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LIBERTAD ASISTIDA

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Diferencia con la concesión de la libertad por agotamiento de la pena. Requisitos. Ausencia de calificación de concepto. Ausencia de evaluación motivada por el corto período de detención sufrido. Otorgamiento de la libertad asistida a condenados a pena de prisión de corta duración
1- La concesión de la libertad asistida prevista por el art. 54 de la ley N° 24.660 constituye un beneficio del que puede gozar el interno, que exige una especial valoración de las condiciones personales en que se encuentra a los fines de descartar la existencia de grave riesgo para el condenado o para la sociedad en base a los informes criminológicos que se poseen. La situación no es asimilable a la concesión de la libertad por agotamiento de la pena, que no es precedido de ningún pronóstico, pues en ese caso se ha extinguido la facultad del Estado para mantener al sujeto privado de libertad, aun cuando no se hayan alcanzado los objetivos perseguidos con la pena (art. 1, ibídem).

2- La ausencia de calificación de concepto no constituye un impedimento para la concesión de un beneficio concerniente a la ejecución de la pena si el tiempo de detención sufrido y la calificación de conducta permiten una apreciación del mismo, máxime cuando exigir su existencia implica prácticamente tener por cumplida la pena. Tampoco la ausencia de esa evaluación motivada por el corto período de detención sufrido corresponde sea considerada en contra del imputado.

3- En varios precedentes, la Sala ha admitido la posibilidad de otorgar la libertad asistida a un delincuente condenado a pena de prisión de corta duración. La propia ley N° 24.660, la N° 8.812 en el orden local y su Reglamento de Progresividad y del Programa de Prelibertad indican caminos por los que puede legalmente transitar el juzgador so perjuicio de decidir medidas que contrarían los objetivos individuales y generales de prevención establecidos en el art. 1° de la Ley de Ejecución.

15.332 – TSJ, Sala Penal Cba. 10/9/03. Sentencia N° 80. Trib. de origen: Juz. 1a. Correc. Cba. «Torres, Tito p.s.a. de hurto en grado de tentativa -Recurso de casación-«.

Córdoba, 10 de setiembre de 2003

¿Ha sido erróneamente aplicado el art. 54 de la ley 24.660?

La doctora Aída Tarditti dijo:

I. Por auto del 4 de abril de 2003, el Juez Correccional de Primera Nominación de esta ciudad dispuso: «…I) No hacer lugar al pedido de Libertad Asistida formulado por el penado Tito Torres, por los fundamentos dados ut supra…”.
II. El señor Asesor Letrado de Penados, Dr. José Luis Santi, deduce recurso de casación en contra de la citada resolución por entender que existe una falta de correlato lógico entre los argumentos discursivos y la decisión final en atención a las reglas de la sana crítica racional y consecuentemente la errónea aplicación del art. 54 de la ley nacional 24.660. Destaca que las exigencias requeridas por la norma citada se encuentran satisfechas y que si el juez “…ha estimado y valorado estas condiciones objetivas-subjetivas haciendo expresa constancia de la conducta ejemplar nueve (9), concepto regular cuatro (4), con que califica a Tito Torres sin registrar sanciones disciplinarias, dentro del margen de procedencia del art. 54 y que … se encuentra asimismo en la fase de socialización del período de tratamiento (lo que lleva a la conclusión de que la progresividad del régimen se viene cumpliendo en forma regular)…” (fs. 117), no puede desembocar –dice– en la conclusión de que, porque restan las etapas de prueba y libertad condicional, no se encuentra en condiciones de llegar a la conclusión que Torres no seguirá delinquiendo y por ende pueda constituir el riesgo al que alude el art. 54. Expresa que lo que debe fundamentarse es que el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado y la sociedad y no por la proposición negativa de desconocimiento si va a constituir el riesgo aludido. Esta circunstancia –afirma– excede los límites queridos y señalados por la ley, toda vez que la libertad asistida se podrá denegar sólo en forma excepcional cuando fundadamente el juez arribe a la seguridad del grave riesgo y no en desconocimiento de éste. Manifiesta además que el hecho de que la ley de ejecución de la pena privativa de la libertad proponga períodos y fases para el cumplimiento del tratamiento del interno, no significa que todos y cada uno de los períodos y fases deban ser agotados antes de conceder algún beneficio, ya que entenderlo así implicaría una interpretación restrictiva que no resulta del art. 54 de la ley 24.660 ni se muestra –dice- como fundamento lógico que por ello vaya a presumirse la continuidad delictiva del condenado representando un grave riesgo para la sociedad.
III. El tribunal, al momento de no conceder la libertad asistida, expresó que en el informe del Servicio Penitenciario de fs. 90 de fecha 25/2/03, se comunica nivel de progresividad, y desde la fecha del mismo y en la actualidad el interno se encuentra en la fase de socialización del período de tratamiento, lo que significa que está en el segundo período de progresividad, restándole las etapas de prueba y libertad condicional. Manifiesta asimismo que al no contar con los informes del Organismo Técnico-Criminológico y del Consejo Correccional respectivo, el tribunal no se encuentra en condiciones de llegar a la conclusión de que el mismo no seguirá delinquiendo y por ende que pueda constituir el riesgo al que alude el artículo analizado.
IV.1. Constan en autos las siguientes circunstancias referidas a Torres:
• Se trata de un condenado con declaración de primera reincidencia. • La pena impuesta es de un año y dos meses de prisión. • Fue privado de su libertad el 17/7/2002 y a la fecha de la resolución (3/10/2002) llevaba casi tres meses de encierro y cumple la totalidad de la pena el 17/9/03. • En el informe criminológico del establecimiento penitenciario Padre Luchesse de fecha 25/2/2003, consta que el interno se ajusta al régimen disciplinario, que no registra sanciones desde su ingreso y que no manifiesta problemas de convivencia con sus iguales. • Se advierte falta de estímulos y de una adecuada puesta de límites, la calle se constituiría en el ámbito donde se vincularía con grupos de características adictivas y transgresoras. • Del área educativa se informa que “a su ingreso a la institución manifiesta haber concurrido hasta cuarto grado del ciclo primario… La evaluación responde a primer ciclo. Por no poseer escolaridad obligatoria es convocado por el área para que complete, pero el interno manifiesta que no le interesa estudiar y que pronto obtendrá su libertad”. • En la progresividad de la pena, se encuentra en la fase de socialización del período de tratamiento desde el 24/2/03 y registra calificación de conducta: ejemplar (9) y concepto: regular (4). Asimismo, expresa dicho informe que “Las numerosas detenciones darían cuenta de la habitualidad delictiva, hipotetizándose dificultad y carencias para implementar y sostener proyectos… Respecto del delito por el que se encuentra detenido, no reconoce su participación en el mismo, depositando en circunstancias externas a él la causa de su actual detención. Ante la situación de entrevista se observaron intentos de manipulación implementados desde una fachada histórica…”. • Requerido nuevo informe criminológico, la subdirectora de Tratamiento del Establecimiento Penitenciario N° 2 expresa con fecha 14/3/03 que el interno Torres ingresó a esa unidad carcelaria el día 10/3/03 siendo, en consecuencia, insuficiente el tiempo que lleva alojado para evaluar su desempeño. Por este motivo considera que no es posible realizar una actualización del informe.
2.a. Conforme doctrina de la Sala, la concesión de la libertad asistida prevista por el art. 54 de la ley 24.660 constituye un beneficio del que puede gozar el interno, que exige una especial valoración de las condiciones personales en que se encuentra a los fines de descartar la existencia de grave riesgo para el condenado o para la sociedad en base a los informes criminológicos que se poseen. La situación no es asimilable a la concesión de la libertad por agotamiento de la pena, que no es precedida de ningún pronóstico pues en ese caso se ha extinguido la facultad del Estado para mantener al sujeto privado de libertad, aun cuando no se hayan alcanzado los objetivos perseguidos con la pena (art. 1, ibídem) («Ocaño», S. 28, 5/6/97; «Igarzábal», S. 78, 18/9/98, “Buzzinello” S. 39, 23/5/2000; “Vega” S. 19, 22/3/01, entre otras).
2.b. También se ha dicho que la ausencia de calificación de concepto no constituye un impedimento para la concesión de un beneficio concerniente a la ejecución de la pena si el tiempo de detención sufrido y la calificación de conducta permiten una apreciación del mismo, máxime cuando exigir su existencia implica prácticamente tener por cumplida la pena (Cfr. TSJ, Sala Penal, «Passeri», S. 23, 11/6/96; “Vega”, cit., entre otros). Tampoco la ausencia de esa evaluación motivada por el corto período de detención sufrido corresponde sea considerada en contra del imputado (Cfr. TSJ, Sala Penal, S. 26, 14/6/96, «Fornari»; S. 154, 16/12/98, «Madriaga», entre otros).
3. Resulta necesario recordar que en varios precedentes la Sala («Buzzinello», S. 39, 23/5/2000 y Vega, S. 19, 22/3/2001) ha admitido la posibilidad de otorgar la libertad asistida a un delincuente condenado a pena de prisión de corta duración. La propia ley 24.660, la 8.812 en el orden local y su Reglamento de Progresividad y del Programa de Prelibertad indican caminos por los que puede legalmente transitar el juzgador so perjuicio de decidir medidas que contrarían los objetivos individuales y generales de prevención establecidos en el art. 1° de la Ley de Ejecución.
4. Adelanto que en el caso el recurso debe ser rechazado desde que el pronóstico de peligrosidad que impide la concesión de la libertad asistida surge de la fuerte vulnerabilidad individual y social de Torres a tenor de las circunstancias expresadas (supra IV.1). En efecto, las numerosas detenciones que se remiten a su adolescencia y luego las condenas recaídas dan cuenta de una habitualidad delictiva (ver fs. 90- hoy cuenta con más de 45 años de edad). Por su parte, durante el encierro no ha procurado revertir los factores fundamentales para evitar la recaída al delito, sea no reconociendo su participación en los hechos (repárese que en la última condena fue sorprendido prácticamente en flagrancia y tuvo como víctima a una anciana de 83 años) depositando en causas externas a él su actual detención, cuanto el no acatamiento de normas que se encontraba obligado a cumplir (pese a haber sido convocado por educación para cumplir con la instrucción obligatoria –ley 24.660, art. 5-), conducen a denegar la libertad asistida. Así voto.

Los doctores María Esther Cafure de Battistelli y Luis E. Rubio adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal;

RESUELVE: I. Rechazar el recurso de casación deducido en autos por el Sr. Asesor Letrado del 24° Turno, Dr. José Luis Santi, a favor de Tito Torres. Con costas (CPP 550/551). II. Tener presente lo manifestado en el punto 3 de la cuestión.

Aída Tarditti – María Esther Cafure de Battistelli – Luis Enrique Rubio ■

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N. de R. – Fallo seleccionado y reseñado por Gustavo A. Arocena

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