2- El art. 53 del anexo IV del Dec. Reg. Nº 1293/00 ordena que la calificación de conducta del interno “se basará en las manifestaciones exteriores de su actividad, especialmente en todo lo relacionado a la observancia de las normas reglamentarias que rigen el orden, la disciplina y la convivencia en el establecimiento”. Es decir que el interno gobierna a su voluntad los actos comisivos u omisivos que manifiestan su conducta y, de ese modo, la autoridad administrativa puede calificar la conducta del interno. Tal calificación de conducta tendrá valor y efectos para determinar la frecuencia de las visitas, la participación en actividades recreativas y otras que la autoridad competente establezca (art. 54, Dec. Reg. cit.).
3- El art. 56, Dec. Reg. N° 1293/00, refiere que “el interno será calificado de acuerdo al concepto que merezca, entendido como la ponderación de su evolución personal, de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social”. La calificación de concepto “servirá de base para la aplicación de la progresividad del régimen, el otorgamiento de salidas transitorias, régimen de semilibertad, libertad condicional, conmutación de pena e indulto.”(art. 57). Es decir que el concepto es evaluado no ya por lo que el interno hace o deja de hacer exteriormente, sino por el aspecto subjetivo que se observa en él, o a través de él, sobre la calidad de sus reacciones, demostraciones de cualidades personales, relaciones interindividuales, etc. (art. 56, 2º párr.). Vale decir entonces que, cuando el art. 13, CP, hace mención del cumplimiento de los reglamentos carcelarios, debe verificarse esta exigencia mediante los presupuestos legales de conducta y concepto; ello resulta un requisito inedulible.
4- Tratándose de un valor subjetivo, lo que será evaluado por la Administración penitenciaria, el art. 58 del Dec. Reg. N°1293/00 indica las herramientas que deberán tenerse en cuenta para llegar a la calificación del concepto, que versará, entre otras, por el informe del área psicológica, considerando: a) Posibilidad del interno en relacionar su compromiso en la transgresión, con las consecuencias tanto para sí mismo, como para las víctimas y/o grupo familiar y social. b) Análisis de los factores que hayan coadyuvado en su conducta ilícita. c) Disposición de enmienda y reparación.
5- En cuanto a la reinserción social del condenado, el art. 1, ley 8878, tiene por mandato “que la ejecución de la pena privativa de la libertad tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley para orientar su vida futura en la responsabilidad, procurando su adecuada inserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad”. Seguidamente, el art. 2 menciona que “la reinserción social como orientación en la responsabilidad para su vida futura, se deberá realizar con el libre consentimiento y cooperación del condenado, utilizando los medios de prevención y tratamiento educativo, laboral, asistencial y de cualquier otro carácter de que pueda disponerse en conformidad con los progresos de las ciencias sociales, criminológicas y penitenciarias”.
6- Es clara la letra de la ley cuando alude a la libertad del interno de reinsertarse adecuadamente en la sociedad, respetándose así el libre albedrío inherente a la persona humana. El sistema legal no tiene por finalidad reformar al condenado, obligándolo a ser bueno y hacer el bien, sino que, en lo posible, con el tratamiento penitenciario se puedan arribar a esas metas u objetivos, siempre y cuando el interno así lo quiera. También es claro que el sujeto puede sustraerse, con derecho, al objetivo legal precitado y con ello permanecer privado de su libertad hasta el cumplimiento total de la pena de encierro. Si ello ocurriera, el interno habrá purgado la condena y nada más, durante la cual no podrá hacerse acreedor de alguno de los beneficios previstos por la ley que posibilitarían considerar su salida anticipada; esto, porque se exige la participación libre y positiva del interno en cumplir el objetivo del tratamiento penitenciario impuesto por la condena.
7- En autos, el aspecto subjetivo, abstracto y psicológico exigido por la ley es el que impide otorgar la libertad condicional (art. 57,
8- Siendo que la psicología versa sobre el estudio de la estructura de la personalidad humana, que intenta explicar y predecir -en lo posible- la conducta pasada, presente y futura, para el caso de autos el pronóstico resulta negativo. Si ello es sumado a los informes (social, educación, trabajo y seguridad), la calificación de concepto “Bueno (5)” resulta palmariamente contradictoria; esto es, que a entender de este Tribunal, debió calificarse al interno con concepto “Malo”. Si bien no puede el Tribunal modificar la calificación obtenida y atribuida por la Administración penitenciaria, el razonamiento lógico forense efectuado en el presente lleva a apartarse de la contradicción penitenciaria para resolver en derecho y justicia el pedido de libertad condicional, beneficio que debe ser denegado, toda vez que no se verifica el cumplimiento de la reglamentación penitenciaria (art. 13, CP).
Córdoba, 23 de marzo de 2004
Y CONSIDERANDO:
I) Que en la presente causa, el penado solicita el beneficio de la Libertad Condicional (art. 13, CP). Que el penado Marcelo Eduardo Peralta, Leg. 33.803, fue condenado por sentencia Nº 54 de fecha 7/12/2000 a la pena de siete años de prisión, con adicionales de ley y costas. Que interpuesto un recurso de casación, el mismo fue declarado formalmente inadmisible el 11/12/2001. II) Que según cómputo de penas obrante a fs. 206, fue detenido el 21/9/1999; y que el 21/9/2001 se cumplieron dos años de detención del penado de referencia, por lo que fueron computables a su favor, en los términos del art. 7 de la ley 24.390, dos meses y veinte días. Por ello es que cumple el total de la pena impuesta el 2/7/2006. Que objetivamente, se encontraría en condiciones de gozar los beneficios de la libertad condicional, desde el 2/3/04. III) Que según informe del Servicio Penitenciario, el penado obtuvo “ejemplar” en su conducta, desde el 4/4/2002. Que fue sancionado una vez en el año 2000, tres en el año 2001, y una el 13/8/2003. En cuanto a su concepto, fue calificado con “bueno (5 pts.)”. Asimismo, a fs. 221/227 corren los informes de áreas laboral, educación, seguridad, social y psicológico. IV) Que corrida vista al Sr. Fiscal de Cámara, la misma es evacuada en forma negativa toda vez que, a la luz de los informes psicológicos y sociales producidos, es necesario continuar con su tratamiento penitenciario. V) Que corrida vista a la defensa técnica, no la evacua en el término de ley. VI) Que la libertad condicional reglada por el art. 13 del C. Penal, esto es, la salida anticipada del condenado con anterioridad al cumplimiento total de la pena impuesta en su contra, requiere para su otorgamiento, el cumplimiento de los reglamentos carcelarios. Ello no implica, de modo alguno, la salida automática del beneficiario. Con la sanción de la ley 24.660 (B.O. 16/7/1996), dicho instituto penal, quedó reglamentado; esto es que, para verificar el cumplimiento de las exigencias subjetivas del art. 13 del C. Penal, es necesario, acudir a ella. En el ámbito de la provincia de Córdoba, la ley 8.878 estableció en el art. 5º que el penado tendrá el régimen jurídico establecido en la ley nacional 24.660, con los alcances fijados en la ley 8.812, sus respectivas reglamentaciones, las resoluciones emanadas del Poder Ejecutivo de la Provincia y los reglamentos dictados por el Servicio Penitenciario Provincial. Con ello, la ley 8.812 adhesiva al régimen de la ley 24.660 quedó sujeta a la reglamentación sancionada por decreto Nº 1293/00 (25/8/2000). Así, el art. 53 del anexo IV del Dec. Reglamentario Nº 1293/00, ordena que la calificación de conducta del interno “se basará en las manifestaciones exteriores de su actividad, especialmente en todo lo relacionado con la observancia de las normas reglamentarias que rigen el orden, la disciplina y la convivencia en el establecimiento”. Es decir, que el interno gobierna a su voluntad, los actos comisivos u omisivos que manifiestan su conducta y, de ese modo, la autoridad administrativa puede calificar la conducta del interno. La calificación de conducta tendrá valor y efectos para determinar la frecuencia de las visitas, la participación en actividades recreativas y otras que la autoridad competente establezca (art. 54, dec. reg. cit.). Por otra parte, el artículo 56 del citado dec. reglamentario refiere que “el interno será calificado de acuerdo al concepto que merezca, entendido como la ponderación de su evolución personal, de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social”. La calificación de concepto “servirá de base para la aplicación de la progresividad del régimen, el otorgamiento de salidas transitorias, régimen de semilibertad, libertad condicional, conmutación de pena e indulto” (art. 57). Es decir, que el concepto es evaluado no ya por lo que el interno hace o deja de hacer exteriormente, sino por el aspecto subjetivo que se observa en él, o a través de él, sobre la calidad de sus reacciones, demostraciones de cualidades personales, relaciones interindividuales etc. (art. 56, segundo párrafo). Vale decir entonces que, cuando el art. 13 del C. Penal hace mención del cumplimiento de los reglamentos carcelarios, debe verificarse esta exigencia mediante los presupuestos legales de conducta y concepto; ello resulta entonces un requisito inedulible. Tratándose de un valor subjetivo, lo que será evaluado por la administración penitenciaria, el art. 58 del cit. dec. reg. indica las herramientas que deberán tenerse en cuenta para llegar a la calificación del concepto; versará, entre otras, por el informe del área psicológica, considerando “a) posibilidad del interno en relacionar su compromiso en la transgresión, con las consecuencias tanto para sí mismo, como para las víctimas y/o grupo familiar y social. b) análisis de los factores que hayan coadyuvado en su conducta ilícita. c) disposición de enmienda y reparación”. En cuanto a la reinserción social, el art. 1 de la ley 8.878 tiene por mandato “que la ejecución de la pena privativa de la libertad tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley para orientar su vida futura en la responsabilidad, procurando su adecuada inserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad”. Seguidamente, el art. 2 menciona que “la reinserción social como orientación en la responsabilidad para su vida futura, se deberá realizar con el libre consentimiento y cooperación del condenado, utilizando los medios de prevención y tratamiento educativo, laboral, asistencial y de cualquier otro carácter de que pueda disponerse en conformidad con los progresos de las ciencias sociales, criminológicas y penitenciarias”. Es clara la letra de la ley; se alude a la libertad del interno de reinsertarse adecuadamente en la sociedad, respetándose así el libre albedrío inherente a la persona humana. El sistema legal no tiene por finalidad reformar al condenado obligándolo a ser bueno y hacer el bien, sino que, en lo posible, con el tratamiento penitenciario, se puedan arribar a esas metas u objetivos, siempre y cuando el interno así lo quiera. También es claro que el sujeto puede sustraerse, con derecho, al objetivo legal precitado, y con ello permanecer privado de su libertad hasta el cumplimiento total de la pena de encierro. Si ello ocurriera, el interno habrá purgado la condena y nada más, durante la cual no podrá hacerse acreedor de alguno de los beneficios previstos por la ley que posibilitarían considerar su salida anticipada; esto, porque se exige la participación libre y positiva del interno en cumplir el objetivo del tratamiento penitenciario impuesto por la condena. A la luz de estas expresiones, cabe ahora analizar la situación en la que se encuentra el interno Peralta. Las dificultades para que el nombrado pueda merecer el otorgamiento del beneficio solicitado se centran, sobre todo, en el informe social-psicológico. En lo social, se refiere que se observó cierta dificultad para abordar los “modos conflictivos de su historia de vida, como así también una ausencia de cuestionamiento del accionar delictivo”. Pese a ello, “se hipotetiza un adecuado proceso de reinserción social”. En lo psicológico, el interno “presenta personalidad de características infantiles asociado a cierta inmadurez emocional, con sentimiento de inferioridad y falta de confianza en sí mismo, evidenciando cierta tendencia al retraimiento y contacto social. Su estructura yoica aparece medianamente fortalecida; no obstante, la obsesión de fantasías asociadas a lo sexual podrían hacer disminuir la función correctora super-yoica (conciencia moral)”. Se infiere que “sus relaciones interpersonales heterosexuales con el mundo adulto que lo rodea se encontrarían parcialmente limitadas en lo que implica compromiso afectivo profundo, dificultando el adecuado abordaje y sostenimiento de vínculos de pareja amorosos. Desde su ingreso hasta la actualidad, el interno refiere mantenía una relación de noviazgo con la víctima, dificultando de ese modo el abordaje terapéutico”. Se evidenciaron “marcadas resistencias para abordar su proceso reflexivo, y su pronóstico es reservado”. A más de ello, no se deben perder las consideraciones del Excmo. Tribunal Superior de Justicia al momento de resolver el recurso de casación oportunamente interpuesto (fs.202), y que fueran fundamento de la Sentencia dictada por este Tribunal: “la declaración atemperante pretendida por Peralta al finalizar la audiencia de debate, confrontada por el resto de la probanza, carece de todo sustento probatorio y aparece como un intento ridículo de atenuar la responsabilidad penal que le cabe al mismo por los hechos
Por todo lo expuesto y normas legales citadas, el Tribunal
RESUELVE: No hacer lugar a lo peticionado y en consecuencia no conceder la libertad condicional del penado Eduardo Marcelo Peralta, alojado actualmente en el Establecimiento Penitenciario Nº 8 “Villa Dolores”, donde continuará el tratamiento penitenciario (art. 13,