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LITIS CONSORCIO (Reseña de Fallo)

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NULIDAD. Vicios en la citación inicial del codemandado rebelde. Falta de legitimación para denunciar irregularidades del procedimiento que debió invocar su litis consorte. EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS. Caducidad de la póliza por falta de pago de primas. CARGA DE LA PRUEBA. Falta de demostración de la aseguradora de que el asegurado está sujeto a las reglas ordinarias del seguro de responsabilidad civil
Relación de causa
La sentencia de primer grado admite íntegramente la demanda por la cual el actor reclama la reparación de los daños que se causaron a su automóvil con motivo de un accidente de tránsito. La condena ha sido dictada contra la Empresa Provincial de Energía, propietaria del camión que protagonizó el choque, y contra el conductor de éste que se halla en rebeldía y se la ha hecho extensiva, en los términos del art. 118, ley 17.418, respecto de la aseguradora provincial, la Dirección de Seguro de Vida y Resguardo de Automotores. El pronunciamiento es apelado por EPEC y por la aseguradora. La primera porque considera vicioso el procedimiento por haber sido citado el codemandado (conductor del camión) en un lugar que no es el de su domicilio, lo que ha provocado su rebeldía por desconocimiento de la existencia del pleito. Tal defecto habría generado perjuicios no sólo para el propio codemandado sino también para la apelante, puesto que la intervención del rebelde en el juicio habría permitido denunciar hechos y aportar pruebas que sólo puede conocer el conductor del vehículo involucrado en el siniestro. La aseguradora, por su parte, sostiene que el seguro ha caducado por falta de pago de las primas por parte del asegurado y agrega que, a su juicio, es el asegurado el que debe probar el pago y no la aseguradora la falta de pago.

Dotrina del fallo
1– El legitimado para denunciar la citación supuestamente defectuosa es el rebelde a quien el vicio perjudica, no en cambio las demás partes, aunque sean sus litisconsortes, porque el derecho de defensa de éstas no resulta comprometido por esa pretendida irregularidad del procedimiento. Y no cabe aceptar que el interés en la declaración de nulidad resida en los datos y pruebas que habría podido aportar el rebelde de haber comparecido, pues en tal caso lo que debió hacer la apelante es denunciar el domicilio que consideraba correcto y ocuparse de que la citación de su litisconsorte se practicara en ese lugar. Si no lo ha hecho, sabiendo que la citación fue mal dirigida, no puede invocar un perjuicio que ella misma habría contribuido a causar. Con arreglo a los principios generales, nadie puede crearse derechos alegando un daño que habría podido evitar actuando con la diligencia más elemental.

2– Invocada la caducidad de la póliza por falta de pago de las primas, recae sobre el asegurado la prueba del cumplimiento del contrato, lo que no es más que una aplicación de las reglas generales. Alegada la “exceptio non adimpleti” –puesto que en esto consiste la caducidad de la póliza por falta de pago de las primas– la prueba del cumplimiento pesa siempre sobre el deudor y no sobre el acreedor. Pero este régimen supone que el seguro tenga su fuente en una contratación ordinaria regida por las normas generales de los contratos y por las especiales de la Ley de Seguros, y que se emita una póliza que fije las obligaciones de ambas partes.

3– En el caso, se trata del autoseguro que ha creado la Provincia en el marco de la ley 5.501, que aprovecha a la Administración central y organismos descentralizados, y cuyas condiciones operativas están fijadas en los nueve folios que como anexo I fueron aprobados por el decreto 7436/81. Este texto no fue publicado, de allí que resulte imposible determinar las modalidades a que está sujeto el pago de las primas por parte de los diversos organismos públicos, lo que sin duda debe repercutir sobre la asegurada, que debió justificar las condiciones operativas del contrato. En la duda, habiendo seguro, cosa que debe presumirse a partir de la recepción de la denuncia por parte del asegurado, es razonable exigir a la Dirección de Resguardo Patrimonial la comprobación de que la obligación del asegurado está sujeta a las reglas ordinarias del seguro de responsabilidad civil. Sin esta comprobación resulta imposible aceptar que la falta de prueba del pago sea suficiente para tener por operada la caducidad del seguro.

Resolución:
Rechazar ambas apelaciones, con costas.

15.432 – C3a. CC Cba. 27/11/03. Sentencia N° 98. Trib. de origen:Juz.43ª CC Cba. “Figueroa Abel Eduardo c/ Claudio Marcelo Santillán y ot.–Ordinario”. Dres. Julio L. Fontaine y Julio C. Sánchez Torres ■

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