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LIBERTAD CONDICIONAL

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Retiro del domicilio durante un día por conflicto familiar. REVOCACIÓN. Reglas de conducta: necesaria ausencia del domicilio por un lapso razonable y mínimamente considerable. Anulación de la revocación
1- El magistrado de la anterior instancia revocó la libertad condicional oportunamente concedida al condenado, de modo sustancial, con base en que habría abandonado el domicilio de su madre y referente el día 5 de mayo del corriente año en horas de la madrugada, luego de una disputa doméstica. Destacó que si bien el Centro de Monitoreo intentó contactarlo, nunca atendió a los llamados. Si bien puede ser valorado, como lo hizo el tribunal a quo, que el condenado se retiró del domicilio en el que había fijado su residencia con arreglo a la condición primera prevista en el art. 13, CP, por las razones expuestas en el decisorio recurrido, de ello no puede derivarse sin más, dadas las circunstancias de hecho de autos, el incumplimiento de dicha regla.

2- En efecto, tal como fuera correctamente señalado por la defensa en el recurso interpuesto, el condenado se retiró de la casa donde residía con su madre debido a una razón del momento, pero se pudo corroborar que pese a ello se mantuvo en las cercanías de dicha vivienda, y en tal inteligencia también puede señalarse que en ningún momento puso de manifiesto de modo inequívoco, en el breve lapso en que permaneció sin contacto con su lugar de residencia, su definitiva intención de no regresar a él y de sustraerse así al cumplimiento de la condición a la que se había comprometido. Así, tal como quedó acreditado en autos, momentos luego del suceso conflictivo con su madre, la Central de Monitoreo informó que el encartado se encontraba en un lugar que se ubica a poco más de tres cuadras del domicilio fijado para el goce del beneficio. A ello debe adicionarse que el lugar donde fuera detenido al día siguiente de que se retirase de su lugar de residencia se encuentra a no más de cien metros del referido domicilio, por lo que no es posible sostener, ante tal cuadro de situación, que el condenado haya violado la obligación asumida al momento de concedérsele la libertad condicional en lo que a su residencia respecta.

3- Para poder afirmar que una persona incorporada al régimen de libertad condicional ha violado la obligación de residencia se debe verificar su ausencia del domicilio sin previo aviso durante un lapso razonable y mínimamente considerable, lo que no ocurre en el caso. El encartado se retiró de la casa en la que residía con su madre por un solo día, se mantuvo en todo momento en las zonas aledañas y fue detenido por personal policial a escasos metros, con motivo de la averiguación de un presunto hecho delictivo que finalizó con una decisión liberatoria a su respecto. De todo ello, se deriva que la resolución recurrida, en cuanto a este aspecto, carece de una debida motivación.

4- En consecuencia, cabe anular lo resuelto y disponer que, luego de cumplirse con la audiencia prevista en el artículo 510, CPPN, en la que se deberá dar intervención a la madre del condenado y a otros eventuales referentes que en su caso aporte la defensa, se resuelva sobre la subsistencia o la revocación del beneficio oportunamente concedido a través de otro juez de ejecución, quien a ese solo efecto deberá dictar una nueva decisión a la mayor brevedad posible, teniendo en cuenta la actual privación de libertad del condenado.

CNCrim. Cap.Fed. Sala III Bs. As. 19/8/21. Causa CCC 2254/2016/TO1/EP1/3/CNC2. Reg. N° 1141/2021. Trib. de origen: Juzg.N.Ejec.Penal N° 4. «Brian David Salvi – Rec. Casación»

Buenos Aires, 19 de agosto de 2021

VISTOS:

Para decidir acerca del recurso de casación interpuesto por la defensa de Brian David Salvi en esta causa n° CCC 2254/2016/TO1/EP1/3/CNC2.

Y CONSIDERANDO:

Los doctores Pablo Jantus y Alberto Huarte Petite dijeron:

I. El Juzgado Nacional de Ejecución Penal n° 4 de esta ciudad, en lo que aquí interesa, resolvió revocar la libertad condicional de la cual venía gozando el nombrado Salvi. Contra esa decisión, su defensa dedujo recurso de casación, que fue concedido por el a quo. II. En primer lugar, el juzgado de ejecución destacó que el señor Salvi se encuentra condenado a la pena única de seis años y seis meses de prisión y que vencería el 11 de noviembre de 2022. Recordó que el 9 de junio de 2020 le fue otorgada su libertad condicional imponiéndosele distintas reglas de conducta, dentro de las cuales se encontraba la obligación de fijar domicilio en la calle Goleta Santa Cruz (…), Villa Lugano, CABA, junto a su madre y referente, la Sra. R.A.S., y la de realizar un tratamiento psicoterapéutico dirigido a la problemática adictiva que presenta. Posteriormente, señaló que en abril del corriente año, la madre del encartado envió un correo electrónico a la Dirección de Asistencia a Personas Bajo Vigilancia Electrónica en el cual puso en conocimiento que Salvi se encontraba consumiendo desde hacía ya un tiempo y que era su deseo revocar su domicilio dado que la problemática adictiva de su hijo generaba constantes problemas de convivencia. Destacó también que el 5 de mayo de 2021 el Centro de Monitoreo Electrónico puso en conocimiento de esa sede que a las 2.38 se recibió un llamado de R.A.S. informando que tuvo que requerir asistencia policial para que su hijo abandonara el domicilio luego de un episodio de violencia doméstica. A su vez, informó dicho centro que intentó comunicarse con el encartado pero no obtuvo respuesta. Tuvo en consideración, asimismo, que un día después de lo relatado, Salvi fue detenido luego de haber sido encontrado en actitud sospechosa merodeando en la intersección de la calle Barca Cabo de Hornos y Goleta Manuelita del Barrio de Villa Lugano y que al ser requisado fue habido con una réplica de arma de fuego en su poder, y que su situación procesal por tal suceso fue resuelta de modo definitivo con el archivo de las actuaciones. En razón de lo expuesto, el a quo consideró que Salvi había infringido una de las cláusulas compromisorias a las que alude el art. 15 del Código Penal, por cuanto violó la obligación de residencia al retirarse de su domicilio el 5 de mayo de 2021. A raíz de ello, el magistrado consideró que el comportamiento del causante denotaba un claro desinterés en cumplir con las obligaciones que se le impusieron al momento de incorporarlo al régimen de libertad condicional y que la defensa no había contemplado la grave situación relatada por la madre de su asistido, así como tampoco había aportado una opción de residencia válida para que continuara sometido al régimen liberatorio que venía gozando; sobre tales bases, resolvió conforme se enunciara en un principio. III. Analizado el caso, en atención a sus características y a las excepcionales circunstancias en las que se encuentra funcionando esta Cámara (cfr. Acordadas n° 1/2020, 3/2020, 4/2020, 7/2020 y 11/2020 de la CNCCC y sus complementos), corresponde hacer excepción de la regla práctica 18.4 y resolver, sin más trámite, el caso traído a estudio. Conforme puede observarse en la resolución impugnada, el magistrado de la anterior instancia revocó la libertad condicional oportunamente concedida a Salvi, de modo sustancial, con base en que el nombrado habría abandonado el domicilio de su madre y referente el día 5 de mayo del corriente año en horas de la madrugada, luego de una disputa doméstica. Destacó que si bien el Centro de Monitoreo intentó contactarlo, el nombrado nunca atendió a los llamados. Si bien puede ser valorado, como lo hizo el tribunal a quo, que el nombrado se retiró del domicilio en el que había fijado su residencia con arreglo a la condición primera prevista en el art. 13, CP, por las razones expuestas en el decisorio recurrido, de ello no puede derivarse sin más, dadas las circunstancias de hecho de autos, el incumplimiento de dicha regla. En efecto, tal como fuera correctamente señalado por la defensa en el recurso interpuesto, Salvi se retiró de la casa donde residía con su madre debido a una razón del momento, pero se pudo corroborar que pese a ello se mantuvo en las cercanías de dicha vivienda, y en tal inteligencia también puede señalarse que en ningún momento puso de manifiesto de modo inequívoco, en el breve lapso en que permaneció sin contacto con su lugar de residencia, su definitiva intención de no regresar a él y de sustraerse así al cumplimiento de la condición a la que se había comprometido. Así, tal como quedó acreditado en autos, momentos luego del suceso conflictivo con su madre, la Central de Monitoreo informó que el encartado se encontraba en Piedrabuena (…), lugar que se ubica a poco más de tres cuadras del domicilio fijado para el goce del beneficio. A ello debe adicionarse que el lugar donde fuera detenido al día siguiente de que se retirase de su lugar de residencia se encuentra a no más de cien metros del referido domicilio, por lo que, tal como se dijo, no es posible sostener, ante tal cuadro de situación, que Salvi haya violado la obligación asumida al momento de concedérsele la libertad condicional en lo que a su residencia respecta. Pues para poder afirmar que una persona incorporada al régimen de libertad condicional ha violado la obligación de residencia se debe verificar su ausencia del domicilio sin previo aviso durante un lapso razonable y mínimamente considerable, lo que no ocurre en el caso. El encartado se retiró de la casa en la que residía con su madre por un solo día, se mantuvo en todo momento en las zonas aledañas y fue detenido por personal policial a escasos metros de la misma, con motivo de la averiguación de un presunto hecho delictivo que finalizó con una decisión liberatoria a su respecto. De todo ello se deriva que la resolución recurrida, en cuanto a este aspecto, carece de una debida motivación. No obstante lo expuesto, a los fines de brindar una adecuada solución al caso de autos, no pueden desconocerse las manifestaciones realizadas por la madre de Salvi con anterioridad al hecho que desencadenó la revocación de su libertad condicional, por cuanto expresó su deseo de que el nombrado abandonara su domicilio dado que la convivencia se había tornado dificultosa y conflictiva. Tampoco pueden soslayarse las dificultades con las que el liberado venía llevando a cabo su tratamiento psicoterapéutico para tratar su problemática adictiva. Sobre tales bases, entendemos que corresponde anular la resolución impugnada y disponer que, luego de cumplirse con la audiencia prevista en el artículo 510, CPPN, en la que se deberá dar intervención a la madre del condenado y a otros eventuales referentes que en su caso aporte la defensa, se resuelva sobre la subsistencia o la revocación del beneficio oportunamente concedido a través de otro juez de ejecución, quien a ese solo efecto deberá dictar una nueva decisión a la mayor brevedad posible, teniendo en cuenta la actual privación de libertad de Salvi.

El doctor Mario Magariños dijo:

En atención a la mayoría de fundamentos de mis colegas, me abstengo de emitir voto en virtud de lo dispuesto en el artículo 23, último párrafo del Código Procesal Penal de la Nación.

Por ello, la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal

RESUELVE: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa, anular la resolución impugnada y, en consecuencia, reenviar el caso para que el juez de ejecución que por turno corresponda dicte un nuevo pronunciamiento conforme a los lineamientos aquí expuestos, sin costas (artículos 123, 173, 470, 471, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Se hace constar que los jueces Alberto Huarte Petite y Mario Magariños participaron de la deliberación por medios electrónicos y emitieron su voto en el sentido indicado, pero no suscriben la presente (acordadas 1/2020, 3/2020, 4/2020, 7/2020 y 11/2020 CNCCC; cfr. Acordadas 12/2020, 14/2020 y 27/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y art. 399 in fine del Código Procesal Penal de la Nación). (…).

Pablo Jantus♦

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