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LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO

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COMISIONES MÉDICAS. Procedimiento contrario a derecho. Fundamento
1– En autos, la ART no ha desconocido la responsabilidad que le cabe en virtud del contrato de afiliación que la unió a la empleadora del actor por las contingencias previstas en la ley 24557. Pero argumentó que en el caso de autos no había recibido denuncia alguna de las dolencias alegadas en la demanda que serían, en todo caso, inculpables, habiendo omitido el actor acudir al procedimiento de reclamo establecido en la LRT con intervención de las Comisiones Médicas.

2– En lo que refiere al procedimiento ante dichas Comisiones (arts. 21 y 22) y a los recursos que respecto de sus resoluciones prevé el art. 46 ap. 1, ley 24557, se considera que se trata de disposiciones que se hallan en contradicción con el derecho constitucional de acceso a la Justicia, teniendo en cuenta que el goce efectivo de dicha garantía no se compadece con la imposición al trabajador víctima de un accidente o enfermedad laboral (cuyo estado de necesidad es evidente) de un dilatado proceso administrativo antes de poder plantear la cuestión ante los tribunales.

3– Resulta objetable, por resultar contrario al derecho de la víctima al debido proceso, que temas jurídicos como la configuración del accidente o de la enfermedad o las relaciones causales sean materia de competencia de las Comisiones Médicas, para sólo en última instancia permitir un recurso ante la Cámara Federal de la Seguridad Social.

16470 – CNTrab. Sala VI. 26/6/06. Sentencia Nº 58928. Trib. de origen: Juz. Nac. Trab. Nº 22 “Soto, Antonio E. c/ Imap SA y otro”

2a. Instancia. Buenos Aires, 26 de junio de 2006

El doctor Juan C. Fernández Madrid dijo:

I. La sentencia de grado que rechazó la demanda viene apelada por la parte actora en lo que refiere al fondo de la cuestión, y por la demandada CNA ART SA exclusivamente respecto de los honorarios. II.1. Liminarmente he de señalar que la demanda fue originalmente entablada por el actor contra su empleadora Imap SA y contra la ART, desistiendo la parte posteriormente de Imap SA en virtud de haberse decretado el concurso preventivo de dicha empresa. La acción contra CNA ART SA, según surge del escrito inicial, se basó en un doble orden de fundamentos fácticos y jurídicos. En primer lugar, se la citó en su carácter de aseguradora de la empleadora y, por lo tanto, de obligada en los términos de la ley 24557. Y en segundo lugar, se le imputaron en forma directa incumplimientos a sus deberes de prevención y vigilancia de los riesgos del trabajo en el establecimiento donde se desempeñó el actor, invocándose normas de derecho civil. La ART, por su parte, al contestar la demanda argumentó: a) Que el contrato de afiliación suscripto entre la ART y la demandada N°45067 ampara las contingencias establecidas en el sistema de riesgos del trabajo; b) Que el actor no tiene acción suficiente para reclamar las prestaciones de la LRT por intermedio de este reclamo judicial, y que se ha apartado del procedimiento previsto en dicha ley; c) Que jamás fueron denunciadas a CNA ART SA la existencia de las dolencias reclamadas en autos; d) Que de demostrarse la existencias de las afecciones, estaríamos frente a enfermedades inculpables. El magistrado a quo rechazó la pretensión del actor porque, en su opinión, no puede extraerse de las constancias de autos una conducta negligente de la accionada que pudiera justificar a su respecto la atribución de la responsabilidad prevista por el art. 1109, CC. Considero que esta aseveración del sentenciante no es adecuadamente rebatida por el apelante, desde que se limita a argumentar genéricamente que la ART ha actuado con negligencia y culpabilidad, y que ha incurrido en incumplimientos de las obligaciones a su cargo que le generarían por sí solos la obligación de resarcir al actor por la vía civil. Pero no se hace cargo de la argumentación del juez a quo, que rechaza esta afirmación sobre la base del análisis de las constancias de la causa que dan cuenta de las distintas visitas realizadas a la sede de la empresa, del relevamiento de distintos agentes de riesgo –entre ellos el ruido– y de los informes elevados a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo por la ART. La parte critica también el fallo de grado porque, por la forma en que allí se decide, se estaría amparando un enriquecimiento sin causa por parte de la ART, en tanto la misma es contratada para asegurar al trabajador por las enfermedades derivadas del trabajo, a pesar de lo cual no cumple con las obligaciones a su cargo. Y que habiendo quedado demostrado que la hipoacusia que padece el actor es producto del trabajo realizado para Imap SA, y encontrándose el actor asegurado por un seguro de accidentes del trabajo por parte de CNA ART SA, no se entiende por qué la aseguradora no cumple con la obligación de indemnizar al actor. Asimismo, la parte se queja porque el magistrado a quo no trató la solicitud de declaración de inconstitucionalidad de diversas normas de la ley 24557, que imponen la obligación de recurrir al procedimiento ante las Comisiones Médicas, con apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, para reclamar de la ART el otorgamiento de las prestaciones de la referida ley. Considero que le asiste razón a la parte. Como surge de lo expuesto más arriba, la ART no ha desconocido la responsabilidad que le cabe en virtud del contrato de afiliación que la unió a la empleadora del actor por las contingencias previstas en la ley 24557. Pero argumentó que, en el caso de autos, no había recibido denuncia alguna de las dolencias alegadas en la demanda, las que serían, en todo caso, inculpables, habiendo omitido el actor acudir al procedimiento de reclamo establecido en la LRT con intervención de las Comisiones Médicas. En lo que refiere al procedimiento ante dichas Comisiones (arts. 21 y 22), y a los recursos que respecto de sus resoluciones prevé el art. 46 ap. 1 de la ley 24557, considero que se trata de disposiciones que se hallan en contradicción con el derecho constitucional de acceso a la Justicia, teniendo en cuenta que el goce efectivo de dicha garantía no se compadece con la imposición al trabajador víctima de un accidente o enfermedad laboral –cuyo estado de necesidad es evidente– de un dilatado proceso administrativo antes de poder plantear la cuestión ante los tribunales. Entiendo que resulta objetable, por resultar contrario al derecho de la víctima al debido proceso, que temas jurídicos como la configuración del accidente o de la enfermedad o las relaciones causales sean materia de competencia de las Comisiones Médicas para sólo en última instancia permitir un recurso ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. Además, el esquema legal avanza sobre las autonomías provinciales en materias no delegadas como son todas aquellas de orden procesal, como lo ha dicho la CSJN en el caso «Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi SA»(*) del 7/9/04, en el que se declaró la inconstitucionalidad del art. 46 inc. 1, ley 24557, cuyos fundamentos comparto plenamente. Sentado ello, señalo que surge de la pericia técnica y de la prueba testimonial que el ambiente de trabajo del actor era ruidoso. Y de la pericia médica, que el actor sufre de hipocusia perceptiva bilateral inducida por ruidos, que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 25,96% de la total obrera. En virtud de lo expuesto, y dado que considero que la seriedad de los dictámenes señalados no se ve conmovida por las impugnaciones de la parte demandada, entiendo que se encuentra suficientemente acreditado que la incapacidad que porta el actor, en virtud de la hipoacusia que padece, se encuentra causalmente relacionada con las tareas prestadas para Imap SA. Por ello, los términos del contrato de afiliación que unía a Imap SA y a CNA ART SA y lo dispuesto en la materia por la ley 24557, opino que esta última debe resarcir al actor conforme lo dispone el art. 14 ap. 2 inc. a) de la referida ley, teniendo en cuenta el grado de incapacidad del actor (25,96% de la t.o.), el ingreso mensual denunciado en el inicio de $700, al que considero adecuado a las tareas que realizaba, y su edad a la fecha de toma de conocimiento de la dolencia denunciada en la demanda (julio de 2002, 62 años). El monto de la reparación asciende, por lo expuesto, a la suma de $10.097,11 (53 x 700 x 25,96% x 1,04838). Dicha suma deberá llevar intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos (Acta 2357 de la CNAT), desde la fecha de interposición de la demanda (18/2/03) y hasta su efectivo pago. III. De prosperar mi voto, correspondería condenar a CNA ART SA a pagar al actor la suma de $10.097,11 con más los intereses indicados en el considerando anterior. Las costas en ambas instancias sugiero imponerlas a la demandada vencida (art. 68, CPCCN) […].

El doctor Mario S. Fera dijo:

Me adhiero a la propuesta del voto precedente en los aspectos que han sido objeto de agravios y por fundamentos análogos a los expuestos. Sin embargo, en relación con las razones que sustentan en el caso la responsabilidad de la aseguradora, estimo pertinente remitir, como fundamento de mi voto concurrente con el del Dr. Fernández Madrid y por razones de brevedad, al contenido de los pronunciamientos dictados por la CSJN en las causas «Castillo Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi SA» (sent. del 7/9/04) y «Cura, Hugo Orlando c. Frigorífico Riosma SA s/ accidente -acción civil» (sent. del 14/6/05; cons. 3° y su cita del fallo «Aquino» del 21/9/04), en los que encuentra respuesta favorable la pretensión recursiva traída a conocimiento de esta alzada. Por ello y los argumentos expuestos por el Dr. Fernández Madrid sobre costas y honorarios, estimo que corresponde resolver según lo propone.

En atención al resultado del presente acuerdo, el Tribunal

RESUELVE: 1) Revocar la sentencia apelada y condenar a CNA ART SA a pagar al actor la suma de $ 10.097,11 con más los intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos (Acta 2357 de la CNAT) desde la fecha de interposición de la demanda (18/2/03) y hasta su efectivo pago. 2) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada.

Juan C. Fernández Madrid – Mario S. Fera ■

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