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MALA PRAXIS

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Cirugía plástica abdominal. Formación de seroma. Resultado no esperado. RESPONSABILIDAD DE LOS MÉDICOS. PRUEBA. Falta de acreditación del actuar incorrecto de los galenos. Improcedencia de la demanda

1– El examen de la causa en su conjunto revela que la conclusión del a quo es exacta (esto es, rechazo de la demanda al no haberse producido prueba que revele cuál fue la causa del deficiente resultado de la cirugía), pues a pesar de que se han producido tres pericias, no surge de ninguna de ellas cuál habría sido el motivo que impidió que la cirugía tuviese los resultados esperados, si fue una falta de los médicos, como se afirmó en la demanda, o si, por el contrario, fue la propia actora quien, por no guardar el reposo que se le indicó, permitió la formación de seroma –acumulación de líquido en la cavidad subcutánea del abdomen– y la ulterior infección, como sostuvieron los médicos en su contestación de la demanda.

2– No sólo no hay pruebas que permitan conocer cuál fue el curso de los hechos, sino que en realidad ni la propia actora llega a señalar alguno en concreto. En la demanda se limita a afirmar repetidamente que los médicos actuaron sin adoptar los procedimientos y técnicas propios de esta cirugía, pero no señala en concreto cuál es esa técnica inadecuada que emplearon y de que modo o por qué causa se apartaron de las que habrían sido correctas según reglas de la ciencia médica.

3– La prueba pericial nada aporta al respecto, pues las pericias se limitan a enunciar conclusiones –que la técnica quirúrgica fue satisfactoria una, y que no lo fue la otra–, pero sin dar las explicaciones necesarias para justificar tales opiniones y poder evaluarlas. Es más, el dictamen del cuerpo de médicos oficiales del Poder Judicial que fue requerido como medida para mejor proveer sugiere que la formación de seroma ocasionada por el movimiento podría haber sido una causa posible de la complicación que sufrió la actora.

4– En autos, no hay elemento alguno que permita formarse un juicio siquiera aproximado sobre la cuestión. En esto la actora no está exenta de responsabilidad, pues ella, sobre quien recae al menos inicialmente la carga de la prueba, no sólo no afirmó en la demanda cuál fue la falta u omisión en que incurrieron los médicos, sino que a lo largo del juicio desplegó una muy tenue actividad probatoria: no ofreció perito de control, y cuando se presentaron las dos pericias oficiales con conclusiones desprovistas de fundamentos, no se ocupó de reclamar que los dictámenes fueran ampliados para que se profundizara en el análisis de las causas que produjeron la complicación de la cirugía. La falta de pruebas es por lo tanto un resultado atribuible a ella misma.

5– Por último, no puede dejar de resaltarse un dato que resulta relevante, no sólo porque confirma que no hay pruebas de que los médicos hayan actuado incorrectamente, sino porque sugiere que la propia actora no lo entendió así, al menos en los tiempos inmediatamente posteriores a la cirugía de abdomen, ya que con posterioridad la accionante le solicitó al médico demandado que le practicara una lipoaspiración en otras partes del cuerpo. Esta decisión de la demandante de someterse a una nueva cirugía con el mismo profesional que había practicado la anterior es una muestra de confianza hacia el cirujano y, por lo tanto, un vehemente indicio de que ella no tenía asumido que el defectuoso resultado de la primera fuese imputable a los médicos. Lo único que ha probado la demandante es que la cirugía plástica abdominal no arrojó los resultados esperados. Pero este solo dato no basta para atribuir responsabilidad a los médicos demandados.

C3a. CC Cba. 9/4/13. Sentencia Nº 17. Trib. de origen: Juzg. 19a. CC Cba. “F. M. P. c/ G. P. – Ordinario – Daños y perjuicios – Mala praxis – Recurso de apelación – Expte. N° 819169”

2a. Instancia. Córdoba, 9 de abril de 2013

¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la actora?

El doctor Julio L. Fontaine dijo:

Estos autos, venidos del Juzgado de Primera Instancia y 19a. Nominación Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.528 por el apoderado de la parte actora contra la sentencia Nº 688 de fecha 15/12/10. La actora apela la sentencia que rechazó la demanda por la cual reclama la reparación de los daños que sufrió, según ella, por causa de una deficiente cirugía que le practicaron los tres médicos demandados. Tal cirugía consistió en una “lipoescultura y dermolipectomía abdominal mayor con transposición de ombligo”, y está comprobado e incluso admitido al menos por uno de los cirujanos, que su resultado no fue satisfactorio. Sin embargo, el juez rechazó la demanda declarando que no se han producido pruebas que revelen cuál fue la causa de ese deficiente resultado, en particular que éste tenga su origen en alguna culpa de los médicos. El examen de la causa en su conjunto revela que esta conclusión del a quoes exacta pues, efectivamente, a pesar de que se han producido tres pericias, no surge de ninguna de ellas cuál habría sido el motivo que impidió que la cirugía tuviese los resultados esperados, si fue una falta de los médicos como se afirmó en la demanda, o si, por el contrario, fue la propia actora quien, por no guardar el reposo que se le indicó, permitió la formación de seroma –acumulación de líquido en la cavidad subcutánea del abdomen– y la ulterior infección como sostuvieron los médicos en su contestación de la demanda. No sólo no hay pruebas que permitan conocer cuál fue el curso de los hechos, sino que en realidad ni la propia actora llega a señalar alguno en concreto. En la demanda se limita a afirmar repetidamente que los médicos actuaron sin adoptar los procedimientos y técnicas propios de esta cirugía, pero no señala en concreto cuál es esa técnica inadecuada que emplearon y de que modo o por qué causa se apartaron de las que habrían sido correctas según reglas de la ciencia médica. Las pericias, como dije, nada aportan al respecto pues, como ya lo hizo notar el juez, se limitan a enunciar conclusiones –que la técnica quirúrgica fue satisfactoria una, y que no lo fue la otra–, pero sin dar las explicaciones necesarias para justificar tales opiniones y poder evaluarlas. Es más, como lo ha señalado también el a quo, el dictamen del cuerpo de médicos oficiales del Poder Judicial que fue requerido como medida para mejor proveer sugiere que la formación de seroma causada por el movimiento podría haber sido una causa posible de la complicación que sufrió la actora. Es visible, pues, que no hay elemento alguno que permita formarse un juicio siquiera aproximado sobre la cuestión. Y en esto la actora no está exenta de responsabilidad, pues ella, sobre quien recae al menos inicialmente la carga de la prueba, no sólo no afirmó en la demanda cuál fue la falta u omisión en que incurrieron los médicos, sino que a lo largo del juicio desplegó una muy tenue actividad probatoria: no ofreció perito de control y cuando se presentaron las dos pericias oficiales con conclusiones desprovistas de fundamentos, no se ocupó de reclamar que los dictámenes fueran ampliados para que se profundizara en el análisis de las causas que produjeron la complicación de la cirugía. La falta de pruebas es por lo tanto un resultado atribuible a ella misma. Tan consciente es la demandante de este estado de cosas que, en apelación, si bien sigue insistiendo en que los demandados violaron las reglas de la ciencia médica, pone el acento más bien en otras cuestiones colaterales, tales como la especialidad de aquéllos o el lugar donde se practicó la cirugía. Sostiene, en efecto, que los médicos que la intervinieron no son especialistas en cirugía plástica, hecho que por sí mismo debería hacerlos responsables del defectuoso resultado de esa intervención. Pero este argumento es inaceptable porque en la demanda se expresa justamente lo contrario. Dijo allí la actora que “concurrió en consulta médica de los demandados como profesionales cirujanos plásticos”, quienes luego de evaluar los términos de la consulta como “especialistas plásticos”, aconsejaron y decidieron realizar la operación. Es claro, pues, que la afirmación actual de que no tienen esta calidad está descartada por la propia confesión de la demandante. Pero, además, aunque esta confesión no existiera, la cuestión no podría ser juzgada en esta instancia, porque la supuesta falta de especialidad en cirugía plástica de los demandados es un hecho que no fue afirmado en primer grado y que por ello mismo no fue materia de debate y prueba en el curso del proceso. A la Cámara le está prohibido juzgar hechos que no fueron sometidos primero al conocimiento del juez de la causa (CPC., art. 332). Afirma la actora en segundo lugar que la intervención se realizó en un departamento de la Av. Vélez Sársfield de esta ciudad, que sólo estaba habilitado como consultorio de suerte que no podía funcionar como quirófano. Está probado efectivamente que en ese domicilio no podía funcionar un quirófano. Es dudoso, en cambio, si fue allí donde se efectuó la cirugía, hecho que los demandados negaron en la contestación y sobre el cual no se ha producido una prueba concreta. El único dato sobre el particular está contenido en el acta que labró el oficial de justicia cuando ingresó a ese departamento para secuestrar la historia clínica. De la narración que hace el funcionario resulta indudable que allí había un quirófano, pues de otro modo no se explica que hubiera un “depósito transitorio de residuos patógenos”. Por lo demás, el mismo funcionario indica que el Dr. P. G., uno de los demandados (hoy fallecido), manifestó en el curso del procedimiento que la cirugía se llevó a cabo en ese quirófano. De cualquier modo, aunque se asumiera que así sucedió realmente, que la intervención se realizó en ese lugar que no estaba habilitado, entiendo que se debe coincidir con las consideraciones que realizó el juez a este respecto, reiteradas en esta instancia por la Sra. asesora letrada, esto es, que falta la prueba de la conexión causal que ese hecho podría tener con la complicación que padeció la demandante. Si se ignoran por completo las causas que produjeron esta complicación, es imposible aceptar que la falta de habilitación del quirófano haya podido tener alguna influencia en ese resultado. Si por hipótesis se pudiera concluir que la causa de esa complicación fue la formación de seroma generada por la falta de reposo –etiología indicada como posible por el cuerpo de peritos oficiales– sería gratuito y arbitrario atribuir alguna incidencia causal a la falta de habilitación del quirófano. Para concluir, no puedo dejar de resaltar un dato que resulta relevante, no sólo porque confirma que no hay pruebas de que los médicos hayan actuado incorrectamente, sino porque sugiere que la propia actora no lo entendió así, al menos en los tiempos inmediatamente posteriores a la cirugía de abdomen. Ésta le fue practicada el 28/11/03, y tuvo el resultado que ya conocemos. Sin embargo, al contestar la demanda, el Dr. P. G. afirmó que con posterioridad la actora le solicitó que le practicara una lipoaspiración en otras partes del cuerpo (parte de cadera, flancos, parte lateral de espalda) y que esta segunda cirugía se llevó a cabo el 13/8/04. Que este hecho es verdadero lo prueban las declaraciones de personas allegadas a la demandante como son las testigos A. y C. y fundamentalmente la manifestación del perito médico Dr. D., quien informa, naturalmente a partir del relato de la propia actora, que ella “le solicita al Dr. G. que le realice una lipoaspiración, la que se lleva a cabo en el mismo año”. Parece claro que esta decisión de la demandante de someterse a una nueva cirugía con el mismo profesional que había practicado la anterior es una muestra de confianza hacia el cirujano y por lo tanto un vehemente indicio de que ella no tenía asumido que el defectuoso resultado de la primera fuese imputable a los médicos. En definitiva, lo único que ha probado la demandante es que la cirugía plástica abdominal no arrojó los resultados esperados. Pero este solo dato no basta para atribuir responsabilidad a los médicos demandados. Entiendo por ello que ha hecho bien el juez en rechazar la demanda. Voto por la negativa.

Los doctores Guillermo E. Barrera Buteler y Beatriz Mansilla de Mosquera adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden el Tribunal:

RESUELVE: Rechazar la apelación, con costas.

Julio L. Fontaine – Guillermo E. Barrera Buteler – Beatriz Mansilla de Mosquera.-

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