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MALA PRAXIS

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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. PERENCIÓN DE INSTANCIA. Negligencia del letrado del actor. Obligación de pagar aportes de ley. Consecuencia mediata. DAÑO EMERGENTE. Admisión. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. Inexistencia. DERECHO DE REPETICIÓN. Condición1- En autos, no hay controversia en que fue en razón de la falta de diligencia del letrado demandado que el beneficio se declaró perimido y que con ello el actor perdió la posibilidad de obtener la postergación en el pago de los gastos iniciales hasta que se resolviera su pedido de exención; y, de acogerse éste, hasta que mejorase su fortuna (art. 107 y 140, CPC). Fue su conducta la que determinó que se produjera este daño en el hoy accionante, al haber perdido la posibilidad de obtener una postergación en el pago de los gastos iniciales del juicio. Sin embargo y aun cuando la perención de la instancia importó la pérdida de una chance de que aquél fuera acogido, es acertada la solución propiciada por el juez a quo, ya que el hecho de que haya caducado el beneficio, a los efectos prácticos y en relación con la situación del actor, significó tener que abonar la tasa de justicia en ese momento cuando, de haberse continuado la tramitación del beneficio, podría haber obtenido la postergación del pago.

2- Si bien el deudor de la tasa es siempre la parte y no el abogado, en este caso se asimila el daño emergente sufrido por el accionante al valor de lo abonado en concepto de tasa de justicia, ya que el perjuicio que le ocasionó haber perdido el beneficio por haber perimido la instancia fue justamente ése: que debiera abonarla en ese momento, perdiendo toda posibilidad de su diferimiento. Es que en razón de la negligencia del actor, un resultado negativo (que sólo era una eventualidad) se concretó prematuramente, viéndose obligado a abonar y perdiendo, de este modo, la posibilidad de postergar su pago hasta la finalización del pleito principal de resultar ganancioso (la tasa se incluiría en la liquidación a cargo del vencido en costas) o hasta que mejorase su fortuna para el supuesto de resultar perdidoso.

3- No logra cambiar las precedentes conclusiones el argumento del apelante de que el actor conocía la deuda y fue negligente en su pago, provocando la existencia de intereses y otros gastos que son responsabilidad del accionante, pues fue su negligencia lo que determinó que el actor se viera obligado a abonar una suma de dinero de la cual no disponía. El hoy recurrente asesoró y representó al accionante en el inicio de un beneficio de litigar sin gastos que se fundaba justamente en no tener dinero para hacer frente a los gastos de justicia. Pretender en esta oportunidad invocar que –en realidad– sí tenía esos fondos, resultaría contrario a su propio accionar profesional, ya que importaría haber consentido y utilizado abusivamente los medios procesales existentes para garantizar el acceso de justicia.

4- Deviene contrario a un accionar ético de parte del letrado demandado que haya asesorado a su cliente para que iniciara un pedido de exención cuando en la práctica conocía que tenía recursos para abonar los gastos que supone litigar. Si, por el contrario, sabía que su representado no disponía de dichas sumas, no resulta factible que en esta instancia pretenda que el pago de la tasa hubiera sido inmediato a la caducidad del beneficio. Por este motivo, los intereses y costas derivados del inicio del proceso por el cual se reclamó el pago de la tasa de justicia al actor constituyen consecuencias mediatas de su falta de diligencia por las cuales debe responder.

5- Para el eventual caso de que se terminara acogiendo la demanda principal, deberá reconocerse en cabeza del letrado demandado el derecho a reclamar de quien –en definitiva– sea el accionado que resulte condenado en costas, el reembolso de la suma correspondiente a tasa de justicia que se ordena abonar en los presentes, hasta el límite de lo oportunamente pagado por el actor con más los intereses que pudiere corresponder, según lo que se resolviera en el juicio principal. Si, por el contrario, se confirma el rechazo de la demanda, nada tendrá para reclamar el hoy demandado, ya que el actor se habría visto obligado a abonar la tasa de justicia por haber perdido la oportunidad de obtener un beneficio de litigar sin gastos el que, respecto de los gastos iniciales, lo hubiera eximido del pago.

C5.ª CC Cba. 24/5/17. Sentencia N° 59. Trib. de origen: Juzg. 19.ª CC Cba. “Beldrón, Saulo Fabricio c/ Amado, Pablo Vicente – Abreviado – Daños y Perj. – Mala Praxis – Otras causas de remisión – Expte. N° 5584285”

2a. Instancia. Córdoba, 24 de mayo de 2017

¿Procede el recurso de apelación de la parte demandada?

El doctor Rafael Aranda dijo:

En estos autos caratulados: (…), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Decimonovena Nominación en lo Civil y Comercial quien, mediante sentencia N° 197 del 12/6/15 resolvió: “I) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por el Sr. Saulo Fabricio Beldron, en contra del Dr. Pablo Vicente Amado, y en su mérito, condenar al demandado a abonar al actor dentro de los diez días de quedar firme el presente pronunciamiento la suma de $15.500, con más los intereses establecidos en el considerando respectivo. II) Declarar abstractos los incidentes de inidoneidad de testigos articulados por la parte actora. III) Imponer las costas en una proporción del 90% al demandado y en 10% restante al actor. IV) [Omissis]». I. Contra la sentencia de primera instancia, cuya parte resolutiva ha sido transcripta precedentemente, la parte demandada interpuso recurso de apelación el que, concedido, hizo radicar la causa en esta instancia. Cumplimentados los trámites de ley, firme y consentido el decreto de autos queda la causa en estado de ser resuelta. II. La sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface las exigencias del art. 329, CPC, por lo que a ella me remito, en homenaje a la brevedad. El accionado expresa agravios. Tras referirse brevemente a lo hecho por su parte con relación al accionante, señala que los montos que le abonara al actor más los correspondientes al “Pacto de cuota litis” y los honorarios por los trabajos en los autos principales, superan los importes ordenados a pagar a su parte por el inferior. Agrega que reconoció el error y lo subsanó en su momento. Sostiene que el objeto del beneficio de litigar sin gastos es prorrogar el pago de la tasa hasta la resolución del principal; y que para ello hay que tramitar todo el proceso y acreditar la imposibilidad de abonarla. Refiere que no es un juicio de resultado sino de chance que Beldron podría haber logrado o no. Postula que el sujeto imponible de la tasa de justicia no es el abogado patrocinante o apoderado. Refiere que tanto el actor como su apoderada tenían conocimiento de dicha deuda y no la pagaron, dejando correr el tiempo y los intereses y costas. Reitera que no es sujeto imponible de dicho impuesto de tasa de justicia, por lo que es totalmente desproporcional al supuesto daño material que dice haber sufrido Beldrón. Alude que existiría un enriquecimiento ilícito por parte del accionante o de quien en definitiva termine cargando con las costas. Reconoce y admite su error o negligencia pero considera que de ello no se deriva que deba pagar tasa de justicia, intereses y costas cuando el actor conocía perfectamente dicha deuda desde su origen. Reitera que el objetivo del beneficio es posponer el pago de la tasa hasta la resolución definitiva, y sostiene que el daño causado no se corresponde con la tasa, más sus intereses y costas. Puntualiza que el juicio principal no sufrió ninguna demora y siguió su curso. Argumenta que si el actor conocía la existencia de la deuda desde su origen y no la pagó hasta que le iniciaron el juicio, fue por su propia negligencia, por la que no debe responder. Destaca que el certificado de deuda se emitió el 3/9/09 y desde esa data sabe el Sr. Beldrón que debe pagar, e incluso pudo pedir un plan de pagos. Reitera que le agravia el pronunciamiento recaído, ya que los abogados no son sujetos pasivos de la tasa de justicia y que implicaría un enriquecimiento ilícito o doble imposición si lo vuelve a pagar el perdidoso. Señala que el monto de la gabela debe ser incluido en la planilla de costas al momento de la ejecución de sentencia o acuerdo de partes del principal. Considera que el a quo fija incorrectamente el daño, dado que no lo asigna al beneficio de litigar sin gastos, tomando erróneamente como perjuicio el monto de la tasa de justicia del principal. Alude que el pago de dicha tasa, que el magistrado erróneamente toma como daño material, le corresponde solo, única, pura y exclusivamente al actor y que esto queda acreditado con el hecho de que el Tribunal Superior de Justicia demandó al Sr. Beldrón como único obligado al pago y sujeto imponible. Argumenta que los autos principales no sufrieron ningún daño ni retraso, por lo que la tasa debe abonarse dentro de dicho proceso. III. Ingresando al análisis del recurso de apelación deducido en autos, adelanto mi posición contraria a su procedencia. Doy razones. El demandado apelante no cuestiona haber incurrido en una demora de la tramitación del BLSG, que provocó la caducidad de la instancia. Lo que critica, en definitiva, es lo que el juzgador ha entendido como el daño resultante. No hay controversia entonces de que fue en razón de su falta de diligencia que el beneficio se declaró perimido y que con ello el actor perdió la posibilidad de obtener la postergación en el pago de los gastos iniciales hasta que se resolviera su pedido de exención; y, de acogerse éste, hasta que mejorase su fortuna (art. 107 y 140, CPC). Fue su conducta la que determinó que se produjera este daño en el hoy accionante, al haber perdido la posibilidad de obtener una postergación en el pago de los gastos iniciales del juicio. Sin embargo, y aun cuando la perención de la instancia importó la pérdida de una chance de que aquél fuera acogido, considero acertada la solución propiciada por el juez a quo, ya que el hecho de que haya caducado el beneficio, a los efectos prácticos y en relación con la situación del actor, significó tener que abonar la tasa de justicia en ese momento cuando, de haberse continuado la tramitación del beneficio, podría haber obtenido la postergación del pago. Si bien el deudor de la tasa es siempre la parte y no el abogado, en este caso se asimila el daño emergente sufrido por el accionante al valor de lo abonado en concepto de tasa de justicia, ya que el perjuicio que le ocasionó haber perdido el beneficio por haber perimido la instancia fue justamente ése: que debiera abonarla en ese momento, perdiendo toda posibilidad de su diferimiento. Es que en razón de la negligencia del actor, un resultado negativo (que sólo era una eventualidad) se concretó prematuramente, viéndose obligado a abonar, perdiendo de este modo la posibilidad de postergar su pago hasta la finalización del pleito principal de resultar ganancioso (la tasa se incluiría en la liquidación a cargo del vencido en costas) o hasta que mejorase su fortuna para el supuesto de resultar perdidoso. No logra cambiar las precedentes conclusiones el argumento del apelante de que el actor conocía la deuda y fue negligente en su pago, provocando la existencia de intereses y otros gastos que son responsabilidad del accionante. Debo reiterar que fue su negligencia lo que determinó que el actor se viera obligado a abonar una suma de dinero de la cual no disponía. No olvidemos que el hoy recurrente asesoró y representó al accionante en el inicio de un beneficio de litigar sin gastos que se fundaba justamente en no tener dinero para hacer frente a los gastos de justicia. Pretender en esta oportunidad invocar que –en realidad– sí tenía esos fondos resultaría contrario a su propio accionar profesional, ya que importaría haber consentido y utilizado abusivamente los medios procesales existentes para garantizar el acceso de justicia. En otras palabras, deviene contrario a un accionar ético de su parte que haya asesorado a su cliente para que iniciara un pedido de eximición cuando en la práctica conocía que tenía recursos para abonar los gastos que supone litigar. Si, por el contrario, sabía que su representado no disponía de dichas sumas, no resulta factible que en esta instancia pretenda que el pago de la tasa hubiera sido inmediato a la caducidad del beneficio. Por este motivo, entiendo que los intereses y costas derivados del inicio del proceso por el cual se reclamó el pago de la tasa de justicia al actor, constituyen consecuencias mediatas de su falta de diligencia por las cuales debe responder. IV. Ahora bien; tal como lo señala el recurrente. eventualmente y si la demanda principal fuera acogida con costas a cargo de la parte demandada, el rubro tasa de justicia sería incluido en la liquidación final y podría configurarse un enriquecimiento sin causa por parte del hoy accionante, quien podría llegar a percibir dicho rubro dos veces. No desconozco que, conforme surge de constancias del SAC –que tengo a la vista–– la demanda principal (Expte. N° 1281848/36) ha sido rechazada, con costas al actor; pero también emerge del SAC que se encuentran vigentes dos recursos de apelación a la sentencia dictada, con lo cual el resultado del proceso aún no se ha definido. Siendo esto así, para el eventual caso de que se terminara acogiendo la demanda principal, deberá reconocerse en cabeza del letrado demandado el derecho a reclamar de quien –en definitiva– sea el accionado que resulte condenado en costas el reembolso de la suma correspondiente a tasa de justicia que se ordena abonar en los presentes, hasta el límite de lo oportunamente pagado por el actor (pesos quince mil quinientos), con más los intereses que pudiera corresponder, según lo que se resolviera en el juicio principal. Si, por el contrario, se confirma el rechazo de la demanda, nada tendrá para reclamar el hoy demandado, ya que el actor se habría visto obligado a abonar la tasa de justicia por haber perdido la oportunidad de obtener un beneficio de litigar sin gastos el que, respecto de los gastos iniciales, lo hubiera eximido del pago. V. Habiéndose rechazado la apelación, corresponde imponer las costas a la parte demandada apelante. […]. Por lo expuesto, a la cuestión voto por la negativa.

Los doctores Claudia E. Zalazar y Joaquín Ferrer adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación precedente,

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación deducido por el demandado en contra de la sentencia N° 197 del 12/6/15 y confirmar la resolución recurrida en todo cuanto dispone. 2) Imponer las costas a la demandada apelante […]. 3) Poner en conocimiento de las partes la salvedad expuesta en el Considerando IV).

Rafael Aranda – Claudia Zalazar – Joaquín Ferrer■

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