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LIBERTAD CONDICIONAL

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OBSERVANCIA REGULAR DE LOS REGLAMENTOS CARCELARIOS. Concepto. Requisitos
1- La observancia regular de los reglamentos carcelarios, como presupuesto exigido por el artículo 13, CP, a los efectos de obtener la libertad condicional, no exige que su cumplimiento sea en grado absoluto, sin infracción de ninguna especie, sino que debe ser «con regularidad», que demuestre una adaptación del gobierno de las acciones durante el término del cumplimiento de la pena.

2- La observancia regular de los reglamentos carcelarios, como presupuesto exigido por el artículo 13, CP, a los efectos de obtener la libertad condicional, consiste en el cumplimiento correcto y adecuado de la reglamentación pertinente, la que debe ser comprendida integralmente como trabajo, disciplina y educación durante el plazo que la ley señala.

3- A fin de verificar la observancia regular de los reglamentos carcelarios, como presupuesto exigido por el artículo 13, CP, a los efectos de obtener la libertad condicional, las infracciones deben ser examinadas cualitativa y cuantitativamente para determinar la influencia de ellas en la formación del concepto.

15.036 – TSJ, Sala Penal, Cba. 23/12/02. Sentencia Nº 113. Trib. de origen: C8a. Crim. Cba. «Manzanelli, Walter Nicolás p.s.a. Coacción calificada, etc. -Recurso de Casación»

Córdoba, 23 de diciembre de 2002

¿Ha sido inobservado el art. 13 del Código Penal?

La doctora Aída Tarditti dijo:

I. Por Auto Interlocutorio N° 47, de fecha 8 de julio de 2002, la Cámara Octava en lo Criminal resolvió denegar, por mayoría, al penado Walter Nicolás Manzanelli la libertad condicional solicitada (fs. 655/657 vta.).
II. Invocando el inciso primero del artículo 468 del CPP, recurre en casación el Sr. Asesor Letrado del 14° Turno -Dr. Hugo R. Vignolo- en su carácter de defensor del penado. Explica con cita de doctrina de esta Sala que se ha aplicado erróneamente la ley sustantiva porque Manzanelli ha observado “con regularidad” los reglamentos carcelarios, y destaca el voto de la minoría en cuanto a que su asistido está en condiciones de obtener la libertad condicional sobre la base de los estudios criminológicos que demuestran el mejoramiento del penado. Solicita, en consecuencia, se haga lugar a la libertad solicitada.
III. Surgen de autos las siguientes circunstancias para dirimir la cuestión bajo examen:
1. Que en relación a los hechos de la condena, Manzanelli fue detenido con fecha 1°/9/95 hasta el día seis del mismo mes y año, siendo detenido nuevamente el 10 de agosto de 1997 hasta el 26 de igual mes y año. Fue detenido nuevamente el 19/9/97 hasta el 4/11/97 y por última vez, el 6/1/98. Cumple la totalidad de la pena impuesta el 10 de noviembre de 2003;
2. Por Auto N° 119 del 6/12/01 el Tribunal de Ejecución denegó, también por mayoría, la libertad condicional solicitada para Manzanelli por entender que no había observado con regularidad los reglamentos carcelarios.
3. Esta vez, a la misma conclusión arriba en función de las siguientes sanciones disciplinarias, que habían sido puestas en relieve en la resolución de referencia: a) negarse a permanecer en el pabellón asignado -26/10/99-; b) autoagredirse -4/11/99-; c) faltar el respeto al personal mediante el empleo de palabras agresivas y agredir a un funcionario penitenciario -13/12/99-; d) promover desorden -4/12/00-; e) agredir a un funcionario -18/4/01-; f) resistir pasivamente al incumplimiento de órdenes legalmente impartidas por funcionarios competentes -23/5/01-. Destaca el Tribunal de ejecución que frente al nuevo pedido de la libertad efectuado por el penado, del análisis global “…surge que Manzanelli no ha aceptado aún el tratamiento penitenciario como una forma de recuperación personal, de manera tal que pueda reinsertarse a la sociedad sin que esto implique un peligro para sí o para ella… el director de Establecimiento hace presente en el informe en manera contundente y clara que Manzanelli no ha logrado adaptarse al régimen disciplinario. Por otra parte, el Consejo Correccional, en oportunidad de reunirse a los fines de actualizar los informes del mismo, considera que deben reforzarse los aspectos personales referidos al acatamiento de normas y trato emitiendo asimismo el área de seguridad un juicio regular…”.
Se agrega “…una nueva falta disciplinaria -hacer peticiones incorrectas-, que si bien es de carácter leve, analizada la misma dentro del contexto general que se viene relatando demuestra la dificultad aludida… para adaptarse a las normas de conducta… La defensa manifiesta que Manzanelli está asistiendo a un curso de electricidad; dicho acontecimiento, si bien revela un atisbo del penado de querer mejorar su calidad personal, el mismo en este estado actual de las cosas no resulta suficiente para poder aseverar que Manzanelli está en condiciones de poder acceder a la libertad condicional” (fs. 657).
IV.1. Esta Sala tiene dicho en relación al requisito de la observancia regular de los reglamentos carcelarios, como presupuesto exigido por el artículo 13, CP, que a los efectos de obtener la libertad condicional no se exige que su cumplimiento sea en grado absoluto, sin infracción de ninguna especie, sino que debe ser «con regularidad», esto es, demostrar una adaptación del gobierno de las acciones durante el término del cumplimiento de la pena (TSJ, Sala Penal, S. Nº 14, 28/9/90, «Rosales»; S. Nº 43, 29/12/92, «Buffa»; S. Nº 23, 4/6/96, «Passeri»; S. N° 119, 28/12/00, «Deturris», entre otros).
En tal sentido, se ha dicho que tal presupuesto consiste en el cumplimiento correcto y adecuado de la reglamentación pertinente, la que debe ser comprendida integralmente como trabajo, disciplina y educación durante el plazo que la ley señala («Miranda», S. Nº 22, 15/9/86, «Figueroa», S. Nº 149, 30/12/99). Las infracciones deben ser examinadas cualitativa y cuantitativamente, para determinar la influencia de ellas en la formación del concepto («Iturre o Iturrez», S. Nº 43, 27/12/91; «Caridi», S. Nº 30, 16/10/92; «Messina», S. Nº 44, 29/12/92; «Gallardo», S. Nº 13, 15/5/92; «Deturris», cit.).
Este examen evidencia, respecto de Manzanelli, varias infracciones -leves, medias y graves- cometidas en un período de tiempo relativamente corto -desde octubre de 1999 a junio de 2002-, y que son reveladoras de su dificultad para adecuar su comportamiento a la normativa institucional y que no lo hacen merecedor del beneficio solicitado. Tal aspecto se corrobora con el informe obrante a fs. 639 en cuanto a que “no ha logrado adaptarse al régimen disciplinario (de la Dirección el Establecimiento) y con una calificación de concepto que de “regular” (desde abril de 2001) baja a “mala” (desde octubre de ese año hasta el mes de abril del presente año -fs. 646-), cuanto el inicio de un nuevo proceso penal en su contra (ver fs. 630).
Lo expuesto no obsta a que si el interno acentúa el progreso en el proceso de readaptación -como ha comenzado a hacerlo a posteriori de la anterior denegación- puede aspirar a la libertad asistida u otros beneficios acordes a la fase del cumplimiento de la pena. Voto, pues, negativamente.

Los doctores María Esther Cafure de Battistelli y Luis E. Rubio adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal,

RESUELVE: Rechazar el recurso de casación interpuesto por el Sr. Asesor Letrado del 14° Turno -Dr. Hugo R. Vignolo-, en favor de su defendido Walter Nicolás Manzanelli. Con costas (CPP, 550/551).

Aída Tarditti – María Esther Cafure de Battistelli – Luis E. Rubio ■

<hr />

N. de R. – Fallo seleccionado y reseñado por Gustavo A. Arocena.

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