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MALA PRAXIS

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Paciente en grave estado. Impericia en el tratamiento de la curación. PÉRDIDA DE CHANCES. Posibilidades de recuperación y supervivencia. No acreditación. PRUEBA TESTIMONIAL. PRUEBA PERICIAL. Contradicciones. Valoración. CARGA DE LA PRUEBA. Incumplimiento. RESPONSABILIDAD DE CLÍNICAS Y SANATORIOS Y DE LOS MÉDICOS. Ausencia. Rechazo de la demanda 1- En autos, conforme emerge de los términos de la demanda, el daño reclamado a título de pérdida de chance de curación se sustenta en que la prestación del servicio médico por parte de los accionados, sea por los materiales como por la deficiente técnica aplicada, son causa eficiente de un agravamiento de la salud de la esposa del actor y que se demuestra que se ha obrado con culpa, la cual reside en no observar las reglas específicas indicadas por la ciencia en el caso concreto (sea porque se actuó con negligencia o con imprudencia).

2- En el sub lite, el médico que trató las quemaduras de la esposa del actor, llamado como testigo y preguntado si las quemaduras que presentaba la paciente agravaron el cuadro médico que presentaba y, en su caso, si le privaron las chances de recuperación de su cuadro médico originario, dijo que “no le agravaron el cuadro médico original ni le privaron de su chance de recuperación de su cuadro médico original”. Si se tiene en cuenta este testimonio brindado por el propio médico que trató a la paciente de las quemaduras y señaló el grado de éstas, no resulta claro lo dictaminado por el perito al respecto. Con más razón aún, cuando el propio perito describe las quemaduras de primer grado como “superficiales” y las de segundo grado “de espesor parcial”, lo cual demuestra que su conclusión al respecto resulta contradictoria. Este análisis demuestra que no se ha probado de manera fehaciente cuál ha sido el obrar antijurídico que favoreció la interrupción de la chance de supervivencia de la esposa del actor.

3- En autos, no se ha probado la culpa médica, máxime si se tiene en cuenta el grave estado de salud que presentaba la paciente cuando ingresa al nosocomio debido a una crisis hipertensiva.

4- El rasgo típico de la prestación médica es que el médico que presta servicios no se obliga a curar al enfermo, sino a suministrar solícitos cuidados en procura de su curación, tomando todas las precauciones que la ciencia y la práctica profesional le recomiendan.

5- El médico no asegura la curación, pero compromete una actividad técnica y científica que es lo que tipifica la obligación, siendo precisamente esta falta de técnica y ciencia lo que configura la culpa médica, la cual generalmente se configura con impericia, cuando faltan conocimientos científicos que el ejercicio que la medicina requiere, o negligencia cuando pese a estar debidamente capacitado obra descuidadamente en el caso concreto, es decir con abandono, descuido, apatía, omisión de precauciones, etc.

6- El profesional se compromete a prestar una conducta diligente, cuidadosa, prudente y científica dirigida a curar o mejorar la salud del paciente. Como interés final en materia de prestación médica, la curación definitiva del enfermo resulta aleatoria, el médico no está en condiciones de asegurarlo. El profesional cumple con su obligación en tanto preste una actividad prudente y diligente tendiente a la consecución de ese interés final.

7- No ha quedado demostrado en autos que los profesionales demandados hayan actuado con negligencia e impericia al tratar a la paciente, lo cual no puede determinar la existencia de culpa médica. Que interpretando la obligación médica como de medio, es el damnificado quien debe acreditar la culpa de los demandados, que, por su parte, para eximir su responsabilidad, deben demostrar haber obrado diligentemente. Tratándose de responsabilidad médica lo debatido en autos, es la víctima la que debe acreditar la causalidad y culpabilidad, la que debe versar sobre actos u omisiones que demuestren una actividad negligente, imprudente o impericia relacionada con el resultado.

C2.ª CC Cba. 18/10/17. Sentencia N° 112. Trib. de origen: Juzg. 12.ª CC Cba. “Videla Carvajal, José Miguel c/ Clínica Privada Vélez Sársfield SRL y otros – Acción Ordinaria – Acción de Daños y Perj. (art. 99, LCQ) – Expte. N° 4319305)

2a. Instancia. Córdoba, 18 de octubre de 2017

¿Es procedente el recurso de apelación?

El doctor Mario Raúl Lescano dijo:

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…) venidos a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora en contra de la sentencia N° 336, de fecha 3/9/13 dictada por la jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de 12ª. Nominación, por la cual se dispusiera: “I) Rechazar la demanda por pérdida de chance de curación de la Sra. Ana Rosa Barrera, incoada por el Sr. José Miguel Carvajal en contra de Clínica Privada Vélez Sársfield SRL, Hemocor SRL, Dr. Javier Oscar Descalzi, Dr. Armando Sarmiento y Sanatorio Parque SA. II) Imponer las costas a la actora. III) [omissis]”. 1. Contra la sentencia Nº 336 dictada con fecha 3/9/13 por el Sr. juez de 12ª. Nominación, interpone la parte actora recurso de apelación, el que es concedido. Radicados los autos ante este Tribunal, expresa agravios. Contesta agravios la citada en garantía TPC Compañía de Seguros SA, lo hace la parte codemandada Sanatorio Parque SA, hace lo suyo el codemandado Dr. Armando Jesús Sarmiento, contesta agravios la parte demandada Clínica Privada Vélez Sársfield, el Dr. Javier Descalzi, lo hace Hemocor SRL, y finalmente evacua el traslado la Sra. Fiscal de Cámara de Familia. Dictado el decreto de autos y a estudio, el proveído queda firme y la causa en estado de resolver. 2. La sentencia apelada contiene una adecuada relación de causa que satisface las exigencias legales, por lo que a ella me remito. 3. Agravios de la actora: Al expresar agravios, el apelante ataca la resolución de la inferior, por cuanto sostiene que ha realizado un análisis parcializado de las constancias de la causa dejando de lado elementos de prueba dirimentes para la solución del caso sometido a su decisión. Manifiesta que aquélla no reúne los requisitos previstos por el art. 326, CPCC, por carecer de fundamentación lógica y legal. Se agravia en tanto que luego de citar los medios probatorios diligenciados en autos, el razonamiento del juez termina dándole un sentido contrario y opuesto al que verdaderamente corresponde conferirle. Sostiene que las conclusiones a las que arriba la magistrada resultan erradas, ya que provienen de hechos y actos tomados en forma aislada y sin la debida concatenación y fundamentación que la técnica jurídica exige para una resolución conforme a derecho. Manifiesta que no se encuentra controvertido entre las partes que la obligación que asume el médico frente al paciente implica, como regla, un deber de medios y no de resultados. Así, sostiene que el médico se obliga a utilizar la manera apropiada para lograr la curación, poniendo toda su ciencia, diligencia y prudencia en el tratamiento del enfermo; que dicho profesional no está obligado al restablecimiento de la salud sino solamente a procurar y proporcionar todos los cuidados que requiera ese paciente según el estado de la ciencia. Pero, no obstante, señala que en autos se ha acreditado la existencia de numerosos hechos desarrollados por los galenos e instituciones demandadas que han violentado el curso normal de las cosas y hasta, incluso, han contribuido a privar a la Sra. Barrera de las efectivas y ciertas chances de curación y/o recuperación que tenía, incorporando en forma clandestina y culposa un nuevo daño a su delicado estado de salud. Puntualiza que su parte ha acreditado que la paciente Sra. Ana Rosa Barrera fue quemada durante la práctica del estudio de arteriografía cerebral digital en la Clínica Vélez Sársfield SRL y Hemocor. Indica que dichas quemaduras no son una reacción alérgica como pareciera interpretarlo la jueza a quo, sino que por el lugar de ubicación (región dorsal y glútea), ellas son fruto de lo que el perito médico denomina “accidente durante la angiografía” y lo que el especialista en quemaduras del Sanatorio Parque, Dr. Jorge Silber, refiere como quemadura A 15% y AB 2% por contacto con iodo, conforme se desprende de la historia clínica. Explica que la historia clínica se convierte en un instrumento de decisiva relevancia para la solución del presente proceso, ya que este medio de prueba permite observar la evolución médica de la paciente, calificar los actos médicos realizados conforme a estándares y coopera para establecer la relación de causalidad entre el hecho del profesional y el daño. Continúa diciendo que los testigos, la historia clínica y el perito médico son coincidentes en afirmar las secuencias de modo, tiempo y lugar con que se desarrolló el cuadro sufrido por la Sra. Barrera, y que el único acontecimiento que no concuerda con el devenir normal de las cosas es el momento que transcurrió desde que ingresa hasta que egresa de la sala donde se le realizó la angiografía. Pone de relieve que sería previsible que su esposa saliera inconsciente, en estado de shock, con manifestaciones alérgicas por el uso del material de contraste, pero nunca con una quemadura ubicada específicamente en una zona corporal determinada, esto es, en espalda y glúteos por contacto con iodo. Resalta que no hubo otra zona afectada, por lo que se inferiría que no hubo una reacción alérgica, sino la exposición de la zona afectada a la sustancia que provocó la quemadura. Expone que esta circunstancia fáctica (quemadura) debió ser explicitada por quienes se encontraban en mejores condiciones para brindar detalles de lo ocurrido, en el caso de autos, los profesionales que tuvieron a su cuidado a la paciente, pero nunca la propia paciente que se encontraba sedada y en estado de shock o sus familiares que no ingresaron a la sala de prácticas. Hace alusión a que cobra fundamental importancia en autos el concepto de la carga dinámica de la prueba o prueba compartida, que hace recaer en quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva, el deber de hacerlo. Manifiesta que la testigo Nelva Esther Barrera ha presenciado y puesto en conocimiento de las partes y del tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dan gran valor ilustrativo a su declaración, que no ha sido debidamente valorada ni concatenada con las demás pruebas rendidas en la causa. Luego de transcribir en parte la declaración testimonial de la Sra. Ana Rosa Barrera, indica que la testigo vio que a su esposa la habían recostado en la cama de terapia intensiva del Sanatorio Parque, luego de practicarle la arteriografía en la Clínica Vélez Sársfield – Hemocor, y colocado de costado por las lesiones (“carne viva”) que tenía en la espalda y que éstas no eran en toda la espalda sino como en franjas o canaletas de cuatro o cinco centímetros. Dice que la circunstancia apuntada por la testigo ha sido dejada de lado por la jueza en la construcción de su razonamiento, cuando, la declaración concatenada con la historia clínica y lo expuesto por el perito médico oficial dan el grado de certeza necesaria para concluir que la lesión en la zona dorsal y glútea que presentaba la paciente fue provocada por una quemadura por contacto con iodo, cuestión esta que no forma parte del alea propia del tipo de práctica realizada a la Sra. Barrera. Agrega que, respecto al momento y lugar en que se produjo la lesión, se encuentra acreditado que lo fue durante la práctica de arteriografía en la Clínica Vélez Sársfield – Hemocor, por cuanto surge palmario que su esposa, al momento de ingresar a la sala de práctica de dicho nosocomio, se encontraba sin la espalda quemada, y al salir de aquélla e ingresar a la terapia intensiva del Sanatorio Parque, los médicos consignaron en la historia clínica el día 23/11/04 que había regresado con múltiples flictenas, en la región dorsal y glútea, motivo por el cual se interconsulta con el Dr. Silber (especialista en quemaduras). Asimismo, el Dr. Sarmiento, en la historia clínica refiere que llama la atención la extensa lesión en toda la región dorsal, lumbar y glútea. Aduce que ninguno de estos hechos relatados y acreditados en autos han sido siquiera considerados en la sentencia objeto de recurso y tal circunstancia obsta a su validez por haber sido fruto de un análisis parcializado y erróneo de todo el material probatorio rendido en la causa. Señala que se encuentra probado en autos que ninguno de los médicos de la Clínica Vélez Sársfield – Hemocor ni del Sanatorio Parque les informó a los familiares lo sucedido a la Sra. Barrera, violando de esta manera el deber de información requerido para este tipo de prácticas médicas y, lo que es peor, al omitir informar se convirtieron en cómplices de la mala praxis, siendo a partir de allí imposible todo intento de deslindar responsabilidad profesional. En párrafo siguiente manifiesta que le causa agravio que a la hora de analizar la idoneidad de las prestaciones practicadas a la Sra. Ana Rosa Barrera, resulta difícil y/o casi imposible dejar de lado la opinión brindada por el perito médico oficial, ya que sobre el punto emite un juicio determinante sosteniendo que del análisis de toda la documentación agregada en autos y reservada en Secretaría se puede constatar que la Sra. Ana Rosa Barrera presentaba un cuadro grave pero de posible recuperación con las técnicas adecuadas, hecho que venía sucediendo hasta el 5º día de internación, conforme su escala de Glasgow 13-14/15 hasta el día de la realización del estudio en la Clínica Vélez Sársfield. Desde esta perspectiva, el recurrente puntualiza que la existencia de las quemaduras que se refieren en la historia clínica y de conformidad con las constancias en la hoja de evolución y de enfermería, agravaron el cuadro de la paciente y se evidencia en dichas constancias médicas que la privaron de sus chances de curación. Expone que el fallo objeto de recurso ha dejado de lado sin fundamento alguno el dictamen pericial médico y con ello, al concluir en la forma en que lo hace, termina apartándose de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que hacen a la verdadera conducta desplegada por los demandados y que fue objeto de análisis pormenorizado por parte del Sr. perito. Agrega que ninguna referencia o consideración explicita el resolutorio en crisis respecto de lo afirmado por el galeno oficial, cuando éste consigna en su informe que el resto del estudio no presentó particularidades, no revela las complicaciones que sufrió la Sra. Barrera al momento de realizar la práctica. Expone que es innegable la gravedad del cuadro originario, pero igual de innegable es que los responsables de velar por su salud, cuidado y atención en una sucesión de malas praxis médicas le quitaron toda posibilidad de recuperación. Adita que, a modo de ejemplo y como forma de poner de resalto el grado de responsabilidad de los accionados, que no merecieron ningún comentario en la sentencia cuestionada, vierte las siguientes preguntas: ¿cuál fue el criterio médico utilizado por el Sanatorio Parque a través de su dependiente, Dr. Sarmiento, para requerir un estudio apartándose de lo aconsejado por los protocolos médicos para su realización? A continuación destaca que el estudio debió ser realizado antes del 4º día o después del 10°, pero en el caso, se efectuó el 5º día, sometiendo a la paciente que se encontraba compensada a un riesgo innecesario. Concretamente, el recurrente sostiene que la no introducción de un hecho dañoso como la quemadura provocada a la paciente no hubiese suprimido totalmente el riesgo de su cuadro clínico de base, pero la conducta dañosa de los accionados y su ocultamiento significaron la disminución de posibilidades ciertas (a decir del perito oficial) de que su esposa sanara sin complicaciones o, en todo caso, con las secuelas de su enfermedad de base. No se reclamó en la demanda de autos imputar causalmente a los médicos e instituciones demandadas el resultado final (muerte de la paciente) sino sólo la pérdida de chance de curación. En este sentido, aduce que la pérdida de chance se configura cuando la conducta médica priva al paciente de la posibilidad de superar su estado crítico. Resalta que el perito oficial ha formulado reiterados pedidos para que se le brinden los estudios que le fueron hechos a la paciente, haciendo hincapié en que los agregados a la instancia son resultados que no aportan imágenes para su valoración, evaluación y discusión. Dice que esta circunstancia hace presumir que han intentado deliberadamente ocultar prueba determinante y que estaban en mejores condiciones de aportarla; pero que de hacerlo evidenciaría su exclusiva responsabilidad respecto del hecho. En suma, previo hacer la correspondiente reserva del caso federal, pide se admita el recurso de apelación incoado y, en consecuencia, se revoque la resolución de primera instancia en todo cuanto fue materia de agravio. La parte citada en garantía, al contestar agravios, solicita se declare desierto el recurso interpuesto por su contraria por deficiencia técnica, con costas, por las razones que esgrime y a las que me remito por razones de brevedad. La parte codemandada, Sanatorio Parque, hace lo propio y solicita el rechazo del recurso de apelación interpuesto por su contraria, con costas, por las razones que esgrime y a las que me remito por razones de brevedad. La parte codemandada Dr. Armando Jesús Sarmiento, solicita el rechazo del recurso de apelación interpuesto por su contraria, con costas, por las razones que esgrime y a las que me remito por razones de brevedad. La parte demandada Clínica Privada Vélez Sársfield de Servicios Médicos SRL, solicita el rechazo del recurso de apelación interpuesto por su contraria, por las razones que esgrime y a las que me remito por razones de brevedad. La parte codemandada Dr. Descalzi Javier solicita el rechazo del recurso de apelación interpuesto por su contraria, por las razones que esgrime y a las que me remito por razones de brevedad. A su vez la codemandada Hemocor SRL solicita el rechazo del recurso de apelación interpuesto por su contraria, por las razones que esgrime y a las que me remito por razones de brevedad. Finalmente evacua el traslado corrido la Sra. fiscal de Cámara de Familia interviniente en los presentes, manifestando que a su criterio correspondería admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la actora en los presentes, por las razones que esgrime en presentación y a las cuales me remito. 4. Análisis de los agravios. La deserción del recurso por deficiencia técnica no puede declararse porque el escrito de expresión de agravios contiene una crítica al pronunciamiento del primer juez en orden a toda la cuestión relacionada con la existencia de mala praxis denunciada en la demanda, lo cual permite que esta Cámara ingrese al tratamiento del recurso, toda vez que el criterio que debe presidir la caducidad de los derechos es restrictivo, máxime tratándose de recursos ordinarios donde se encuentra involucrado el sagrado derecho de defensa en juicio de raigambre constitucional (art. 18, CN). Ingresando al tratamiento de los agravios, soy de la opinión de que no son de recibo. Brindo los fundamentos (art. 326, CPCC). Del contenido de la sentencia se advierte que el a quo ha ameritado debidamente los elementos probatorios y los ha valorado con base en los principios de la sana crítica racional, método éste en virtud del cual la ley no impone normas generales para dar por acreditados los hechos o no, permitiendo al juez la posibilidad de seleccionar la prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad y apreciarla conforme lo indican las reglas de la lógica y la experiencia, siendo éstas las únicas que gobiernan el juicio del magistrado. Por ende, no ha realizado un análisis parcializado de las constancias de la causa dejando de lado elementos de prueba dirimentes para la solución del caso sometido a su decisión, como lo afirma el apelante. En este sentido, de su análisis se advierte una debida fundamentación que permite establecer que los hechos afirmados por el actor en la demanda como sustento de su reclamo no han sido debidamente acreditados, como lo señala la magistrada de primer grado, relacionado con la actuación y desempeño de los profesionales médicos que la atendieron, quedando por ende desechada la responsabilidad de los accionados. En este sentido, debe destacarse que la sentenciante de primer grado, para llegar a dicha conclusión, se ha respaldado en la pericial médica, en la historia clínica y en los testimonios rendidos en autos. En este sentido, resulta relevante la historia clínica por ser un documento descriptivo del evento, siendo el documento médico-legal por excelencia, puesto que, valorándose la actividad médica en la mayoría de los casos a través de los medios y no de los resultados, en ella deben dejarse constancias de todo lo realizado y así poder reflejar la calidad de las prestaciones. En igual o en mayor medida debe valorarse la prueba pericial rendida en autos, la que, dada la índole del problema sometido a estudio es trascendental, toda vez que el juez, al carecer de conocimientos específicos de ciencia relacionada con la Medicina debe recurrir al dictamen pericial médico, cuyos fundamentos técnicos relacionados con la materia en cuestión le brindará el aporte probatorio necesario e idóneo a los fines de poder determinar con precisión el conocimiento de los hechos que motivan la causa. En este orden de ideas, cabe precisar en primer término que conforme emerge de los términos de la demanda, el daño reclamado a título de pérdida de chance de curación se sustenta en que la prestación del servicio médico por parte de los accionados, sea por los materiales como por la deficiente técnica aplicada, son causa eficiente de un agravamiento de la salud de su esposa y que se demuestra que se ha obrado con culpa, la cual reside en no observar las reglas específicas indicadas por la ciencia en el caso concreto (sea porque se actuó con negligencia o imprudencia). Sostiene que en la responsabilidad médica se plantea con claridad la pérdida de chance. En cuanto a la atribución de responsabilidades, establece que la responsabilidad del Dr. Javier Descalzi, integrante del plantel de médicos de la Clínica Vélez Sársfield SA – Hemocor SRL, por la quemaduras provocadas en el cuerpo de su esposa, ya sea por ignorancia, impericia. Que ello fue una de las causas que significaron la disminución de posibilidades o sobrevivir o sanar que tenía su esposa. Que estas consecuencias inmediatas resultan de una derivación del hecho médico y por tanto una presunción de causalidad adecuada entre el hecho médico y el daño. Que de ello resulta el incumplimiento por parte de la Clínica Privada Vélez Sársfield y sus dependientes. Que la paciente, antes de ingresar al estudio arteriográfico de ningún modo presentaba la gravedad con que se manifestó luego de la realización de aquel. En cuanto a la responsabilidad que atribuye a Sanatorio Parque SA precisa que dicha Clínica dejó transcurrir un plazo por demás exagerado para la realización del estudio de arteriografía cerebral digital, cuando dicho nosocomio cuenta con la aparatología necesaria para su efectivización. Que decidió y tramitó el turno para que el estudio lo realizara otra clínica. Que contando con las instalaciones para realizarle el estudio solicitado y teniendo en cuenta la circunstancia de extremo riesgo que presentaba su esposa, la decisión y el aumento del alea a que fue sometida cuando decidieron trasladarla a otra clínica, le es absolutamente imputable. Que al haber derivado a la paciente, se ha valido de un tercero para la ejecución del contrato y por ello debe hacer cargo de la actuación de aquel. Señala además que la atención de médicos neurólogos especialistas, desde el día de la internación, estuvo en espera durante seis días para la realización del estudio de arteriografía (que se le indicara el día posterior a su ingreso al Sanatorio), el que era imperioso para decidir la conducta a seguir. Destaca que se esperaron seis días cuando se podía hacer el mismo día en el mismo Sanatorio Parque. Destaca como conducta reprochable la falta de comunicación al compareciente de lo acontecido en la Clínica Vélez Sársfield- Hemocor SRL, lo que evidencia una conducta de encubrimiento de lo sucedido. De los elementos probatorios incorporados a la causa y en especial del análisis del contenido del dictamen pericial médico oficial, surge que el perito interviniente Dr. Gotusso Del Boca expresa: “En cuanto al diagnóstico de la Sra. Barrera cuando ingresó al Sanatorio Parque dice: Crisis hipertensiva (foja 3). Crisis HTA (hipertensión arterial). Paciente de 62 años de edad, ingresa con UCO por crisis hipertensiva 17/11/04, antecedentes de enfermedad actual (foja 3) Hipertensión arterial sin tratamiento (…) Se destaca en negrita: alergias no refiere… Paciente que sufre en horas de la mañana pérdida del conocimiento por lo que es valorada por SER, quien la traslada a este nosocomio. Es valorada por guardia comprobando una TA 200…” En cuanto a los estudios que se le realizaron en el Sanatorio Parque a la actora y cuáles fueron los resultados indica: “Estudios clínicos, cardiológico, de laboratorio, Rx tórax, etc, al ingreso (17/11/04). TAC Cerebral (hemorragia subaracnoidea importante) Dr. Juan Mondino (18/11/04)”. Requerido al perito si era necesario realizarle a la paciente una arteriografía cerebral, dice: “sí”. Aclara que la angiografía digital es el método diagnóstico de elección para documentar y localizar el aneurisma y definir los detalles anatómicos, en el 75% a 90% de los casos. El día de la ejecución del estudio (22/11/04) en la HC se reseña que dicho estudio “se programa para el día de la fecha”. “Se le solicitó una arteriografía cerebral que se le hizo en la Clínica Vélez Sársfield” (Confr. testimonio de la Dra. Mariana Ruiz, fs. 391 revistando la historia clínica). Del testimonio de la Sra. Nelva Esther Barrera, hermana de la causante, como así también del Sr. Alejandro Jorge Hadrowa, ahijado del actor, son coincidentes en afirmar que antes del estudio la Sra. Barrera estaba bien y luego del estudio empeoró. Afirma la primera que el estudio se realizó cerca de las 11 de la mañana y que demoró más o menos dos horas. Que luego de hacerle el estudio a la Sra Barrera, “la encontré mal, yo creí que estaba muerta, estaba atada con una sábana (…) estaba fría y sudorosa como toda transpirada”. El Sr Hadrowa (testigo) dice: “La Sra. Barrera desde que salió de hacerse el estudio no respondía más a los estímulos que le hacían, estuvo inconsciente hasta que falleció. Desde la quemadura en la Clínica Vélez Sársfield lo único que se hizo fue tratarle las quemaduras, ella estuvo en terapia intensiva. Lo dice porque los partes médicos hacían referencia a las quemaduras, no hablaban de operarla ni del estudio que le habían hecho, ni le dijeron al testigo cómo salió del resultado. El Dr. Jorge Silber, citado como testigo, reconoce de la HC y dice: “le consultaron para que viera unas quemaduras en la espalda A 15% y AB del 2% que abarcaba el dorso y glúteos era una quemadura por contacto que puede ser proveniente de contacto por alguna sustancia química, el testigo prescribió suspender toda la medicación. (…) “…las causas probables es haber estado la paciente en contacto con algún elemento irritante en la piel”. (…) “Yo la veo el día 23 de noviembre de 2004, el 24 y veo que la paciente evoluciona muy bien” (se refiere a las quemaduras”. Ello también fue reseñado por el perito oficial: “El día 23/11/04 se detalla (…) presenta en el día de la fecha ampollas en región dorsal (…)(HC). El perito oficial destaca lo observado por el Dr. Sarmiento a fs. 16 de la HC, en cuanto al día 23/11/04: “Paciente hipotensa con pupilas iguales y reactivas, motilidad espontánea bilateral, respiración asistida. La hipotensión no creo se deba a resangrado ni a vasoespasmo. Llama la atención la extensa lesión cutánea en región dorsal, lumbar, glútea”. Vista la HC corresponde con la observación realizada por el Dr. Sarmiento el día 23/11/04. (HC). En lo referente a las actuaciones previas y el cuestionamiento relacionado con la demora en la realización del estudio, en el sentido de que debió hacerse a las 24 horas de la internación de su esposa y no seis días después, cuando existía aparatología en el Sanatorio Parque y no obstante ello, ésta la deriva a la Clínica Vélez Sársfield, surge que de los oficios agregados, el Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba se adjunta un listado de establecimientos públicos y privados autorizados y habilitados para la realización del estudio efectuado a la paciente, encontrándose los equipos de estos servicios que se encuentran en condiciones de realizar el estudio de angiografía cerebral digital. De dicha nómina surge asentada la Clínica Privada Vélez Sársfield de Servicios Médicos SRL bajo resolución Nº 1143/98. De ello se infiere claramente que el Sanatorio Parque no poseía la aparatología pertinente a los fines de la realización del estudio mencionado. En cuanto a la derivación de la paciente internada en Sanatorio Parque a la Clínica Vélez Sársfield y Hemocor SRL, surge del testimonio del Sr. Marcelo Gustavo Gobbi, empleado del área de administración del Sanatorio Parque SA, que en noviembre del 2004 el Sanatorio Parque no poseía la aparatología para realizar el estudio de Arteriografía Cerebral Digital. Depone también que respecto de las personas que solicitan los turnos, dijo “…generalmente cuando lo indica el especialista los médicos encargados del lugar donde está internado el paciente (UTI, UCO) según la cobertura de obra social que tenga el paciente lo pueden solicitar ellos (los médicos) o los familiares.(…) “…que cuando no están los aparatos en el Sanatorio, depende de la obra social y donde tiene contratada la cobertura para ese servicio. (…)…que el médico pasa el pedido a la obra social… (…)…que en el caso de la arteriografía cerebral digital, al no ser un estudio común se pregunta a la obra social quién es el prestador. (…) “que cuando hay pedidos de emergencia o urgencia depende del prestador, el médico habla con el prestador y si éste dentro de sus posibilidades puede reacomodar sus turnos para agregar el pedido de urgencia, lo informará; y si no lo puede reacomodar, buscará otro prestador. (…). También afirmó que uno de los prestadores de la obra social Parque Salud SA es la Clínica Vélez Sársfield. Del testimonio del Sr. Dardo Luis Mercado, médico especialista en Auditoría Médica, quien trabaja actualmente en el área de auditoría médica y coordinador médico. Dice: “si un paciente tiene una obra social, será ésta última quien decide quiénes son sus prestadores para realizar el estudio. Pero si un paciente no tiene obra social, al prestador lo elige el paciente o sus familiares. En el caso de la obra social Parque Salud conoce algunos prestadores actuales, no de aquella época. (…) Cuando se le pregunta si Clínica Vélez Sársfield es lo mismo que Hemocor. Y dijo: “Que tiene entendido que son dos sociedades distintas, que Hemocor es un servicio dentro de la clínica” (…) que en caso de urgencia de un estudio “en definitiva quien decide es quien practicará el estudio”. Teniendo en cuenta los testimonios analizados y la obra social que tenía la Sra. Barrera, surge acreditado el procedimiento que determinó la necesidad de derivación del estudio a la Clínica Vélez Sársfield. En cuanto al cuestionamiento respecto de la incidencia de la demora en realizar la angiografía atento la patología que presentaba, el perito médico oficial destaca…”Los pacientes alertas tendrían el mejor pronóstico tratados y operados antes del 4º día o después del 10º.” Es de hacer notar no obstante que no constan en HC la necesidad o intención de realizar los estudios y o tratamientos angiográficos, endovasculares o quirúrgicos en los cuatro primeros días o posteriores al 10º día como corresponde y está aceptado como protocolo en los ACV con hemorragias subaracnoidea por aneurisma cerebral. Por el contrario, se realizó entre los días 5º y 10º. Sin mencionarlo o no a la existencia de vasoespasmo. El tipo de aneurisma que presentaba la Sra. Barrera por su ubicación, tamaño y características pudo haber sido tratado con un porcentaje mayor de éxito de no haberse producido las complicaciones evidenciada a posteriori de realizado el estudio angiográfico ce

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