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LIQUIDACIÓN

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INTERESES. Facultad de actualizar la liquidación aun después de cobrar el importe total de la anterior. Expresa reserva de peticionar intereses. Art. 564, CPC. Disidencia: ABUSO DEL DERECHO. Configuración. Procedencia de fijar un límite temporal a la actualización

1– El art. 564, CPC, en su tercer párrafo, establece expresamente que “La liquidación podrá ser actualizada por el ejecutante cuando lo considere necesario. Podrá hacerlo aun luego de cobrado totalmente el importe de la primera, si hubiere hecho reserva de ese derecho”. (Mayoría, Dres. Molina de Caminal y Flores).

2– Al respecto, Vénica comenta en su obra que “la planilla puede ser actualizada, esto es, incorporar nuevos rubros y…” –como es en este caso– “computar el lapso corrido desde la anterior para los intereses, cuantas veces lo estime convenientemente el ejecutante”. A continuación expresa el mismo autor y citando jurisprudencia emanada de nuestro TSJ, que “esa facultad puede ser ejercida aun luego de percibido el importe que arroje una anterior aprobada, si se hubiera hecho reserva, y los nuevos montos sean procedentes”. (Mayoría, Dres. Molina de Caminal y Flores).
3– En autos, la parte actora retira las órdenes de pago libradas a su favor, las que fueran realizadas en virtud de la liquidación formulada al día 29/6/09 y aprobada conforme el Auto N° 288 de fecha 30/5/12. Lejos de poder inferirse que renunciaba a su derecho a solicitar la determinación de los intereses devengados desde la fecha de cálculo de la mencionada liquidación y hasta su efectivo cobro, existió expresa reserva en los términos del art. 564, 3º párr., CPC del ejecutante, lo que impide aplicar la consecuencia establecida en art. 624, CC. (Mayoría, Dres. Molina de Caminal y Flores).

4– No se puede soslayar que entre el período transcurrido después de la liquidación de fecha 29/6/09 hasta el 20/9/12 (en que se gira la orden de pago) se generan intereses; también se devengan éstos desde la última fecha mencionada hasta la liquidación calculada al 6/1/13 y los que corren después de esta última liquidación hasta el cobro efectivo de lo que se adeuda. (Mayoría, Dres. Molina de Caminal y Flores).

5– La liberación del deudor sólo puede operar por pago total de los importes debidos, lo que no ha ocurrido en autos, frente a que subsisten pendientes de atención intereses devengados con posterioridad a la liquidación aprobada. En el presente caso, el abono total de la liquidación de marras no significa el cumplimiento total de las obligaciones de la parte demandada. (Mayoría, Dres. Molina de Caminal y Flores).

6– Ninguna prohibición existe para la confección de una liquidación que refleje los intereses devengados con posterioridad a la anterior. No puede interpretarse el retiro de las órdenes de pago con fecha 3/10/12 como renuncia a la determinación de intereses posteriores frente a la reserva del accionante, lo cual torna inaplicable al caso lo dispuesto por el art. 624, CC. (Mayoría, Dres. Molina de Caminal y Flores).

7– Además de que la renuncia de los derechos no se presume (art. 874, CC), en autos de manera expresa se formula reserva de peticionar los intereses, lo que correlacionado con la facultad de actualizar la liquidación por parte del ejecutante aun luego de cobrar el importe de la anterior (de haberse hecho tal reserva, art. 564 tercer párrafo, CPC), lleva a concluir que procede acoger el recurso interpuesto por el ejecutante. (Mayoría, Dres. Molina de Caminal y Flores).
8– En el sub lite, la a quo no ha negado la actualización del crédito, sino que le ha puesto un límite temporal razonable a los fines de evitar la indefinida prolongación del pleito, lo que resulta absolutamente plausible. (Minoría, Dr. Remigio).

9– “Dar a cada uno lo suyo” es el objetivo primordial y básico de toda buena administración de justicia. Por ello, si el deudor no cumple su obligación, la ley pone en manos del acreedor los instrumentos jurídicos necesarios para que pueda cobrar su legítima acreencia. Así, el art. 505, inc. 1, CC, reza: “Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son: 1°) Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado”. Los medios legales son aquellas herramientas necesarias y útiles a fin de lograr el objetivo perseguido: que el deudor le procure aquello a que se ha obligado, ni más ni menos. Pero es claro que esta facultad conferida por la ley debe ser ejercida en el marco jurídico que establecen no sólo el CPC, sino el ordenamiento jurídico todo, el Código Civil, con especial atención a las Cartas Magnas provincial y nacional, como asimismo a los Tratados Internacionales, conforme al principio de supremacía constitucional. (Minoría, Dr. Remigio).

10– El proceso judicial se erige así en el mecanismo idóneo para la consecución de dicho objetivo dentro del Estado de Derecho. Ahora bien, el abuso del proceso, como el abuso del derecho (del cual aquel es una subespecie), no está permitido por la ley. Cuando en el ejercicio del derecho que –en principio– le asiste al acreedor para cobrar lo suyo, se observa una actitud que contraría los fines que la ley tuvo en mira al reconocerle dichas facultades, o se exceden los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres (art. 1071, 2° párr., CC), entonces se produce el abuso y enfáticamente pregona el artículo citado que: “La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos”. (Minoría, Dr. Remigio).

11– Tal situación se configura cuando, por ejemplo, se está en presencia –como en autos– de una ejecución de sentencia que lleva más de doce años y que continuará vaya a saber cuánto tiempo más, imposible de perimir por mandato legal (art. 342 inc. 1, CPC), en la cual el acreedor, a través de sucesivas actualizaciones de la liquidación final del juicio, que siempre queda desactualizada, repotencia una y otra vez su crédito convirtiéndolo en una bola de nieve, a punto tal que partiendo este pleito de un capital relativamente bajo ($ 16.182,91), y habiendo ya cobrado el acreedor y sus letrados órdenes de pago por diversos conceptos (intereses, honorarios, capital, etc., por $ 86.854,22), hoy se adeudarían todavía, según el actor, $ 54.958,92, con el agravante de que se ha rematado la vivienda del deudor y existe dinero disponible en el banco que mes a mes se va deteriorando, ya que no sólo no produce intereses, sino que sufre rigurosamente las desmesuradas comisiones y gastos que cobra la entidad, como asimismo la depreciación constante de nuestro signo monetario que las autoridades correspondientes no atinan a frenar. (Minoría, Dr. Remigio).

12– Si el capital destinado a satisfacer la obligación está sometido a semejante régimen que lo disminuye día a día y el saldo supuestamente adeudado aumenta también día a día, es claro que a este ritmo se corre el riesgo de que se llegue al extremo de que se agote el primero sin que se haya satisfecho plenamente el segundo. Y he ahí el abuso. El acreedor tiene todo el derecho del mundo de cobrar lo suyo, pero no es lícito valerse para ello del sistema –en gran medida perverso– que le permite –simultáneamente– capitalizar intereses periódicamente, aplicar elevadas tasas de interés y otros índices de repotenciación como el CER, rematar la vivienda del deudor, etc., a lo que se suma el alto costo judicial, todo lo cual cae sobre las espaldas del deudor ocasionando un verdadero dislate. Se produce así una suerte de encarnizamiento económico y jurídico sobre la persona del deudor, absolutamente innecesario, que no es posible admitir. (Minoría, Dr. Remigio).

13– El acreedor debe ser diligente en el cobro de su crédito, no pudiendo transformar el proceso judicial en un mecanismo automático de expoliación del deudor, que termina pagando varias veces su deuda, si es que termina algún día. (Minoría, Dr. Remigio).

14– La sola circunstancia de que haga “reserva” el ejecutante de actualizar la liquidación no puede convertirse en un “bill de indemnidad” para hacerlo indefinidamente cuando no ha procurado en forma activa y diligente el cobro de lo adeudado, habiendo dinero disponible a disposición del acreedor. En circunstancias semejantes debe cesar el curso de los intereses y las sucesivas e interminables actualizaciones de planillas, porque tal situación resulta abusiva y confiscatoria para el deudor. O, al menos, en el peor de los casos, debería buscarse un mecanismo, una alternativa, para repartir las cargas entre acreedor y deudor. (Minoría, Dr. Remigio).

15– Existe un interés público comprometido en todo ello, toda vez que: “Todo proceso debe concluir en un término razonable” (art. 39, “in fine”, CPcial.). Por lo que el Estado y la sociedad toda se encuentran interesados en que los ya atiborrados estrados judiciales no se encuentren innecesariamente abarrotados de juicios que esencialmente ya podrían haber concluido de haber mediado una conducta diligente del acreedor en cobrar su acreencia y que pese a haber ya percibido una suma varias veces superior al del crédito originario, persiste reclamando una y otra vez sucesivas actualizaciones, amparado en una “reserva”. (Minoría, Dr. Remigio).

16– No se trata de presumir inexistentes renuncias, sino de poner un límite, un freno, a la actitud desaprensiva de los acreedores, que actúan al amparo de un sistema jurídico, económico, político y social que se presenta como incapaz de ponerle freno. (Minoría, Dr. Remigio).

17– A la misma conclusión cabe arribar por aplicación de los Tratados Internacionales, con o sin jerarquía constitucional, sobre derechos humanos o no, pero que de todos modos “tienen jerarquía superior a las leyes” (art. 75, inc. 22, CN) y los de derechos humanos “tienen jerarquía constitucional” y así vgr.: el art. 21, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, establece que: “1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes…3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley”. En sentido análogo disponen la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, etc. (Minoría, Dr. Remigio).

18– Sin perjuicio de todo lo expuesto, subsidiariamente, corresponde instar a las partes a que adopten urgentemente las medidas que consideren necesarias a los fines de determinar con certeza el saldo total del presente juicio (si lo hubiere) y se proceda –sin más demora– a su pago y finalización del pleito, en aras de la autocomposición del litigio, bajo apercibimiento de que el juez interviniente lo efectúe subsidiariamente, conforme las facultades conferidas por el ordenamiento legal, haciendo cesar la indefinida alongación del pleito. (Minoría, Dr. Remigio).

C7a. CC Cba. 10/12/14. Auto Nº 341. Trib. de origen: Juzg. 35a. CC Cba. “Banco Roela SA c/ Flores, Omar Humberto y otros – Ejecución hipotecaria – Cuerpo de ejecución – Expte. N° 1062051/36

Córdoba, 10 de diciembre de 2014

Y VISTOS:

En estos autos, la parte actora interpone recurso de apelación en subsidio en contra del proveído dictado por el Juzgado de 1a. Instancia y 35a. Nominación de fecha 15/4/13, que dispuso: “…A fs. 750: Atento que la orden de pago dispuesta por Auto Nro. 553, de fecha 20 de setiembre de 2012, agota la liquidación de fs. 555/557, y por lo tanto hasta esa fecha se deben actualizar los montos reclamados, reformúlese conforme a derecho la liquidación y se proveerá….”. A fs. 758 luce decreto de fecha 26/4/13 que reza: “… Proveyendo a fs. 756: A más de lo dicho en el decreto impugnado, debemos señalar que los intereses, por su naturaleza accesoria a la obligación dineraria principal, según su régimen legal aplicable, una vez agotada la fuente generadora de los mismos –capital–, no se devengan nuevos intereses, tal como acontece en la especie, que por Auto de orden de pago Nº. 553, de fecha 20/9/2012 –fs.716– se extinguió el capital reclamado en estos obrados por los distintos rubros. Sin perjuicio de lo expuesto, debemos también señalar que nada impedía que el ejecutante presentara liquidación luego de girada la orden de pago aplicando los intereses que abarcan el periodo existente entre la última liquidación aprobada –29/6/2009– y la orden de pago que agota el capital, ello a los fines de evitar que el transcurso del tiempo menoscabara su crédito; por lo que, no habiéndose denunciado ni demostrado la existencia de error en el derecho aplicado por el tribunal y no conduciendo las expresiones vertidas por el recurrente a la convicción de este Tribunal de que corresponde una solución jurídica distinta a la ya brindada, a la reposición deducida, no ha lugar. A la apelación en subsidio articulada, concédase por ante la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 7ª Nominación, donde deberán comparecer las partes a proseguirlo, bajo apercibimento de ley. Notfíquese.”. A fs. 782/787 se queja el apelante manifestando que agravia a su representado la providencia recurrida, en cuanto en forma arbitraria, contradictoria y contraria a los principios que informan el instituto de pago (parcial) y el procedimiento para la imputación de éste, la iudex dispone que la liquidación formulada y presentada por su parte el día 1/2/13, imputando las órdenes de pago libradas con fecha 20/9/12, debería ser reformulada sin computar intereses por el período comprendido entre el 20/9/12 y el 6/1/13 (fecha hasta la que se calculó la liquidación). Sostiene que la a quo destaca que la manifiestación por ella realizada en el Auto Nº 553 cercenaría la posibilidad de su parte de imputar los fondos percibidos a la fecha en que éstos fueron puestos a disposición de su parte y que se habría cancelado el rubro capital, sin que existiera la posibilidad posterior de producirse la respectiva actualización de los conceptos aún adeudados e incluir tales rubros en la formulación de la nueva liquidación actualizada, lo cual constituye una argumentación incongruente y aparente, toda vez que no se condice con una interpretación armoniosa y sistemática de los textos de la normativa aplicable. Asimismo afirma que la pretensión reformulatoria expresada en el decreto de fecha 15/4/13, ratificado por decreto de fecha 26/4/13, deviene inviable, en cuanto pretende que su parte rehaga los guarismos, omitiendo el cómputo de los intereses para el lapso entre la confección de la planilla que se actualiza (29/6/09) y aquel en que se libraron las órdenes de pago (20/9/12). Dice que ela quo incurre en contradicción en el proveído que rechaza la revocatoria intentada por su parte, toda vez que al pronunciarse sobre el pedido de aclaratoria respecto del Auto 553 dice: “el agregado entre guiones efectuado por cada uno de los rubros referenciados es al solo efecto ilustrativo del Tribunal para la ulterior consideración de las actualizaciones que se lleven a cabo, toda vez que sólo se ha tenido en cuenta los montos que surgen de la liquidación presentada a fs. 555/557, calculada al día 29/6/09”, y luego mal puede sostener que al haberse cancelado el capital nominal e histórico con el girado de la respectiva orden de pago su parte se vería impedida de actualizar su liquidación, circunstancia que demuestra la violación de los actos propios que la iudex como director del proceso debe respetar. Advierte que la suma girada por el Auto 553 no revestía la calidad de cancelatoria, y que de los propios términos del art. 564 3ºr párrafo, CPC, surge que asiste al ejecutante la prerrogativa de actualizar la liquidación en cualquier momento que estime necesario, aun en el caso de haber percibido el monto total de la anterior, bajo la condición de efectuar oportuna reserva en ese sentido, respecto de lo cual –dice– su parte formuló en reiteradas oportunidades expresas reservas del derecho de actualizar la liquidación de que se trata, circunstancia que deviene por sí sola reveladora de la improcedencia e ilegitimidad del decisorio cuestionado. Aduce que la iudicante no vislumbró que al momento en que pusieron a disposición de la actora los fondos consignados, 20/9/12, éstos no cubrían la totalidad de los rubros adeudados, y que en todas las presentaciones aludidas se dejó claramente establecido que las órdenes de pago debían girarse a cuenta. Hace reserva del caso federal. Corrido traslado de ley a la parte demandada, sólo lo evacua el apoderado del codemandado Humberto Amadeo Flores, quien en mérito de las consideraciones que realiza, solicita el rechazo del recurso. A fs. 801 se le da por decaído el derecho dejado de usar a los codemandados Ilda Iromina Medrano, Omar Humberto Flores y Ester Rosa Truccola de Flores. Firme el decreto de fs. 802 queda la causa en estado de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

Los doctores María Rosa Molina de Caminal y Jorge Miguel Flores dijeron:

1. Habiendo sido peticionada la deserción del recurso, el primer análisis será relativo a ello. De la lectura del escrito de fs. 782/787 surge debidamente cumplimentada la crítica concreta y razonada de las razones del proveído en cuestión, lo que habilita el ingreso a los fundamentos de la apelación, por lo que no puede considerarse la deserción de la instancia recursiva en los términos que plantea la parte demandada. 2. Cabe aclarar que no se vislumbra perjuicio para la parte demandada, toda vez que sabe que es deudora y nada le impide confeccionar ella misma la planilla si su deseo es pagar y liberarse por completo de su obligación. 3. Entrando a la cuestión planteada y analizando las constancias de autos, corresponde acoger la queja del apelante. El art. 564, CPC, en su tercer párrafo establece expresamente que: “La liquidación podrá ser actualizada por el ejecutante cuando lo considere necesario. Podrá hacerlo aun luego de cobrado totalmente el importe de la primera, si hubiere hecho reserva de ese derecho”. Al respecto Venica comenta en su obra que “la planilla puede ser actualizada, esto es, incorporar nuevos rubros y…” –como es en este caso– “computar el lapso corrido desde la anterior para los intereses, cuantas veces lo estime convenientemente el ejecutante”. A continuación expresa el mismo autor y citando jurisprudencia emanada de nuestro TSJ, que “Esa facultad puede ser ejercida aun luego de percibido el importe que arroje una anterior aprobada, si se hubiera hecho reserva, y los nuevos montos sean procedentes” (cfr. Venica, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Cba. – Ley 8465, Comentado – Anotado, pp. 308/309, Ed. Lerner, 2002). En ese lineamiento, vemos que a fs. 719 vta. la parte actora –a través del Dr. Giannone– retira las órdenes de pago libradas a su favor, las que fueran realizadas en virtud de la liquidación formulada a fs. 555/557 al día 29/6/09 y aprobada conforme el Auto N° 288 de fecha 30/5/12. Lejos de poder inferirse que renunciaba a su derecho a solicitar la determinación de los intereses devengados desde la fecha de cálculo de la mencionada liquidación y hasta su efectivo cobro, existió expresa reserva en los términos del art. 564 tercer párrafo, CPC del ejecutante, lo que impide aplicar la consecuencia establecida en art. 624, CC (citado también en la reserva). Se destaca –como bien lo dice la apelante en su queja– que ante el pedido de su parte de la aclaratoria frente al dictado del Auto de fecha 20/9/12, el tribunal le responde manifestándole que éste no es categórico y que sólo alude al alcance de la liquidación del 29/6/09; con lo cual no puede la a quo luego desconocer lo afirmado por su parte y pretender cercenar el derecho del ejecutante privándolo de actualizar la liquidación –máxime cuando se cobra tres años después–. Así, entonces, no podemos soslayar que entre el período transcurrido después de la liquidación de fecha 29/6/09 hasta el 20/9/12 (en que se gira la orden de pago) se generan intereses; también se devengan estos desde la última fecha mencionada hasta la liquidación calculada al 6/1/13 y los que corren después de esta última liquidación hasta el cobro efectivo de lo que se adeuda. La liberación del deudor sólo puede operar por pago total de los importes debidos, lo que no ha ocurrido en autos, frente a que subsisten pendientes de atención intereses devengados con posterioridad a la liquidación aprobada. Así las cosas, en el presente caso el abono total de la liquidación de marras no significa el cumplimiento total de las obligaciones de la parte demandada. 4. Ninguna prohibición existe para la confección de una liquidación que refleje los intereses devengados con posterioridad a la anterior. No puede interpretarse el retiro de las órdenes de pago con fecha 3/10/12 como renuncia a la determinación de intereses posteriores frente a la reserva del accionante, lo cual torna inaplicable al caso de marras lo dispuesto por el art. 624, CC. Si se repasan los escritos presentados por el ejecutante, éstos dicen “solicito… libre orden de pago…a cuenta y para ser imputada a la última liquidación judicial aprobada…” “como asimismo de actualizar la respectiva liquidación desde la fecha de su cálculo hasta esa fecha, todo ello de conformidad al art. 564, CPC”. Además de que la renuncia de los derechos no se presume (art. 874, CC), en el caso de autos de manera expresa se formula reserva de peticionarlos –cual se señalara–, lo que correlacionado con la facultad de actualizar la liquidación por parte del ejecutante aun luego de cobrar el importe de la anterior (de haberse hecho tal reserva, art. 564 tercer párrafo, CPC), nos lleva a concluir que procede acoger el recurso interpuesto. 5. Corresponde imponer las costas de la Alzada a la parte demandada que resulta vencida, conforme al principio objetivo del vencimiento en juicio (arts. 130 y 133, CPC), por no avizorarse en las constancias de autos mérito alguno para eximirla total o parcialmente, conforme a los dispositivos legales citados.

El doctor Rubén Atilio Remigio dijo:

El “thema decidendum” gira en torno a definir si procede una actualización de la planilla como lo peticiona el recurrente (ejecutante) o si –por el contrario– debe mantenerse la providencia atacada que rechaza esa petición, sobre la base de considerar que la orden de pago dispuesta por Auto N° 553 agotaba la liquidación, y por tanto, solo hasta esa fecha (20/9/12) se deben actualizar los montos reclamados. Me pronuncio decididamente por la última postura mencionada. Es que no obstante el notable esfuerzo impugnativo realizado, el recurrente no ha logrado destruir los aspectos medulares de la decisión del a quo, a saber: “la orden de pago dispuesta por Auto Nº 553, de fecha 20 de setiembre de 2012, agota la liquidación de fs. 555/557, y por lo tanto hasta esa fecha se deben actualizar los montos reclamados, reformúlese conforme a derecho la liquidación y se proveerá” (proveído del 15/4/13, fs. 753) y “que los intereses, por su naturaleza accesoria de la obligación dineraria principal, según su régimen legal aplicable, una vez agotada la fuente generadora de los mismos –capital–, no se devengan nuevos intereses, tal como acontece en la especie, que por Auto de orden de pago Nº. 553, de fecha 20/9/12 se extinguió el capital reclamado en estos obrados por los distintos rubros…nada impedía que el ejecutante presentara liquidación luego de girada la orden de pago aplicando los intereses que abarcan el período existente entre la última liquidación aprobada –29/6/09– y la orden de pago que agota el capital, ello a los fines de evitar que el transcurso del tiempo menoscabara su crédito…” (proveído del 26/4/13, fs. 758/758 vta.). Bien mirados ambos decretos, se infiere de éstos que la Sra. magistrada interviniente no ha negado la actualización del crédito, sino que le ha puesto un límite temporal razonable, a los fines de evitar la indefinida prolongación del pleito, lo que resulta absolutamente plausible. En efecto, como dice el Sr. fiscal CC en su dictamen a fs. 816 vta., la sentencia que fijó el derecho de las partes data del día 25/2/02. El decreto que inicia el proceso de ejecución de sentencia es de fecha 29/7/02. Desde entonces se llevan a cabo en autos los trámites tendientes a ejecutar la sentencia, habiéndose subastado con fecha 2/7/09 el inmueble de propiedad de los demandados Sr. Humberto Amadeo Flores y Sra. Iromina Ilda Medrano (acta de fs. 568), y a partir de allí se han ido librando órdenes de pago sucesivamente, de conformidad con las planillas que se fueron presentando y aprobando. Esto es, la etapa de ejecución de sentencia ha comenzado a tramitarse desde hace más de doce años, con subasta de un inmueble de cuyo producido se vienen satisfaciendo los distintos créditos pendientes en autos realizada hace más de cinco años. “Dar a cada uno lo suyo”, es el objetivo primordial y básico de toda buena administración de Justicia. Por ello, si el deudor no cumple su obligación, la ley pone en manos del acreedor los instrumentos jurídicos necesarios para que pueda cobrar su legítima acreencia. Así, el art. 505, inc. 1, CC, reza: “Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son: 1° Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado”. Los medios legales son aquellas herramientas necesarias y útiles a fin de lograr el objetivo perseguido: que el deudor le procure aquello a que se ha obligado, ni más ni menos. Pero es claro que esta facultad conferida por la ley debe ser ejercida en el marco jurídico que establecen no sólo el Código Procesal CC de la Provincia de Córdoba, sino el ordenamiento jurídico todo, el Código Civil, con especial atención a las Cartas Magnas provincial y nacional, como asimismo a los Tratados Internacionales, conforme al principio de supremacía constitucional, aspecto sobre el que volveremos luego. El proceso judicial se erige así en el mecanismo idóneo para la consecución de dicho objetivo dentro del Estado de Derecho. Ahora bien, el abuso del proceso, como el abuso del Derecho (del cual aquel es una subespecie), no está permitido por la ley. Cuando en el ejercicio del derecho que –en principio– le asiste al acreedor para cobrar lo suyo, se observa una actitud que contraría los fines que la ley tuvo en mira al reconocerle dichas facultades, ya señaladas, o se exceden los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres (art. 1071, 2° párr., CC), entonces se produce el abuso y enfáticamente pregona el artículo citado que: “La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos”. Y tal cosa ocurre cuando, por ejemplo, se está en presencia –como en autos– de una ejecución de sentencia que lleva más de doce años y que continuará vaya a saber cuánto tiempo más, imposible de perimir por mandato legal (art. 342, inc. 1, CPC), en la cual el acreedor, a través de sucesivas actualizaciones de la liquidación final del juicio, que siempre queda desactualizada, repotencia una y otra vez su crédito, convirtiéndolo en una bola de nieve, a punto tal que partiendo este pleito de un capital relativamente bajo ($ 16.182,91), y habiendo ya cobrado el acreedor y sus letrados órdenes de pago por diversos conceptos (intereses, honorarios, capital, etc., por $ 86.854,22, la del Auto referenciado), hoy se adeudarían todavía según el actor $ 54.958,92, fs. 731 vta., con el agravante de que se ha rematado la vivienda del deudor y existe dinero disponible en el banco que mes a mes se va deteriorando, ya que no solo no produce intereses, sino que sufre rigurosamente las desmesuradas comisiones y gastos que cobra la entidad, como asimismo la depreciación constante de nuestro signo monetario que las autoridades correspondientes no atinan a frenar. Si el capital destinado a satisfacer la obligación está sometido a semejante régimen que lo disminuye día a día y el saldo supuestamente adeudado aumenta también día a día, es claro que a este ritmo se corre el riesgo de que se llegue al extremo de que se agote el primero sin que se haya satisfecho plenamente el segundo. Y he ahí el abuso. El acreedor tiene todo el derecho del mundo de cobrar lo suyo, pero no es lícito valerse para ello del sistema –en gran medida perverso– que le permite –simultáneamente– capitalizar intereses periódicamente, aplicar elevadas tasas de interés y otros índices de repotenciación como el CER, rematar la vivienda del deudor, etc., a lo que se suma el alto costo judicial, todo lo cual cae sobre las espaldas del deudor ocasionando un verdadero dislate. Se produce así una suerte de encarnizamiento económico y jurídico sobre la persona del deudor, absolutamente innecesario, que no es posible admitir. Este sistema conduce a lo que algún presidente latinoamericano (Rafael Correa Delgado, de Ecuador) ha denominado “economía de la torpeza”, y lleva al siguiente absurdo: los inmuebles, las viviendas, las casas, departamentos, etc., están o terminan concentradas en manos de quienes no las necesitan (vgr.: bancos, prestamistas, etc.) y no de quienes sí las necesitan, la gente, las familias, el pueblo. La Justicia no puede ser genuflexa con los poderosos e impiadosa con los débiles. El acreedor debe ser diligente en el cobro de su crédito, no pudiendo transformar el proceso judicial en un mecanismo automático de expoliación del deudor, que termina pagando varias veces su deuda, si es que termina algún día. El Santo Padre ha advertido recientemente sobre este tipo de abusos financieros: “El Papa pidió ayer a los miembros del G – 20 que protejan a los ciudadanos de los abusos del sistema financiero y de la especulación, formas de violencia “menos evidentes” pero tan reales como las guerras y que “desechan a las personas”. Así se expresó Francisco en una carta remitida al primer ministro australiano, Tonny Abbott, en la que le sugirió pensar en la “necesidad de proteger a los ciudadanos de todos los países” de los abusos financieros, que no tienen “restricciones políticas ni jurídicas”. En la carta distribuida por la Santa Sede criticó que “la maximización de beneficios sea el objetivo último de la actividad económica” porque, sostuvo, “es una mentalidad en la que las personas son desechadas y que no les permitirá nunca alcanzar paz o justicia” (“El Papa, contra los abusos financieros”, La Voz del Interior, 12/11/14, Internacionales, p. 13 A). Precisamente de eso se trata, de poner un límite, alguna restricción económica y/o jurídica a las facultades del acreedor que no son ni pueden ser omnímodas, ni ilimitadas, o absolutas. Así, la sola circunstancia de que haga “reserva” de actualizar la liquidación no puede convertirse en un “bill de indemnidad” para hacerlo indefinidamente cuando no ha procurado en forma activa y diligente el cobro de lo adeudado, habiendo dinero disponible a disposición del acreedor. En circunstancias semejantes debe cesar el curso de los intereses y las sucesivas e interminables actualizaciones de planillas, porque tal situación –como decía– resulta abusiva y confiscatoria para el deudor. O, al menos, en el peor de los casos, debería buscarse un mecanismo, una alternativa, para repartir las cargas entre acreedor y deudor. En sentido concordante se ha expresado: “Respecto de los intereses, indicar la fecha inicial y final del cálculo (debe ser la fecha en que el depósito estuvo en condiciones de ser extraído (Palacio–Alvarado Velloso, Nº 574.2.1.2., p. 41; CSN, cit. por Martínez Crespo, Mario, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Cba., Advocatus, 2000, p. 760)” (Venica, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Concordado, comentado y anotado, T. V, Lerner, Cba., 2002, p. 301) o como dice Ramacciotti: “hasta el momento de quedar a disposición del acreedor el capital respectivo” (Hugo Ramacciotti, Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba, T. II, Depalma, Bs. As., 1980, ps. 445/6, con cita al pie de Podetti, Serantes Peña y Bustos Berrondo). Existe un interés público comprometido en todo ello, toda vez que: “Todo proceso debe concluir en un término razonable” (art. 39, “in fine”, CPcial.). Por lo que el Estado y la sociedad toda se encuentran interesados en que los ya atiborrados estrados judiciales no se encuentren innecesariamente abarrotados de juicios que esencialmente ya podrían haber concluido de haber mediado una condu

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