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Magoia, Elda Teresa c/ Tarjeta Provencred y/o Citibank NA – habeas data

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Dictamen del Procurador General de la Nación:
Suprema Corte:
I. La Sala «A» de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, confirmó la sentencia del Juzgado Federal de la Ciudad de Río Cuarto que condenó a las demandadas a comunicar al Banco Central de la República Argentina y a Organización Veraz SA que la relación financiera habida con la actora tiene origen en una operatoria de tarjeta de crédito y que la información referida a ella debe ser confidencial, debiendo la última entidad eliminar de su base de datos la registración por ese concepto relativa a la peticionante. Para así decidir, estimó, en resumen, que: 1) el art. 53, ley n° 25.065 consagra una excepción a la regla en materia de información crediticia provista por los arts. 5, inc. 2, d, y 26, ley n° 25.326 -en orden a la falta de necesidad de consentimiento expreso del titular de los datos- constituyendo la regulación específica de una hipótesis no contemplada en las directivas genéricas de los anteriores preceptos; 2) la prohibición del art. 53, ley n° 25.065 alcanza a todas las personas jurídicas que intervienen o tratan datos moratorios vinculados a tarjetas de crédito; constituyendo el bien jurídico protegido, la confidencialidad de la información originada en el empleo de las mismas; y, 3) la entrada en vigor de la ley n° 25.326 no altera el carácter especial, en este punto, del art. 53, ley n° 25.065. Contra dicha decisión, las demandadas dedujeron apelación federal, que fueron concedidas en cuanto concierne a la causal basada en el art. 14, inc. 3, ley n° 48 y desestimadas en lo que atañe a la doctrina sobre sentencias arbitrarias. II. Los recurrentes, en suma, se agravian por estimar que la sentencia incurre en la errónea interpretación del art. 53, ley n° 25.065 y en la inaplicación del art. 26, ley n° 25.326, vulnerando los derechos constitucionales de igualdad e información. Señalan que ambas normas son de naturaleza federal y reglamentarias del art. 43, CN. Citan el precedente de Fallos: 312:2767; la causal del art. 14, inc. 3, ley n° 48 y la doctrina sobre sentencias arbitrarias. En ese marco, atribuyen tal carácter a la inteligencia del art. 53, ley n° 25.065 por la que se adscribe carácter confidencial o «sensible» a la información relativa a las tarjetas de crédito, contrariándose la preceptiva de los arts. 19, Declaración Universal de los Derechos Humanos; 13, inc. 1, Pacto de San José de Costa Rica; y 14, 16, 32, 33, 38, 42 y 75, inc. 22, CN. También a la inteligencia que conduce a sostener que aquel precepto es especial respecto a la previsión genérica del art. 26, ley n° 25.326, en tanto que, con arreglo a los arts. 3, 5 y 26 de la última norma, el art. 53, ley 25.065 resulta abrogado. Lo anterior, sin perjuicio de destacar que la deuda de la actora no deriva del uso de la tarjeta, sino del mutuo concertado con miras a refinanciarla y que la prohibición concierne sólo a las entidades emisoras de los citados instrumentos. Concluyen diciendo que se omitió el tratamiento de la defensa de falta de legitimación pasiva, vulnerándose el principio constitucional de congruencia (art. 18, CN), en tanto que los demandados no resultan ser titulares o responsables de los datos objetados y que, en su caso, lo informado por la entidad bancaria al Banco Central lo fue en el contexto de lo establecido por las Comunicaciones «A» n° 2216 y 2384. III. Ante todo, es menester resaltar que, al pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso, la Sala -como se reseñó- lo concedió sólo en lo que atañe a la controversia habida en torno a la inteligencia de los arts. 53, ley n° 25.065 y 26, ley n° 25.326. De ahí, dado que la pretensora no ha deducido recurso de hecho, que la jurisdicción ha quedado expedita sólo en la medida en que la impugnación ha sido concedida por el tribunal. Por otra parte, en autos se discute la inteligencia conferida por la a quo a previsiones de las leyes n° 25.065 y 25.326, bajo la pretensión de que contradice diversos preceptos y garantías de alcance federal y la resolución ha sido contraria a su validez, extremo que habilita la vía del art. 14, ley n° 48 (cfse. Fallos: 323:1566, entre muchos). A este respecto, repárese en que la causa ha tramitado en el contexto de orden interjurisdiccional a que se refieren los arts. 36 y 44, ley n° 25.326. IV. La cuestión que se debate fue objeto de examen, en lo substancial, por este Ministerio Público, en ocasión de dictaminar los autos S.C. O. n° 180, L. XXXVI, «Organización Veraz SA c/ Estado Nacional -M.E. y O.S.P.- s/ amparo ley 16.986», del 31/5/01, a cuyos términos corresponde remitir, en lo pertinente, en razón de brevedad. Sólo añadiré a lo expresado en aquella oportunidad que, dictado el precepto reglamentario de la ley n° 25.326 -dec. n° 1558/01 (BO: 3/12/01)- en él puede constatarse -a los efectos del art. 5, inc. 2, ítem e), de la disposición anterior- que el concepto de «entidad financiera» comprende a las empresas emisoras de tarjetas de crédito y que, a los fines del art. 26, inc. 2, de la ley, se consideran datos relativos al cumplimiento de las obligaciones, los que atañen a los contratos de tarjetas de crédito. Tal dispositivo, si bien posterior al dictado del resolutorio en crisis, no fue objetado por la actora, correspondiendo estar al mismo en todo cuanto proceda, toda vez que, según ha reiterado VE, los pronunciamientos de la Corte deben atender a las circunstancias existentes al momento del fallo, aunque sean sobrevinientes al recurso (Fallos: 307:2483, etc.). V. Por lo dicho, estimo que corresponde declarar admisible el recurso y revocar la sentencia. Buenos Aires, septiembre 5 de 2002.

Felipe D. Obarrio

Buenos Aires, 8 de mayo de 2007

Vistos los autos: «Magoia, Elda Teresa c/ Tarjeta Provencred y/o Citibank NA – habeas data»
Considerando: Que las cuestiones planteadas en estos autos son sustancialmente análogas a las consideradas por el Tribunal al decidir la causa O.180.XXXVI. «Organización Veraz SA c/ E.N. – P.E.N. M° E. y O.S.P. s/ amparo ley 16.986», mediante sentencia del 6/3/07 a cuyos fundamentos, en lo pertinente corresponde remitirse por razones de brevedad. Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada.

Ricardo L. Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco (según su voto) – Carlos S. Fayt – Enrique S. Petracchi (en disidencia) – Juan C. Maqueda – E. Raúl Zaffaroni – Carmen M. Argibay

Voto de la doctora Highton de Nolasco:

Considerando: 1) Que resulta aplicable a la cuestión debatida en el sub lite la doctrina establecida por el Tribunal, el 6/3/07, en la causa O.180.XXXVI. «Organización Veraz SA c/ E.N. M° E. y O.S.P. -PEN s/ amparo ley 16.986» (voto de la jueza Highton de Nolasco) a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse, en lo pertinente, en razón de brevedad. 2) Que en otro agravio los recurrentes sostienen que no son titulares o responsables de los bancos de datos objeto del habeas data. 3) Que en este caso concreto, resulta claro que las demandadas comunicaron la información que se encontraba en su poder a terceros -así lo reconocen en el recurso extraordinario- y por ello pueden ser consideradas como responsables de «banco de datos destinados a proveer informes» en los términos del art. 43, CN y la ley de protección de datos personales (arts. 1, 2, 26 y 33, ley 25.326). 4) Que, por último, la cuestión federal relativa a la violación del derecho a dar y recibir información y el derecho a la igualdad ante la ley no ha sido introducida oportunamente en el proceso (Fallos: 324:1449; 325:232). Ello es así ya que el planteo fue introducido en el recurso extraordinario y su tratamiento estuvo ausente en las instancias inferiores (ver contestaciones de demanda de fs. 60/75 y recursos de apelación de fs. 120/127). Al no haber sido sometido a los jueces de la causa se descarta la viabilidad de dictar un pronunciamiento sobre el punto (Fallos: 317:1066 y 324:1449). Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas.

Elena I. Highton de Nolasco

Disidencia del doctor Petracchi:

Considerando: Que toda vez que la cuestión debatida en este caso es sustancialmente análoga a la que examiné y resolví el 6 de marzo de 2007, al fallar la causa O.180.XXXVI. «Organización Veraz SA c/ E.N. -PEN -M° E. y O.S.P. -s/ amparo ley 16.986», remito -en razón de brevedad- a lo que expuse en aquella oportunidad en el considerando 5° de mi voto y a los fundamentos vertidos en estos autos por el señor ProcuradorGeneral en su dictamen de fs. 198/199. Por lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declaran formalmente admisibles los recursos extraordinarios interpuestos y se revoca la sentencia. Las costas correrán por su orden, atento a lo novedoso de la cuestión debatida (art. 68, segunda parte, CPCN).

Enrique S. Petracchi

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