2– En el marco de un litisconsorcio facultativo en un proceso de daños y perjuicios existe autonomía procesal. Si uno de los litisconsortes acata una sentencia y el otro apela, cada uno debe asumir las consecuencias de la decisión que adopta y no puede pretender encabalgarse en el resultado que el otro finalmente haya obtenido. (Minoría, Dr. Simes).
3– “Coexisten diversas posiciones, tanto en el ámbito doctrinario cuanto en el jurisprudencial, respecto a la eficacia de la cosa juzgada y la posibilidad de extender los efectos del recurso de apelación hacia el no apelante en el litisconsorcio voluntario. … Por un lado, criterios que … admiten que a raíz de las distintas posturas procesales adoptadas por los litisconsortes en la apelación, puedan dictarse en un mismo proceso sentencias que resulten contradictorias, aun en lo que atañe al contenido sustancial de la pretensión o la defensa. … Acuerda no extender los efectos de la apelación al no recurrente … Otras posiciones niegan la posibilidad de decisiones contradictorias en un mismo pleito cuando la resolución se refiera al análisis del hecho común vinculante, y éste sea el determinante, para los litisconsortes facultativos, de la solución sustantiva de la pretensión expresada en la sentencia. …” (Mayoría, Dres. Zarza y Palacio de Caeiro).
4– En un mismo proceso no pueden convivir dos sentencias contradictorias de distinta instancia respecto al hecho común que involucre a los litisconsortes. “Dos sentencias contradictorias pasadas en autoridad de cosa juzgada no pueden ser válidas en un mismo lugar y tiempo … Lo que una sentencia declare no puede ser válidamente negado por otra”. (Mayoría, Dres. Zarza y Palacio de Caeiro).
5– En autos, los demandados fueron condenados por la sentencia de primera instancia en forma solidaria por considerárselos coautores, ya que se entendió que la conducta de ambos contribuyó para la causación del daño. Sin dudas que el hecho en el cual se fundó la citación de la codemandada Razón Social y especialmente la condena solidaria, es un hecho común de los litisconsortes. Entonces, si la sentencia ha sido revocada, más allá de que sólo haya apelado un litisconsorte, mal puede ejecutarse la sentencia de primera instancia en contra del otro porque no haya apelado. En tal caso se darían dos sentencias totalmente contradictorias frente a un hecho común. Una que dice que hay responsabilidad y la otra que no. Tal situación sin dudas desvirtúa la finalidad perseguida por el ordenamiento procesal. (Mayoría, Dres. Zarza y Palacio de Caeiro).
Córdoba, 4 de diciembre de 2009
Y CONSIDERANDO:
El doctor
Estos autos, venidos a los fines de resolver el recurso de apelación deducido por la codemandada Razón Social SA, en contra del Auto Nº 386 dictado por el Sr. juez de Primera Instancia y Trigésima Nominación en lo Civil y Comercial, que con fecha 25/6/09, resolvió: «I. Rechazar la impugnación planteada a fs. 152/154 por Razón Social SA respecto de la liquidación obrante a fs. 149/150 de autos, aprobándola en todas sus partes. II. Imponer las costas a la impugnante vencida, Razón Social SA. …». I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada Razón Social SA. Se agravia la accionada por el rechazo de la impugnación de planilla de fs. 149. Aduce que el Sr. juez a quo sostuvo que los cálculos efectuados lucen correctos, habiendo sido efectuados conforme a resolución que se ejecuta, pero ello no es así porque la resolución no se encuentra firme, sino que fue revocada en su totalidad por resolución de la Excma. Cámara de Apelaciones interviniente. Con relación a lo expuesto por el sentenciante en cuanto a que la sentencia de primera instancia habría quedado firme respecto a la codemandada Razón Social SA por no haberla apelado, considera que el razonamiento del magistrado es incorrecto ya que entre su parte y el Banco de la Provincia de Córdoba se ha conformado un litisconsorcio pasivo necesario y los actos de éste favorecieron a la codemandada, en su caso, con la apelación que dedujera; por ello, la sentencia de la Cámara lógicamente tiene efectos también respecto a Razón Social SA. Agrega que el Sr. juez refirió a las eventuales acciones de regreso, pero en autos se decidió rechazar toda pretensión de resarcir cualquier daño, daño éste que nunca se configuró; consecuentemente, si decidiera su parte, en cumplimiento de la sentencia del
Los doctores
I. En cuanto a la temática traída a decisión, nos permitimos disentir con la solución a la cual arriba nuestro distinguido colega Dr. Walter Adrián Simes, a mérito de propiciar una postura diferente. Al respecto, consideramos que la resolución recurrida debe ser revocada en cuanto entiende que la condena en contra de la impugnante dispuesta en la sentencia de primera instancia ha quedado firme. En el caso de autos, en la sentencia de primera instancia se ha hecho lugar a la demanda y se condenó al Banco de la Provincia de Córdoba y a Razón Social SA. Esta última fue citada como tercera por el Banco de Córdoba, formándose así un litisconsorcio pasivo voluntario. La sentencia fue apelada sólo por el banco demandado. Este tribunal de grado hizo lugar al recurso y revocó la condena. Ante tal situación fáctica, disentimos con el Sr. Vocal preopinante en cuanto al alcance del recurso de apelación de uno de los condenados solidariamente. “En todo litisconsorcio voluntario, cuya formación se deba indistintamente a la acumulación subjetiva y objetiva de acciones, o a una acumulación de procesos, nos encontramos ante la presencia de una relación procesal unitaria, lo que provoca el derecho a obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o defensas hechas valer, en una sola sentencia, que contemple la situación y el derecho de los diferentes integrantes de la figura. Así, la unión del juicio consiste en una unión de derecho, es decir en una relación jurídica compleja, donde los integrantes se hallan relacionados por un proceso judicial (facultativo)” (Palacio de Caeiro, S., “Impugnación de la sentencia. Recurso de apelación”, en Primeras Jornadas Provinciales de Derecho Procesal. Colegio de Abogados de Córdoba, Alveroni Ediciones, Córdoba, 1995, p. 447). Es que el espíritu de nuestra ley procesal se dirige a evitar la existencia de sentencias contradictorias en razón de una dispersión jurisdiccional. Siguiendo esa línea, “resulta de todo punto de vista contrario a la finalidad del instituto litisconsorcial facultativo o voluntario, la posibilidad de admisión de sentencias contradictorias, dictadas en mérito al hecho constitutivo común de la acción. Ya fuere que ellas recaigan en la primera o en ulteriores instancias. Más aún, las opiniones que así lo admiten, para las instancias superiores por la conjugación de los efectos del recurso de apelación, sólo logran desnaturalizar la axiología litisconsorcial, ya que, sólo por el neto corte procesal de ese medio impugnativo, desvirtúan la finalidad querida por el ordenamiento procedimental” (Palacio de Caeiro S., ob. cit., p. 450). Desde la proyección del análisis precedente, debe analizarse el alcance y efecto del recurso de apelación interpuesto por uno de los litisconsortes pasivo voluntario. “Coexisten diversas posiciones, tanto en el ámbito doctrinario cuanto en el jurisprudencial, respecto a la eficacia de la cosa juzgada y la posibilidad de extender los efectos del recurso de apelación hacia el no apelante, en el litisconsorcio voluntario. … Por un lado, criterios que quizás, acercándose al postulado romano de “la libertad de obrar”, conforme nos explican Chiovenda y Couture, admiten que a raíz de las distintas posturas procesales adoptadas por los litisconsortes en la apelación, puedan dictarse en un mismo proceso sentencias que resulten contradictorias, aun en lo que atañe al contenido sustancial de la pretensión o la defensa. No constituye para ellos un elemento determinante el distingo entre el hecho individual y el hecho común. Acuerda no extender los efectos de la apelación al no recurrente, logrando justificar las soluciones contrarias que pueden convivir en un mismo pleito, se basen o no las pretensiones y defensas en un hecho común, a través de la primacía de los principios que nutren el sistema dispositivo procedimental y la intangibilidad de la cosa juzgada. Otras posiciones niegan la posibilidad de decisiones contradictorias en un mismo pleito, cuando la resolución se refiera al análisis del hecho común vinculante, y éste sea el determinante, para los litisconsortes facultativos, de la solución sustantiva de la pretensión expresada en la sentencia. Esta es la postura actual que sobre el tema sustenta el tratadista Lino E. Palacio, expuestas en la moderna obra sobre el Código Procesal Nacional publicada con Alvarado Velloso. … Expresa que el recurso debe regirse por reglas idénticas a las que gobiernan la materia probatoria; en este punto –el estadio probatorio- convergen las opiniones de los tratadistas, continuadores de un sistema, que antiguas líneas doctrinarias explicitan. Chiovenda ya expuso que el hecho común a todos los litisconsortes debe ser examinado por el juez respecto a todos y declarados de modo uniforme para todos, no siendo admisible que en el mismo proceso el juez se convenza a la vez de la verdad y la no verdad de un hecho. La prueba producida por un litisconsorte sobre el hecho común aprovecha a todos, por resultar lógicamente inconcebible que el convencimiento judicial sobre la verdad de un hecho de aquella naturaleza se produzca sólo en relación con el litigante que despliega la pertinente actividad, con prescindencia de los restantes protagonistas del mismo hecho. De igual modo y en forma analógica, la sentencia del juicio sobre un hecho común es comprensiva de todos ellos, excepto que se hayan hecho valer defensas concernientes a cuestiones o hechos personales. La distinción en el litisconsorcio facultativo entre el hecho común y el hecho personal aparece de sustancial importancia para el resultado del pleito, puesto que considerado el primer supuesto, el pronunciamiento se impone por la fuerza misma de las circunstancias, y es la imposibilidad jurídica de resolver en contradicción, lo que constriñe la necesidad del dictado de la decisión unívoca. Sobre el punto, Palacio continúa sosteniendo que en el derecho argentino no existe ninguna normativa que autorice pronunciamientos distintos sobre la existencia o inexistencia del hecho común, de modo tal que la sentencia impugnada quede firme para alguno y no para el que recurrió. De ahí que cuando se esté en presencia de un nexo fáctico que relaciona a los que actúan por la misma parte, actora o demandada, el litisconsorcio facultativo activo o pasivo debe compartir iguales reglas que el necesario sobre valoración de las pruebas e instrumentación de su análisis en la sentencia de primera o ulteriores instancias” (Palacio de Caeiro, S., ob. cit., p. 451/453). En un mismo proceso no pueden convivir dos sentencias contradictorias de distinta instancia respecto al hecho común que involucre a los litisconsortes. “Dos sentencias contradictorias pasadas en autoridad de cosa juzgada no pueden ser válidas en un mismo lugar y tiempo … Lo que una sentencia declare no puede ser válidamente negado por otra” (Couture, Fundamentos de derecho procesal civil, Depalma, Bs As, 1988, p. 487). En el caso de autos, tal como lo ha admitido la sentencia de primera instancia, el Banco de Córdoba y Razón Social SA fueron condenados en forma solidaria por considerárselos coautores, ya que se entendió que la conducta de ambos contribuyó para la causación del daño. Sin dudas que el hecho en el cual se fundó la citación de Razón Social y especialmente la condena solidaria, es un hecho común de los litisconsortes. Entonces, si la sentencia ha sido revocada, más allá de que sólo haya apelado el banco, por entender que no hubo en el hecho antijuricidad, pues se concluyó que medió autorización del actor para el uso de su imagen, mal puede ejecutarse la sentencia de primera instancia en contra de Razón Social SA porque no haya apelado. En tal caso se darían dos sentencias totalmente contradictorias frente a un hecho común. Una que dice que hay responsabilidad y la otra que no. Tal situación, sin dudas desvirtúa la finalidad perseguida por el ordenamiento procesal que ha sido destacada más arriba. Por otra parte, si bien es cierto que la reposición en contra de la admisión de la ejecución de sentencia, donde se expusieron los mismos argumentos que aquí se analizaron, fue rechazada a fs. 80 por haber sido interpuesta por la Dra. Mira sin revestir el carácter de apoderada de la ejecutada, y que el recurso de reposición y apelación en subsidio en contra de tal proveído fue rechazado mediante Auto N° 688 del 5/9/08, también es cierto que el juez, como director del proceso, debe verificar los requisitos del título para la procedencia de la ejecución y, en el caso, si bien las excepciones fueron rechazadas por motivos formales, la ejecución es improcedente por las razones antes expuestas. Además, no es verdad que en oportunidad de contestar los agravios, Razón Social SA haya solicitado que se confirme la sentencia, pues de las constancias de los autos principales surge que sostuvo su falta de responsabilidad y que, en todo caso, se condene sólo al banco. Por las razones expuestas, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Razón Social SA, revocar la resolución atacada y rechazar la ejecución intentada. Corresponde imponer las costas por su orden, atento que la ejecutante tuvo razón suficiente como para creerse con derecho a litigar.
Por ello, y por mayoría,
SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Razón Social SA, revocar la resolución atacada y rechazar la ejecución intentada. II. Costas por su orden.