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LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR

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Reserva de identidad del denunciante. ART. 17, LEY 9283. Alcance
1– El principio de reserva mientras se diligencian las medidas que solicita el denunciante tiene su razón de ser en la necesidad de la protección de la supuesta víctima, así como también asegurar el efectivo cumplimiento de la medida de prevención de que se trata. Sin embargo, se interpreta que la reserva de identidad del denunciante rige hasta el momento del efectivo cumplimiento de la medida de que se trate, cesando a partir de ese momento. De lo contrario se violaría el derecho de defensa del denunciado poniendo también en riesgo el principio de inocencia. Resulta claro que no es lo mismo defenderse contra la denuncia de un cónyuge que hacerlo contra la denuncia de un vecino, quien por la Ley de Violencia Familiar está dentro de las personas que podrían efectuar denuncias.

2– Teniendo en consideración la novedad de la ley de reciente sanción y con el objeto de contribuir a su adecuada interpretación e implementación, se considera que debe establecerse un postulado básico que posibilite el cumplimiento efectivo de los objetivos establecidos en el art. 1, ley 9283. Éste es el siguiente: tratándose de una ley fundamentalmente prevencional, su aplicación se agota en la efectivización de la medida que se disponga como consecuencia de la denuncia. Esto contribuirá a evitar una clara superposición entre la ley 9283 y la ley 7676, que rige el fuero de Familia. Ésta cuenta con todos los procedimientos y elementos que aseguran y contemplan el adecuado ejercicio de los derechos de las partes. De lo contrario, se corre el riesgo de incurrir en el escándalo jurídico de tramitar dos causas entre las mismas partes y con idéntico objeto, por ante dos tribunales distintos.

16271 – Juz.3ª. Fam. Cba. 20/4/06. AI. N° 386. «M., E.O. -Denuncia formulada Ley 9283»

Córdoba, 20 de abril de 2006

Y CONSIDERANDO:

I. O.E.M. pide participación y peticiona que a los efectos de tener acabado conocimiento de los motivos en que se funda la acción entablada en su contra y poder ejercer plenamente su derecho de defensa, solicita se expidan en forma urgente copias certificadas de todas las actuaciones. II. El Tribunal, por proveído de fecha 6/4/06, ordenó correr vista de lo peticionado al Sr. fiscal de Cámaras de Familia, atento que la solicitud de comparendo en el presente en el carácter de parte y solicitud de expedición de copias por lo dispuesto en el art. 17, ley 9283, que dispone la reserva de la identidad del denunciante, pudiendo configurar la normativa una violación del derecho de defensa en juicio y por tanto contrario a los principios más elementales tutelados en el art. 18, CN. III. El Sr. fiscal de Cámaras de Familia, al evacuar la vista que le fuera corrida, concluye que cabe sostener la constitucionalidad del art. 17, ley 9283, por lo que S.S. está en condiciones no sólo de decretar la participación solicitada por el compareciente, sino también de imponerle el contenido de la causa, pero no de emitir copias certificadas en cuanto ello implica el conocimiento de la persona del denunciante, y tampoco de convertir el presente proceso en un contradictorio, sino articular la intervención de los involucrados a los fines del diagnóstico previsto en el art. 25 del plexo en estudio. IV. Planteada así la cuestión, la suscripta coincide con la mayoría de los conceptos vertidos por el Sr. fiscal de Cámara, en su dictamen. Ahora bien, discrepa con el alcance que éste asigna a la reserva de la identidad del denunciante, prescripta en el art. 17, Ley de Violencia Familiar. Sabido es que, conforme lo dispuesto por el art. 31, CN, la misma es la Ley Suprema de la Nación. Dentro de nuestro sistema positivo, en el cual existen normas concatenadas, subordinadas y coordinadas, es función esencial de los jueces controlar que las normas que deben aplicar no resulten violatorias de principios fundamentales establecidos por nuestra Carta Magna, como así también controlar que las mismas no se superpongan ni contradigan con otras leyes. En este marco, corresponde analizar si la reserva de identidad del denunciante que establece el mentado artículo respeta adecuadamente el derecho de defensa en juicio del denunciado y, en su caso, establecer el alcance que debe darse a esta norma. En primer término diré que el principio de reserva, mientras se diligencian las medidas que solicita el denunciante, tiene su razón de ser en la necesidad de la protección de la supuesta víctima, como así también la de asegurar el efectivo cumplimiento de la medida de prevención de que se trata. Ahora bien, una vez efectivizada la medida dispuesta, sólo se garantizará adecuadamente el derecho de defensa del denunciado permitiéndole un acabado conocimiento de la denuncia, incluida la identidad del denunciante. De tal manera, el denunciado podrá ejercer plenamente su derecho de defensa, de raigambre constitucional. Así, entre otras cosas, teniendo conocimiento de la identidad del denunciante, podrá seleccionar adecuadamente la prueba a ofrecer, a los fines de accionar en su caso, por la vía y ante quien corresponda. Por todo ello la suscripta interpreta que la reserva de identidad del denunciante rige hasta el momento del efectivo cumplimiento de la medida de que se trate, cesando a partir de ese momento. Si ello no fuera así, se violaría, clara y concretamente, el derecho de defensa del denunciado, poniéndose también en riesgo el principio de inocencia. Por ello, ante el pedido de participación efectuado se deberá otorgar el carácter de parte, permitirle tomar contacto con las actuaciones y expedirse las copias solicitadas, atento que ya ha sido tomada la medida prevencional. De lo contrario se estaría cercenando su derecho de defensa puesto que si no sabe contra quién debe defenderse, va de suyo que no podrá ejercer en plenitud la misma. Es que resulta tan claro que no es lo mismo defenderse contra la denuncia de un cónyuge, que hacerlo contra la denuncia de un vecino, quien por la Ley de Violencia Familiar está dentro de las personas que podrían efectuar denuncias. Adviértase que la misma al referirse a los legitimados para denunciar judicialmente, comprende aquellas enunciadas en el art. 4° como así también «toda persona que haya tomado conocimiento de los hechos de violencia» (art. 13, ley 9283). Ahora bien, teniendo en consideración la novedad de la ley que nos ocupa, de reciente sanción, y con el objeto de contribuir a su adecuada interpretación e implementación, considero debe establecerse un postulado básico, que posibilite el cumplimiento efectivo de los objetivos establecidos en el art. 1°, ley N° 9283. El mismo es el siguiente: tratándose de una ley fundamentalmente prevencional, su aplicación se agota en la efectivización de la medida que se disponga, como consecuencia de la denuncia. Esta interpretación coincide con la que el Sr. fiscal de Cámara de Familia, en su dictamen, le otorga a la legislación de violencia familiar. Ello contribuirá a evitar una clara superposición entre la ya mencionada ley N° 9283 y la ley 7676, que rige en nuestro fuero de Familia. Esta última ley, que se viene aplicando desde hace más de diez años, cuenta con todos los procedimientos y elementos que aseguran y contemplan el adecuado ejercicio de los derechos de las partes. De lo contrario, se corre el riesgo de incurrir en el escándalo jurídico de tramitar dos causas, entre las mismas partes y con idéntico objeto, por ante dos tribunales distintos, situación que ya se comienza a advertir.

Por todo ello, y disposiciones legales citadas,

RESUELVO: 1) Tener por parte en el carácter invocado y con el domicilio constituido al señor E.O.M. 2) Expídanse las copias solicitadas.

Graciela Tagle de Ferreyra ■

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