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LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO

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Reclamo indemnizatorio a la ART. Trabajador con incapacidad que se somete al régimen previsto por la LRT. ACTOS PROPIOS. Regla. Excepción: Necesidad de verificar circunstancias del caso concreto. Inoponibilidad. Plena validez del reclamo contra el empleador en sede civil
1– Es doctrina permanente de la CSJN que el voluntario sometimiento, sin reserva expresa, a un régimen jurídico, a una decisión judicial o a una determinada jurisdicción, comporta un inequívoco acatamiento que fija la improcedencia de impugnación posterior con base constitucional. Empero, no es menos cierto que la aplicación de este enunciado, por su carácter general, no puede soslayar las precisiones o matices. (Del fallo de la Corte).

2– En autos, el reclamante, al seguir el trámite previsto por la LRT para obtener la indemnización por incapacidad permanente que ésta le reconoce e, incluso, al percibir el importe correspondiente, no hizo otra cosa que ejercer el derecho que le asistía en el mencionado marco legal y frente a la responsable de la prestación, esto es, la ART. En términos generales…, dichos actos importaron para la víctima el sometimiento a las normas con base en las cuales alcanzó el resultado indicado, pero no a toda otra contenida en la LRT, salvo que, como se puntualizó en «Cubas», entre unas y otras medie interdependencia o solidaridad inexcusable. (Del fallo de la Corte).

3– Ninguna interdependencia o solidaridad del tipo mencionado supra existe entre los preceptos de los que se valió el actor para obtener de la aseguradora lo que le era debido por ésta, y el art. 39.1, que exime de responsabilidad civil al empleador. La LRT afirma la responsabilidad de la aseguradora de riesgos por una reparación tarifada de la incapacidad permanente, y niega la civil del empleador (con la salvedad de su art. 39, inc. 2, inaplicable en esta causa). En suma, impone un régimen indemnizatorio particular que vincula al damnificado sólo con la aseguradora de riesgos con arreglo a una regulación legal que resulta ajena al régimen civil, que relaciona a aquél pero con el empleador. Nada impide, por ende, que la víctima logre de uno de los sujetos lo concedido y, para lo que interesa, pretenda, seguidamente, del otro lo negado, objetando constitucionalmente esto último. Las normas que rigen lo primero obran con independencia de las que regulan lo segundo; también ello ocurre en sentido inverso. (Del fallo de la Corte).

4– El actor, por medio de los actos en cuestión, alcanzó lo que la LRT le reconocía y de la que estaba obligada a satisfacerlo. Empero, esto nada dice en contra de la habilidad de esa parte para invocar el derecho del que se considere titular –y plantear la invalidez constitucional de las normas que se le opongan–, ya no respecto de la aseguradora y por la indemnización ya satisfecha, sino respecto de la empleadora y por la parte de la indemnización que, a juicio de aquél, queda insatisfecha por la mentada exención. Luego, el sometimiento a las normas que rigen un supuesto no importa hacer lo propio de las que regulan el otro. (Del fallo de la Corte).

5– Lo anterior explica que en el caso «Aquino», la CSJ haya resuelto que, aun cuando recayera la declaración de invalidez del citado art. 39, inc. 1, LRT, ello no acarrearía la frustración de los elevados propósitos de automaticidad y celeridad de las prestaciones perseguidos por la LRT, por cuanto esa circunstancia no obsta a que las ART deban cumplir con las obligaciones que han contraído en el marco de aquélla. (Del fallo de la Corte).

6– La CSJN ha decidido que no media voluntario acatamiento a un régimen jurídico, que obste a su ulterior impugnación constitucional, cuando no existen opciones legales para no realizar los actos en cuestión, o cuando la realización de actos dentro de ese marco normativo es el único medio posible para acceder al ejercicio de la actividad profesional del impugnante o para que un ente pueda ejercer los actos designados en su objeto social. Como surge de tal doctrina, en el ámbito de aplicación de la ley 24557, debe efectuarse un escrutinio estricto de la conducta del trabajador a efectos de determinar si, efectivamente, las circunstancias en cuyo marco invocó ciertos preceptos o ejerció determinados derechos propios de ese régimen legal –al cual, en principio, tenía la obligación de sujetarse– autorizaban a considerar que actuó en forma incompatible con la posterior promoción de un reclamo judicial basado en la inconstitucionalidad de la norma que, dentro del mismo régimen, exime de responsabilidad civil al empleador (art. 39, inc. 1). (Voto, Dra. Highton de Nolasco)

7– La omisión del a quo de dar las razones por las que la percepción de la reparación tarifada prevista en la LRT, que fue abonada por la responsable legal de esa prestación, le impide al trabajador reclamar por el reconocimiento de sus derechos constitucionales y por las sumas que, a su juicio, resultan insatisfechas, adquiere mayor gravedad cuando se trata de prestaciones de carácter alimentario que son adeudadas para asegurar la subsistencia del trabajador y de su familia cuando éste ha perdido, total o parcialmente, la capacidad para continuar procurándosela por sus propios medios como consecuencia de un infortunio acaecido en el marco mismo de su actividad laboral y en ocasión de ésta. (Voto, Dra. Highton de Nolasco).

8– La exigencia de no contrariar los propios actos debe ser valorada en consonancia con la situación real del trabajador incapacitado y su posibilidad de abstenerse de percibir una indemnización que considera insuficiente, en aras de preservar intacta su acción para demandar la intensa protección que la Constitución Nacional otorga a sus derechos. (Voto, Dra. Highton de Nolasco).

9– La CSJN ha declarado la inconstitucionalidad del art. 39, LRT, en tanto veda la promoción de toda acción judicial tendiente a demostrar la existencia y verdadera dimensión de los daños sufridos por el trabajador y dispone, además, la exención de responsabilidad civil del empleador, cercenando de manera intolerable su derecho a obtener una reparación integral y el amparo de los derechos que le aseguran la Ley Fundamental y los pactos internacionales de igual jerarquía que le acceden («Aquino»). Si bien dicho régimen legal fue concebido sobre la base de la sustitución del responsable civil por una entidad aseguradora, el a quo, mediante el empleo de fórmulas generales, omitió efectuar un examen de los motivos por los que la aceptación de la prestación adeudada por la aseguradora resultaría incompatible con la descalificación del sistema legal por ser contrario a la CN; no indagó si existía fundamento legal para que no pudiese simultáneamente aceptarse un pago calificado como insuficiente y, a la vez, invocar el restablecimiento de la acción de responsabilidad civil contra otro sujeto, desobligado por la ley cuestionada. (Voto, Dra. Highton de Nolasco).

10– Ha sido omitido por el a quo el examen tendiente a determinar si las circunstancias en cuyo marco el trabajador invocó ciertos preceptos o ejerció ciertos derechos propios de ese régimen legal –al cual, en principio tenía la obligación de sujetarse– autorizaban a considerar que actuó en forma incompatible con la posterior promoción de un reclamo judicial basado en la inconstitucionalidad de la norma que, dentro del mismo régimen, exime de responsabilidad civil al empleador (art.39, inc.1, LRT). Así, quedaron sin evaluar los hechos que pudieron justificar que el trabajador no se apartara apresuradamente del régimen de la LRT; entre ellos, la situación de emergencia implicada en todo acontecimiento susceptible de provocar daños y la necesidad de pronta reparación, así como la posibilidad de que el damnificado conociera las características y cuantía de las prestaciones derivadas del sistema especial y mensurara sus alcances en relación con el daño sufrido. (Voto, Dr. Maqueda).

11– En autos se soslayaron circunstancias particulares del caso tales como que la interposición de la demanda tuvo por objeto obtener un resarcimiento justo y equitativo por daños derivados de un accidente de trabajo que había ocurrido dos años antes y se encontraba sin indemnizar dentro del marco de la ley 24557; que, sólo una vez sustanciada la litis con la intervención de la empleadora y su aseguradora, se denunció el depósito por parte de la segunda de una indemnización por incapacidad correspondiente al trabajador damnificado, por lo cual el representante de éste solicitó autorización para que el monto respectivo fuera percibido por el actor «a cuenta de lo que pudiera corresponder por la presente acción por daños y perjuicios»; y que, atento «a lo manifestado» se citó al reclamante, quien recibió una orden de pago a su favor «solicitando sea imputada en concepto de pago a cuenta de mayor cantidad». (Voto, Dr. Maqueda).

12– La CSJN ha dispuesto en diversos casos que los jueces deben dictar sentencia con prescindencia del art. 39.a, ley 24557, puesto que dicha norma resulta contraria a la CN. Así lo ha hecho el Tribunal en el precedente «Aquino». La norma legal fue encontrada inconstitucional por apartarse literalmente de la CN y no sólo por el efecto que pudiese tener en ciertas indemnizaciones, criterio este último que venía sosteniéndose desde el precedente «Gorosito». Si se tiene en cuenta que el caso presentado al Tribunal Superior provincial incluía la controversia sobre la constitucionalidad del art. 39.a, ley 24557, corresponde determinar si la sentencia apelada ha cumplido con el deber que tienen los tribunales superiores de provincia de pronunciarse sobre las cuestiones federales que les son propuestas en condiciones aptas para su tratamiento por la Corte (art. 14, ley 48), o si, en cambio, ha dado razones fundadas en derecho común y local que por sí solas constituyen un fundamento suficiente de la decisión. Este examen resulta insoslayable si se repara en que el cumplimiento de aquella obligación «no puede excusarse siquiera sobre la base de restricciones impuestas por su propia jurisprudencia, sus constituciones o leyes provinciales». (Disidencia parcial, Dra. Argibay).

13– La sentencia dictada por el a quo se asienta en una aplicación incorrecta de la jurisprudencia de la Corte, porque la regla sentada en los precedentes que se citan estuvo conectada de manera expresa con la circunstancia de que eran casos de libre disposición del propio dinero, es decir, sobre derechos exclusivamente patrimoniales. Sin embargo, las razones que llevaron a la Corte a declarar la inconstitucionalidad del art. 39.a, ley 24557, tocaron el derecho de propiedad, pero no se apoyaron exclusivamente en él. También se señaló que el art. 39.a constituía una violación al derecho de defensa y a la protección contra los comportamientos ilícitos de terceros, consagrados en los arts. 18 y 19, CN. (Disidencia parcial, Dra. Argibay).

14– Si el Tribunal Superior provincial quiso extender el alcance de la regla jurisprudencial que surge de los precedentes de la CSJN para comprender en ella derechos individuales distintos del de propiedad, debió exponer las razones constitucionales que lo llevaban a hacerlo. También debió consignar si los comportamientos que pueden ser válidamente tomados como indicios de una renuncia implícita de los derechos patrimoniales son igualmente aptos para imputar a quien los realiza la renuncia a otro tipo de derechos y, en ese caso, por qué razón las reservas y salvedades puestas de manifiesto en el presente caso por el acreedor al aceptar los pagos son inadecuadas para revelar su voluntad de preservar tales derechos. (Disidencia parcial, Dra. Argibay).

CSJN. 12/6/07. L. 334. XXXIX. Tribunal de origen: STJ Jujuy. “Llosco, Raúl c/ Irmi SA -Recurso de Hecho”

Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal de la Nación Dra. Marta A. Beiró de Gonçalvez

Buenos Aires, 2 de marzo de 2005

Suprema Corte:

Las cuestiones en debate –relacionadas principalmente con los eventuales efectos, en términos de la así llamada “doctrina de los actos propios”, de la percepción sin reservas, por parte de trabajadores víctimas de infortunios laborales, de prestaciones en especie y dinerarias gestionadas formal y sustancialmente en el marco de la Ley sobre Riesgos del Trabajo– han sido objeto de suficiente y adecuado tratamiento en oportunidad de emitir dictamen en SC C. N° 4154, L. XXXVIII: “Cachambi, Santos c/ Ingenio Río Grande SA”, del 30 de diciembre pasado, a cuyos términos cabe remitir, en lo pertinente, por razón de brevedad. En dicho parecer se subrayó, con singular énfasis, la condición subordinada del individuo alcanzado por la minusvalía y la índole alimentaria de los derechos comprometidos, aspectos que restan categórica relevancia a la percepción de beneficios procurados en el contexto de la LRT (N° 24557), a la luz especialmente de otras circunstancias –enumeradas algunas de ellas en el dictamen al que se remite– y del antecedente de VE sobre la cuestión sustantiva recaído recientemente en SC A N° 2652, L. XXXVIII: “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA s./ accidente – ley N° 9688”; del 30 de septiembre del pasado año, complementario del de Fallos 325:11, citado en la sentencia en crisis. Por lo manifestado, solicito a VE que tenga por evacuada la vista en los términos expuestos.

Marta A. Beiró de Gonçalvez

Buenos Aires, 12 de junio de 2007

Los doctores Elena I. Highton de Nolasco (según su voto), Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi, Juan Carlos Maqueda (según su voto), E. Raúl Zaffaroni, Carmen M. Argibay (en disidencia parcial) dijeron:

CONSIDERANDO:

1. Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, al rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor, mantuvo la decisión de la instancia anterior que había desestimado la demanda contra la empresa empleadora del primero, por la que éste perseguía, con fundamento en el derecho civil y el planteo de inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1, LRT, 24557 (LRT), una indemnización por la incapacidad permanente que dijo padecer a consecuencia de un accidente laboral. Sostuvo el Superior Tribunal, con cita de antecedentes de esta Corte, que el actor abdicó de su derecho a formular el mencionado reproche de inconstitucionalidad, dado su acatamiento voluntario de la vía procesal regulada por el citado cuerpo legal. Contra esta sentencia, el vencido dedujo recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja. 2. Que la aludida apelación es admisible, pues satisface todos los recaudos requeridos a tal fin. Esto es así, en cuanto al requisito de cuestión federal, en la medida en que los agravios planteados promueven el examen de cuestiones atinentes a la doctrina legal que seguidamente se explicará, relativa a la habilitación a los litigantes para requerir de los magistrados judiciales el ejercicio de una de sus funciones más eminentes, como lo es el control de la constitucionalidad de las leyes. 3. Que, en tal sentido, es doctrina permanente de esta Corte que el voluntario sometimiento, sin reserva expresa, a un régimen jurídico, a una decisión judicial o a una determinada jurisdicción, comporta un inequívoco acatamiento que fija la improcedencia de impugnación posterior con base constitucional (Fallos: 316:1802, 1804, considerando 7° y sus citas, entre otros). Empero, no es menos cierto que la aplicación de este enunciado, por su carácter general, no puede soslayar las precisiones o matices. Al respecto, dada su vinculación en lo esencial con la problemática sub discussio, es de cita oportuna el caso Cubas. En efecto, en esa oportunidad el Tribunal advirtió, después de reiterar el principio general antedicho, que éste no era aplicable en el caso, puesto que el actor «al invocar determinados preceptos no renuncia tácitamente al derecho de impugnar aquellos otros que se le opongan y que conceptúe contrarios a la Constitución o leyes nacionales o tratados con las naciones extranjeras. Un código, una ley o un reglamento –agregó– pueden contener preceptos nulos que no invalidan el resto del estatuto ni inhabilitan a los interesados para amparar en éstos sus pretensiones salvo que entre unos y otros exista interdependencia o solidaridad inexcusable» (Fallos: 175:262, 267). 4. Que, en este orden de ideas, cuadra entender que el ahora reclamente, al seguir el trámite previsto por la LRT para obtener la indemnización por incapacidad permanente que ésta le reconoce y, aun, al percibir el importe correspondiente, no hizo otra cosa que ejercer el derecho que le asistía en el mencionado marco legal y frente a la responsable de la prestación, esto es, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo. En términos generales y para lo que es necesario tratar a fin de resolver el tema en disputa, dichos actos importaron para la víctima el sometimiento a las normas con base en las cuales alcanzó el resultado indicado, pero no a toda otra contenida en la LRT, salvo que, como se puntualizó en «Cubas» (Fallos: 175:262), entre unas y otras medie interdependencia o solidaridad inexcusable. 5. Que esta última circunstancia es extraña a la presente contienda, al modo de lo que sucedió en el recordado precedente. En efecto, ninguna interdependencia o solidaridad del tipo mencionado existe entre los preceptos de los que se valió el actor para obtener de la aseguradora lo que le era debido por ésta, y el art. 39.1 que exime de responsabilidad civil al empleador. La LRT afirma la responsabilidad de la Aseguradora de Riesgos por una reparación tarifada de la incapacidad permanente, y niega la civil del empleador (con la salvedad de su art. 39, inc. 2, inaplicable en esta causa). En suma, impone un régimen indemnizatorio particular que vincula al damnificado sólo con la Aseguradora de Riesgos, con arreglo a una regulación legal que resulta ajena al régimen civil y el cual relaciona a aquél pero con el empleador. Nada impide, por ende, que la víctima logre de uno de los sujetos lo concedido y, para lo que interesa, pretenda, seguidamente, del otro lo negado, objetando constitucionalmente esto último. Las normas que rigen lo primero obran con independencia de las que regulan lo segundo; también ello ocurre en sentido inverso. El actor, por medio de los actos en cuestión, alcanzó, cabe repetir, lo que la LRT le reconocía y de quien estaba obligado a satisfacerlo. Empero, esto nada dice en contra de la habilidad de esa parte para invocar el derecho del que se considere titular –y plantear la invalidez constitucional de las normas que se le opongan– ya no respecto de la aseguradora y por la indemnización ya satisfecha, sino respecto de la empleadora y por la parte de la indemnización que, a juicio de aquél, queda insatisfecha por la mentada exención. Luego, el sometimiento a las normas que rigen un supuesto no importa hacer lo propio de las que regulan el otro. Esto explica, cabe subrayarlo, que en el caso «Aquino» Fallos: 327:3753, esta Corte haya resuelto que, aun cuando recayera la declaración de invalidez del citado art. 39, inc. 1, LRT, ello no acarrearía la frustración de los elevados propósitos de automaticidad y celeridad de las prestaciones perseguidos por la LRT, por cuanto esa circunstancia no obsta a que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deban cumplir con las obligaciones que han contraído en el marco de aquélla (voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni –cons. 14–, Belluscio y Maqueda –cons. 11– y Boggiano –cons. 4°). 6. Que, en consecuencia, el a quo ha hecho una aplicación inadecuada de la doctrina legal constitucional en la que pretendió encontrar apoyo produciendo, así, un agravio que debe ser reparado por esta Corte. 7. Que, finalmente, dado que dicho juzgador, si bien a modo de obiter dictum, agregó en su fallo que la constitucionalidad del citado art. 39, inc. 1, había sido declarada por esta Corte en el caso «Gorosito» (Fallos: 325:11), corresponde advertir en el presente, con análogos alcances, la sentencia «Aquino» (Fallos: 327:3753) precedentemente citada. Por ello, y oída la Sra. Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada a fin de que, por quien corresponda, sea dictada una nueva con arreglo a la presente, con costas (art. 68, CPCN).

Elena I. Highton de Nolasco (según su voto) – Carlos S. Fayt – Enrique Santiago Petracchi – Juan Carlos Maqueda (según su voto) – E. Raúl Zaffaroni – Carmen M. Argibay (en disidencia parcial)

La doctora Elena I. Highton de Nolasco dijo:

CONSIDERANDO:

1. Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, al rechazar el recurso de inconstitucionalidad llevado a su conocimiento, mantuvo la decisión de la instancia anterior que había desestimado la demanda promovida por un trabajador –víctima de un accidente– contra su empleadora, en procura del resarcimiento de daños y perjuicios con fundamento en el derecho civil y la inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1, de la Ley de Riesgos del Trabajo, 24557 (LRT). Para así resolver el a quo sostuvo, con cita de antecedentes de esta Corte, que el actor incurrió «en el acatamiento voluntario del régimen jurídico establecido en la normativa que se pretende atacar, lo que torna inidóneo el debate de marras». Se basó en que el tribunal inferior tuvo razón al entender que, por haber tramitado su pretensión original con arreglo a lo preceptuado por la Ley de Riesgos, quedó vedada al trabajador «la posibilidad de reprochar la constitucionalidad de esa normativa para incoar, además, la demanda de indemnización con basamento en el derecho común». Contra el pronunciamiento del Superior Tribunal el vencido dedujo recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presenta queja. 2. Que la aludida apelación es admisible, pues satisface todos los recaudos requeridos a tal fin. Esto es así, en cuanto al requisito de cuestión federal, en la medida en que los agravios planteados promueven el examen de cuestiones atinentes a la doctrina legal que seguidamente se explicará, relativa a la habilitación a los litigantes para requerir de los magistrados judiciales el ejercicio de una de sus funciones más eminentes, como lo es el control de la constitucionalidad de las leyes, tributario del principio de supremacía de la CN. 3. Que, en tal sentido, es doctrina permanente de esta Corte que el voluntario sometimiento, sin reserva expresa, a un régimen jurídico, a una decisión judicial o a una determinada jurisdicción, comporta un inequívoco acatamiento que fija la improcedencia de impugnación posterior con base constitucional (Fallos: 316:1802, 1804, cons. 7° y sus citas, entre otros). Empero, la aplicación de este enunciado de carácter general no puede soslayar precisiones o matices, como las señaladas por este Tribunal en el caso » Cubas» al ponderar la situación de quien se encontraba obligatoriamente comprendido en el ámbito personal de aplicación de determinado régimen jurídico. En tal oportunidad, la Corte puso de manifiesto que quien se encuentra en esa situación, «al invocar determinados preceptos no renuncia tácitamente al derecho de impugnar aquellos otros que se le opongan y que conceptúe contrarios a la Constitución o leyes nacionales o tratados con las naciones extranjeras. Un código, una ley o un reglamento pueden contener preceptos nulos que no invalidan el resto del estatuto ni inhabilitan a los interesados para amparar en éstos sus pretensiones salvo que entre unos y otros existan interdependencia o solidaridad inexcusable» (Fallos: 175:262, 267). Del mismo modo, este Tribunal ha decidido que no media voluntario acatamiento a un régimen jurídico que obste a su ulterior impugnación constitucional, cuando no existen opciones legales para no realizar los actos en cuestión (Fallos: 310:1431), o cuando la realización de actos dentro de ese marco normativo es el único medio posible para acceder al ejercicio de la actividad profesional del impugnante (Fallos: 321:2086) o para que un ente pueda ejercer los actos designados en su objeto social (Fallos: 311:1132). 4. Que, como surge de tal doctrina, en el ámbito de aplicación de la ley 24557, debe efectuarse un escrutinio estricto de la conducta del trabajador a efectos de determinar si, efectivamente, las circunstancias en cuyo marco invocó ciertos preceptos o ejerció determinados derechos propios de ese régimen legal –al cual, en principio, tenía la obligación de sujetarse– autorizaban a considerar que actuó en forma incompatible con la posterior promoción de un reclamo judicial basado en la inconstitucionalidad de la norma que, dentro del mismo régimen, exime de responsabilidad civil al empleador (art. 39, inc. 1). 5. Que, en el caso, el a quo ha omitido toda ponderación de las razones por las que la percepción de la reparación tarifada prevista en la Ley de Riesgos del Trabajo, que fue abonada por la responsable legal de esa prestación, le impide reclamar por el reconocimiento de sus derechos constitucionales respecto del empleador y por las sumas que, a su juicio, resultan insatisfechas. Tal omisión adquiere mayor gravedad cuando se trata, como acontece en el sub lite, de prestaciones de carácter alimentario, que son adeudadas para asegurar la subsistencia del trabajador y de su familia cuando éste ha perdido, total o parcialmente, la capacidad para continuar procurándosela por sus propios medios, como consecuencia de un infortunio acaecido en el marco mismo de su actividad laboral y en ocasión de ésta. La exigencia de no contrariar los propios actos debe ser valorada en consonancia con la situación real del trabajador incapacitado y su posibilidad de abstenerse de percibir una indemnización que considera insuficiente, en aras de preservar intacta su acción para demandar la intensa protección que la CN otorga a sus derechos. 6. Que, por otra parte, este Tribunal ha declarado la inconstitucionalidad del art. 39, LRT, en tanto veda la promoción de toda acción judicial tendiente a demostrar la existencia y verdadera dimensión de los daños sufridos por el trabajador y dispone, además, la exención de responsabilidad civil del empleador, cercenando de manera intolerable su derecho a obtener una reparación integral y el amparo de los derechos que le aseguran la Ley Fundamental y los pactos internacionales de igual jerarquía que le acceden (causa «Aquino» Fallos: 327:3753). Si bien dicho régimen legal fue concebido sobre la base de la sustitución del responsable civil por una entidad aseguradora, el a quo, mediante el empleo de fórmulas generales, omitió efectuar un examen de los motivos por los que la aceptación de la prestación adeudada por la aseguradora resultaría incompatible con la descalificación del sistema legal por ser contrario a la CN. Incumplió, de tal modo, con la exigencia impuesta por este Tribunal en los precedentes mencionados, pues no indagó si existía fundamento legal para que no pudiese simultáneamente aceptarse un pago calificado como insuficiente y, a la vez, invocar el restablecimiento de la acción de responsabilidad civil contra otro sujeto, desobligado por la ley cuestionada. 7. Que, en tales condiciones, el pronunciamiento impugnado carece de los fundamentos necesarios que justifiquen la aplicación de la doctrina legal constitucional en que pretendió encontrar apoyo, produciendo, de esa manera un agravio que debe ser reparado por esta Corte, sin que ello abra juicio sobre el resultado definitivo de la cuestión. Por ello, y oída la Sra. Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto.

Elena I. Highton de Nolasco

El doctor Juan Carlos Maqueda dijo:

CONSIDERANDO:

1. Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, al rechazar el recurso de inconstitucionalidad llevado a su conocimiento, mantuvo la decisión de la instancia anterior que había desestimado la demanda promovida por un trabajador –víctima de un accidente– contra su empleadora, en procura del resarcimiento de daños y perjuicios con fundamento en el derecho civil y la inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1, LRT, 24557 (LRT). Para así resolver el a quo sostuvo, con cita de antecedentes de esta Corte, que el actor incurrió «en el acatamiento voluntario del régimen jurídico establecido en la normativa que se pretende atacar, lo que torna inidóneo el debate de marras». Se basó en que el tribunal inferior tuvo razón al entender que, por haber tramitado su pretensión original con arreglo a lo preceptuado por la Ley de Riesgos, quedó vedada al trabajador «la posibilidad de reprochar la constitucionalidad de esa normativa para incoar, además, la demanda de indemnización con basamento en el derecho común». Contra el pronunciamiento del Superior Tribunal el vencido dedujo recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presenta queja. 2. Que la aludida apelación es admisible, pues satisface todos los recaudos requeridos a tal fin. Esto es así, en cuanto al requisito de cuestión federal, en la medida en que los agravios planteados promueven el examen de cuestiones atinentes a la doctrina legal que seguidamente se explicará, relativa a la habilitación a los litigantes para requerir de los magistrados judiciales el ejercicio de una de sus funciones más eminentes, como lo es el control de la constitucionalidad de las leyes, tributario del principio de supremacía de la CN. 3. Que, en tal sentido, es doctrina permanente de esta Corte que el voluntario sometimiento, sin reserva expresa, a un régimen jurídico, a una decisión judicial o a una determinada jurisdicción, comporta un inequívoco acatamiento que fija la improcedencia de impugnación posterior con base constitucional (Fallos: 316:1802, 1804, cons. 7° y sus citas, entre otros). Empero, la aplicación de este enunciado de carácter general no puede soslayar precisiones o matices, como las señaladas por este Tribunal en el caso «Cubas» al ponderar la situación de quien se encontraba obligatoriamente comprendido en el ámbito personal de aplicación de determinado régimen jurídico. En tal oportunidad, la Corte puso de manifiesto que quien se encuentra en esa situación, «al invocar determinados preceptos, no renuncia tácitamente al derecho de impugnar aquellos otros que se le opongan y que conceptúe contrarios a la Constitución o leyes nacionales o tratados con las naciones extranjeras. Un código, una ley o un reglamento pueden contener preceptos nulos que no invalidan el resto del estatuto ni inhabilitan a los interesados para amparar en éstos sus pretensiones salvo que entre unos y otros existan interdependencia o solidaridad inexcusable» (Fallos: 175:262, 267). 4. Que este orden de ideas, trasladado al ámbito de la ley 24557, implicaba que debía efectuarse un escrutinio estricto de la conducta del trabajador a efectos de determinar si, efectivamente, las circunstancias en cuyo marco invocó ciertos preceptos o ejerció ciertos derechos propios de ese régimen legal –al cual, en principio, tenía la obligación de sujetarse– autorizaban a considerar que actuó en forma incompatible con la posterior promoción de un reclamo judicial basado en la inconstitucionalidad de la norma que, dentro del mismo régimen, exime de responsabilidad civil al empleador (art. 39, inc. 1). El examen tendiente a dicha determinación ha sido, sin embargo, omitido por el a quo con apoyo en la genérica afirmación transcripta en el considerando 1°. Así quedaron sin evaluar, por un lado, los hechos que pudieron justificar que el trabajador no se apartara apresuradamente del régimen de la LRT; entre ellos, la situación de emergencia implicada en todo acontecimiento susceptible de provocar daños y la necesidad de pronta reparación, así como la posibilidad de que el damnificado conociera las características y cuantía de las prestaciones derivadas del sistema especial y mensurara sus alcances en relación con el daño sufrido. Por otro lado, se soslayaron circunstancias particulares del caso tales como que la interposición de la demanda tuvo por objeto obtener un resarcimiento justo y equitativo por daños derivados de un accidente de trabajo que habí

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