sin control alguno de parte y obra agregado, pese a lo dispuesto por el inferior en el decreto obrante a fs. 634, ordenando su inmediata restitución al interesado. De todos modos, y aun a despecho del valladar formal señalado, al igual que el informe de la Dra. Ruiz Díaz, también fue elaborado con base en las historias clínicas y declaraciones de los familiares y de la enfermera vecina. Como se observa, ninguno de los i

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