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LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR

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COMPETENCIA. Conflicto negativo entre juez de Familia y juez de Menores. Denuncia incoada por uno de los progenitores. Efectos sobre la competencia
1– La Ley Provincial de Violencia Familiar N° 9283 en su art. 9 establece que corresponde a los jueces de Familia y Menores la resolución de este procedimiento especial, al igual que la decisión de las cuestiones personales o patrimoniales que de éste derive. Sin embargo, no prevé en qué casos se configura la competencia material del juez de Familia y en cuáles la del juez de Menores, razón por la cual este Tribunal ha complementado la normativa provincial a los fines de esclarecer el criterio para la actuación de cada uno de estos fueros a la hora de intervenir en una situación de violencia doméstica.

2– El primer artículo del Ac. Reg. 813/2006 –texto según Acuerdo 815/2006– establece las siguientes reglas: a) Los Juzgados de Menores serán competentes con relación a los hechos, actos, omisiones, acciones o abusos previstos por la ley 9283, cuando el sujeto pasivo fuera un menor de edad (art. 9, ley 9053). b) Los Juzgados de Familia lo serán con relación a los hechos, actos, omisiones, acciones o abusos previstos por la ley 9283, en los casos en que sean competentes conforme la ley 7676 (arts. 16 incs. 14° y 15°, y 21 inc. 4°, ib.). A la luz de tales postulados se colige que en cuestiones de violencia familiar cada uno de los fueros mantiene las competencias legales propias, las que deben ser especialmente discernidas a la hora de intervenir en un conflicto de esta naturaleza.

3– Así, por imperio de la LP N° 7676, la actuación de los Tribunales de Familia es sumamente vasta en tanto les corresponde intervenir en todas las situaciones derivadas de las relaciones familiares. Su competencia está expresada de manera enunciativa en el art. 16 de dicho plafón normativo, el que en su último inciso prevé que debe conocer en “toda otra cuestión personal derivada de las relaciones de familia”. En este marco, se deriva inexorablemente que es éste el llamado por la ley para conocer en todo lo referente al ejercicio de la patria potestad de los padres respecto de sus hijos menores de edad. En cambio, la actuación del juez de Menores en lo Prevencional es limitada, de excepción, en cuanto se configura sólo en aquellos casos previstos taxativamente en el art. 9 de la Ley de Protección del Niño y el Adolescente N° 9053.

4– Sólo es posible la intervención del juez de Menores cuando se evidencien situaciones en que los menores de edad estén desprovistos de medidas de protección por parte de quienes los tienen a su cargo (padres, tutores, guardadores). Éstas deben ser adecuadas al estado de vulnerabilidad propio de su minoridad. Se trata de realidades vitales de desamparo total que habilitan la injerencia estatal a los efectos del resguardo del menor, con el objeto de evitar daños en su salud o en su vida, tratando en lo posible de restaurar el amparo familiar necesario para su pleno bienestar. Dicho extremo se configura no sólo frente a situaciones dadas por la ausencia de los progenitores o guardadores, sino también por la inacción de éstos o, justamente, por acciones positivas que atentan contra el bienestar del niño o del adolescente. En todos los casos se priva al menor de edad de un ámbito familiar que lo contenga y lo proteja y, por tanto, ameritan la competencia supletoria del Estado.

5– Basta que uno de los padres bregue por la protección y cuidado del menor como manifestación del ejercicio de la patria potestad, para que la intervención judicial en los términos de la ley N° 9053 quede desactivada.

6– En el caso se trata de una cuestión típicamente familiar, toda vez que es la madre de la menor quien peticiona la medida de protección para su hija frente a las acciones del padre de ésta. Si bien el sujeto pasivo de las conductas violentas es una menor de edad, tales hechos no la han colocado en una situación de desamparo tal que amerite la actuación de la Justicia de Menores. Ello así gracias a la actuación tuitiva de su madre, quien toma las medidas adecuadas para el resguardo de aquella. En mérito de tales circunstancias, corresponde intervenir al Juzgado de Fam. de 2ª. Nom., quien deberá adoptar las medidas que estime necesarias de conformidad con las directrices de la ley N° 9283.

16627 – TSJ Sala Electoral Cba. 30/10/06. Auto Nº 65. “R, V. H. –L.V.F. –Cuestión de avocamiento”

Córdoba, 30 de octubre de 2006

VISTOS:

1. Las presentes actuaciones son iniciadas ante la Unidad Judicial de Violencia Familiar con fecha 17/9/06 por S. G. T. en contra de su esposo V. H. R., en razón de los presuntos actos de violencia ejercidos por este último sobre su hija menor de edad, y mediante la cual solicita se le prohíba acercarse a ésta y a sus hijos, mientras continúa con el trámite de tenencia. 2. Recibida la causa por el Juzg. 2ª Fam. de esta ciudad de Córdoba, éste dicta la siguiente resolución: “Atento lo dispuesto por el art. 9, ley 9283, y art. 1 inc. a) del Ac. Regl. N° 813 de fecha 21/3/06, y las manifestaciones vertidas por la denunciante, remítase la presente al Juzgado de Menores en turno a sus efectos”. 3. Enviada copia de la denuncia desde la Unidad Judicial al Juzg. 3ª. Menores, éste también resuelve no abocarse al conocimiento de los presentes obrados “atento lo previsto por el AR Nº 813 y 815, en referencia a la Ley de Violencia Familiar N° 9283 y lo dispuesto por el art. 1 incs. A, B y C en especial apartado a) del inc. C”. 4. Como consecuencia de tales antecedentes a fs. 15 el juez de Familia eleva la causa a esta sede, y una vez radicada ante este Tribunal, se corre vista a la Fiscalía Gral. de la Provincia, quien, con la intervención de la Sra. fiscal adjunta, la evacua a fs. 17/18vta. (Dictamen N° E 680 del 26/9/06), pronunciándose en el sentido de que corresponde intervenir al Juzg. 3ª. Menores. 5. Dictado el decreto de autos, queda la cuestión suscitada en condiciones de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

I. La competencia de este Tribunal Superior. La cuestión originada entre dos órganos judiciales pertenecientes a dos fueros diferentes en orden a la aplicación de la ley 9283 corresponde que sea resuelta por este TSJ en los términos previstos por el art. 1 del AR. N° 593, Serie “A”, de 20/4/01, con el alcance dado en dicha previsión doméstica. II. El caso. En autos, la cónyuge del supuesto victimario realiza una denuncia en los términos de la LP N° 9283 en la cual manifiesta actos de violencia de parte de éste en contra de su hija menor de edad y solicita se prohíba al agresor acercarse a ésta y a sus hijos. III. El marco normativo aplicable. La Ley Provincial de Violencia Familiar N° 9283 en su art. 9 ha establecido que corresponde a los jueces de Familia y Menores la resolución de este procedimiento especial, al igual que la decisión de las cuestiones personales o patrimoniales que éste derive. Sin embargo, el plafón normativo citado no prevé en qué casos se configura la competencia material del juez de Familia y en cuáles la del juez de Menores, razón por la cual este Tribunal ha complementado la normativa provincial a los fines de esclarecer el criterio para la actuación de cada uno de estos fueros a la hora de intervenir en una situación de violencia doméstica. A dicho fin, el primer artículo del AR 813/2006 –texto según Acuerdo 815/2006– establece las siguientes reglas: A) Los Juzgados de Menores serán competentes con relación a los hechos, actos, omisiones, acciones o abusos previstos por la ley 9283, cuando el sujeto pasivo fuera un menor de edad (art. 9, ley 9053). B) Los Juzgados de Familia lo serán con relación a los hechos, actos, omisiones, acciones o abusos previstos por la ley 9283, en los casos en que sean competentes conforme la ley 7676 (arts. 16 incs. 14° y 15°, y 21 inc. 4°, ib.). A la luz de tales postulados se colige que en cuestiones de violencia familiar cada uno de los fueros mantiene las competencias legales propias, las que deben ser especialmente discernidas a la hora de intervenir en un conflicto de esta naturaleza. Así, por imperio de la LP N° 7676, la actuación de los Tribunales de Familia es sumamente vasta en tanto les corresponde intervenir en todas aquellas situaciones derivadas de las relaciones familiares. Su competencia está expresada de manera enunciativa en el art. 16 de dicho plafón normativo, el que en su último inciso prevé que debe conocer en “toda otra cuestión personal derivada de las relaciones de familia”. De allí lo cuantioso del haz de competencias propias de dicho fuero, entre las que se pueden mencionar –a título ejemplificativo y en lo que en el caso interesa indicar– todo lo relativo a la patria potestad y guarda de los menores de edad. Esto incluye cuestiones de alimentos, filiación, guarda de menores no sometidos a patronato, régimen de visitas, adopción, tutela, autorización para disponer o gravar bienes de menores, etc. En este marco, se deriva inexorablemente que es éste el llamado por la ley para conocer en todo lo referente al ejercicio de la patria potestad de los padres respecto de sus hijos menores de edad. En cambio, la actuación del juez de Menores en lo Prevencional es limitada, de excepción, en cuanto se configura sólo en aquellos casos previstos taxativamente en el art. 9 de la Ley de Protección del Niño y el Adolescente N° 9053. Es que sólo es posible la intervención de dicho juez cuando se evidencien situaciones en que los menores de edad estén desprovistos de medidas de protección por parte de quienes están a cargo de los mismos (padres, tutores, guardadores). Éstas deben ser adecuadas al estado de vulnerabilidad propio de su minoridad. Se trata de realidades vitales de desamparo total que habilitan la injerencia estatal a los efectos del resguardo del menor, con el objeto de evitar daños en su salud o en su vida, tratando en lo posible de restaurar el amparo familiar necesario para su pleno bienestar. Dicho extremo se configura no sólo frente a situaciones dadas por la ausencia de los progenitores o guardadores, sino también por la inacción de éstos o, justamente, por acciones positivas que atentan contra el bienestar del niño o del adolescente. En todos los casos se priva al menor de edad de un ámbito familiar que lo contenga y lo proteja y, por tanto, ameritan la competencia supletoria del Estado. En este contexto, es dable inferir que basta que uno de los padres bregue por la protección y cuidado del menor como manifestación del ejercicio de la patria potestad, para que la intervención judicial en los términos de la ley N° 9053 quede desactivada. IV. La solución del caso. A la luz de dichos postulados corresponde discernir qué fuero debe intervenir a los fines de la actuación prevista en la Ley de Violencia Familiar. En esta inteligencia, cabe indicar que en el caso se trata de una cuestión típicamente familiar, toda vez que es la madre de la menor quien peticiona la medida de protección para su hija frente a las acciones del padre de la misma. Si bien el sujeto pasivo de las conductas violentas es una menor de edad, tales hechos no la han colocado en una situación de desamparo tal que amerite la actuación de la Justicia de Menores. Ello así gracias a la actuación tuitiva de su madre, quien toma las medidas adecuadas para su resguardo. En mérito de tales circunstancias, corresponde intervenir al Juzgado 2ª. Familia, que deberá adoptar las medidas que estime necesarias de conformidad con las directrices de la ley N° 9283.

Por ello,

SE RESUELVE: I. Disponer que en las presentes actuaciones debe intervenir el Juzgado de Familia de 2ª.Nom. con noticia al Juzgado 3ª. de Menores, ambos de esta ciudad de Córdoba. II. Notificar a la Fiscalía General de la Provincia. III. Por conducto de la Dirección General de Superintendencia, remítase copia del presente a los Juzgados con competencia en materia de Familia y Menores de la Provincia.

María Esther Cafure de Battistelli – Aída Tarditti – Armando Segundo Andruet (h) ■

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