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MALA PRAXIS

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RESPONSABILIDAD DE LOS MÉDICOS. Determinación. Extensión de la condena al ente sindical. Improcedencia. Persona jurídica distinta de la Obra Social: marco de actuación diferenciado. RECURSO EXTRAORDINARIO. Procedencia. Revocación de la sentencia 1- Si bien los agravios expuestos por la apelante remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho procesal y común que, en principio, resultan ajenas a la instancia extraordinaria, ello no es obstáculo para la procedencia del recurso cuando la sala ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia, de acuerdo con las reglas aplicables y las constancias del caso. (Del dictamen de la Procuradora Fiscal Subrogante al que la Corte remite).

2- Resulta importante destacar que en autos no se encuentra contendido que la Obra Social y la demandada constituyen dos personas jurídicas distintas y que poseen un marco de actuación específico en las leyes 23660 y 23551, respectivamente, así como que la cámara, al momento de extender la responsabilidad al ente sindical, se apoyó centralmente en la configuración de una responsabilidad del principal por el hecho de terceros de los que se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones (art. 1113, C. Civil). Al respecto, el caso carece de uno de los presupuestos necesarios para la configuración de ese supuesto de responsabilidad, que no es otro que la obligación específica y preexistente del sindicato respecto de la actora, lo que no alcanza a configurarse con las previsiones estatutarias o legales referidas por la sala, en cuanto ello hace a la capacidad del gremio como persona jurídica (arts. 30 y sigs., C. Civil). Por tanto, más allá de la índole de la relación existente entre la apelante y la obra social, la extensión de la responsabilidad al sindicato demandado debe ser descartada. (Del dictamen de la Procuradora Fiscal Subrogante al que la Corte remite).

3- El accionar lesivo de los médicos condenados tuvo lugar en su desempeño como prestadores de la obra social, ‘no del sindicato’, y es imputable directamente a esta última ‘no demandada’ como deudora de las prestaciones de salud, sin que se configure en las actuaciones un fundamento legal ‘alegado y probado’ para la extensión de la responsabilidad a la recurrente. En virtud de tales consideraciones, la decisión satisface sólo en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias comprobadas del caso, por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional. (Del dictamen de la Procuradora Fiscal Subrogante al que la Corte remite).

CSJN. 18/12/2018. Expte. CIV 42609/2003/5/RH1. Trib. de origen: CNac. Civil Sala H, Bs. As. “Martínez, Sinecio Arnaldo y otros c/ Federación del Sindicato de Luz y Fuerza y otros s/ daños y perjuicios”

Buenos Aires, 5 de julio de 2017

Dictamen de la Procuradora Fiscal de la Nación Irma Adriana García Netto

Suprema Corte:

1- La Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó, por mayoría, la condena por mala praxis médica contra los doctores T, y S., y extendió solidariamente la responsabilidad por daños y perjuicios a la codemandada F. A. de T. de L. y F. (fs. 964/984, 1180/1194 y 1197 del principal, al que me referiré en adelante, salvo aclaración en contrario). Adujo que con arreglo al artículo 1°, inciso a, ley 23660, los sindicatos con personería gremial se encuentran en condiciones de organizar su propia obra social, y que en virtud del artículo 12, inciso a, de esa norma, las obras sociales sindicales son administradas por una autoridad colegiada cuyos miembros son elegidos por el sindicato y son patrimonio de los trabajadores que la componen. Sumó que la afiliación al gremio habilita la obtención de las prestaciones a cargo de la obra social sindical, al tiempo que destacó que la Obra Social para el personal de L. y F. tiene un nombre casi idéntico a la Federación sindical demandada en autos. En ese marco subrayó que en el estatuto –con relación al objeto de constitución del gremio– se pautó expresamente que entre sus facultades figuran las de adquirir, enajenar o llevar adelante toda clase de planes relativos a casas de salud y sanatorios, a lo que agregó que dentro de las funciones de su Secretaría de Servicios Sociales se incluye la de propiciar y llevar a cabo la creación de sanatorios, centros asistenciales, casas de salud y todo fin tendiente a concretar la solidaridad social, por lo que podrá propiciar y contratar –con la aprobación del Secretariado– los centros asistenciales que resulten necesarios para la medicina integral (art. 49, inc. “c”). Con base en esas consideraciones, la alzada juzgó que el sindicato se había servido de un tercero -la Obra Social- para cumplir los fines previstos en su estatuto, de modo que, aun cuando sean personas jurídicas distintas, no cabe duda de que el sindicato F. A. de T. de L. y F. utiliza a la Obra Social de la F. A. de T. de L. y F. a esos efectos. De lo anterior infirió que la obra social funciona como un desprendimiento del sindicato, por lo que en la causa éste debe responder por aquélla (arts. 512, 902, 1113 y ccds., C. Civil). Por último, agregó que quien recurre al auxilio de otra entidad para el desarrollo de sus actividades extiende su marco de incumbencia creando un riesgo frente a terceros, y ese riesgo es lo que da fundamento a la responsabilidad del principal. Adujo que esa tesitura coincide con el art. 1753, nuevo Código Civil y Comercial, en tanto consagra la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente, ya sea por los daños que causen los que están bajo su dependencia o las personas de las que se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas. Contra la sentencia, la F. A. de Tr. de L. y F. interpuso recurso extraordinario, que fue denegado y motivó esta presentación directa. II. No es ocioso consignar que el reclamo dirigido contra la entidad titular del nosocomio, en concurso preventivo, fue desistido por la actora. En síntesis, la recurrente aduce que la sentencia es arbitraria por cuanto afecta el debido proceso, el adecuado servicio de justicia, la defensa en juicio y el derecho de propiedad, sin el suficiente sustento legal (arts. 17 a 19, CN). Explica que su parte y la Obra Social de la F. A. de T. de L. y F. son dos personas jurídicas diferentes, y que de los artículos 1, 2 y 12, inciso h, ley 23660, resulta que las obras sociales organizan su gobierno y tienen su propio régimen de administración y de manejo de fondos. Expresa que la demandante debió promover la acción contra la Obra Social y no contra la Asociación Sindical. Destaca el voto en minoría, en el que se expone que la solución de extender la responsabilidad al ente sindical no puede fundarse en su eventual calidad de principal sino, en todo caso, en medios específicos como el descorrimiento del velo de la persona jurídica, que en estos autos no han sido objeto de alegación y prueba. Critica a la sala, al puntualizar que cualquier persona puede solicitar la afiliación a la obra social, sin necesidad de estar incorporada al gremio, al tiempo que argumenta que, al extenderle la responsabilidad, desconoce la letra y el espíritu de la ley 23660, convirtiendo a la sentencia en arbitraria. Expone que la actora confunde a ambas personas jurídicas ‘obra social y asociación profesional de trabajadores’ y que no se constató efectivamente ningún tipo de dependencia entre ellas. III. Ante todo, cabe precisar que si bien los agravios expuestos por la apelante remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho procesal y común que, en principio, resultan ajenas a la instancia extraordinaria, ello no es obstáculo para la procedencia del recurso cuando la sala ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia, de acuerdo con las reglas aplicables y las constancias del caso (Fallos: 329:5424; 331:583). Sentado ello, resulta importante destacar que no se encuentra contendido que la Obra Social de la F. A. de T. de L. y F. y la demandada constituyen dos personas jurídicas distintas y que poseen un marco de actuación específico en las leyes 23660 y 23551, respectivamente, así como que la cámara, al momento de extender la responsabilidad al ente sindical, se apoyó centralmente en la configuración de una responsabilidad del principal por el hecho de terceros de los que se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones (art. 1113, C. Civil). Al respecto, opino que el caso carece de uno de los presupuestos necesarios para la configuración de ese supuesto de responsabilidad, que no es otro que la obligación específica y preexistente del sindicato respecto de la actora, lo que no alcanza a configurarse con las previsiones estatutarias o legales referidas por la sala, en cuanto ello hace a la capacidad del gremio como persona jurídica (arts. 30 y sigs., C. Civil). Por tanto, más allá de la índole de la relación existente entre la apelante y la obra social, considero que la extensión de la responsabilidad a la F. A. de T. de L. y F. debe ser descartada. Ello es así, toda vez que, como adujo la accionada y admitieron el juez de grado y el voto en disidencia, el accionar lesivo de los médicos condenados tuvo lugar en su desempeño como prestadores de la obra social, ‘no del sindicato’, y es imputable directamente a esta última ‘no demandada’ como deudora de las prestaciones de salud, sin que se configure en las actuaciones un fundamento legal ‘alegado y probado’ para la extensión de la responsabilidad a la recurrente. En virtud de tales consideraciones, concluyo que la decisión satisface sólo en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias comprobadas del caso, por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional (Fallos: 321:1909; 325:2044; 331:583). IV. Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso, dejar sin efecto la sentencia y devolver los autos al tribunal de origen, a sus efectos.

Irma Adriana García Nettou
Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 18 de diciembre de 2018

CONSIDERANDO:

Los doctores Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, Carlos Fernando Rosenkrantz y Horacio Rosatti dijeron:

Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, que el Tribunal comparte y hace suyos por razón de brevedad. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al Tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. (…)

Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Juan Carlos Maqueda – Carlos Fernando Rosenkrantz – Horacio Rosatti ■

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