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LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO

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Exclusión de la vía reparadora del Código Civil. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 39, INC. 1, LEY 24557. Posición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Recurso Extraordinario.
1– El art. 19, CN, establece el «principio general» que «prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero»: alterum non laedere, que se encuentra «entrañablemente vinculado a la idea de reparación». A ello se yuxtapone, que «la responsabilidad que fijan los art. 1109 y 1113, CC, sólo consagra el (citado) principio general», de manera que la reglamentación que hace dicho Código en cuanto «a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica».

2– El propósito perseguido por el legislador, mediante el art. 39, inc. 1, LRT, no fue otro que consagrar un marco reparatorio de alcances menores que los del CC. Varias razones justifican este aserto. Por un lado, de admitirse una posición contraria, debería interpretarse que la exención de responsabilidad civil impugnada carece de todo sentido y efecto útil, lo cual, regularmente, es conclusión reñida con elementales pautas de hermenéutica jurídica, y por el otro, es manifiesto que, contrariamente a lo que ocurre con el civil, el sistema de la LRT se aparta de la concepción reparadora integral, pues no admite indemnización por ningún otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador, la cual, a su vez, resulta conmensurable de manera restringida.

3– La LRT, al excluir, sin reemplazarla con análogos alcances, la tutela de los art. 1109 y 1113, CC, no se adecua a los lineamientos constitucionales antes expuestos, a pesar de haber proclamado que tiene entre sus «objetivos», en lo que interesa, «reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales» (art. 1, inc. 2.b). Ha negado, a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, frente a supuestos regidos por el principio “alterum non laedere”, la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por nuestra CN y por la CSJ, que no deben cubrirse sólo en apariencia.

4– Si se trata de establecer reglamentaciones legales en el ámbito de protección de los trabajadores dañados por un infortunio laboral, el deber del Congreso es hacerlo en el sentido de conferir al principio “alterum non laedere” toda la amplitud que éste amerita, y evitar la fijación de limitaciones que, en definitiva, implican «alterar» los derechos reconocidos por la CN (art. 28). De tal manera, el proceder legislativo resultaría, además, acorde con los postulados seguidos por las jurisdicciones internacionales en materia de derechos humanos.

5– Es un hecho notorio que la LRT, al excluir la vía reparadora del CC eliminó, para los accidentes y enfermedades laborales, un instituto tan antiguo como este último, que los cuerpos legales específicos no habían hecho más que mantener, como fue el caso de la ley 9688 de Accidentes del Trabajo, sancionada en 1915 (art. 17). Este retroceso legislativo en el marco de protección, puesto que así cuadra evaluar a la LRT según lo que ha venido siendo expresado, pone a ésta en grave conflicto con un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general, y del PIDESC en particular. En efecto, este último está plenamente informado por el principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte se «compromete a adoptar medidas […] para lograr progresivamente […] la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos (art. 2.1)”.

6– El hecho de que los menoscabos a la integridad psíquica, física y moral del trabajador prohibidos por el principio “alterum non laedere” deban ser indemnizados sólo en los términos indicados, vuelve al art. 39, inc. 1, LRT, contrario a la dignidad humana, ya que ello entraña una suerte de pretensión de reificar a la persona, por vía de considerarla no más que un factor de la producción, un objeto del mercado de trabajo, olvidándose así, que el hombre es el señor de todo mercado, y que éste encuentra sentido si, y sólo si, tributa a la realización de los derechos de aquél.

7– El régimen de la LRT cuestionado tampoco se encuentra en armonía con otro principio señero de nuestra CN y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos: la justicia social, que cobra relevante aplicación en el ámbito del derecho laboral. Mediante la exención de la responsabilidad civil del empleador frente al daño sufrido por el trabajador, la LRT no ha tendido a la realización de la justicia social, antes bien, ha marchado en sentido opuesto al agravar la desigualdad de las partes que regularmente supone la relación de trabajo y, en consecuencia, formular una «preferencia legal» inválida por contraria a la justicia social.

8– No hay dudas de que es justo y razonable que la legislación contemple el abanico de intereses y expectativas que pone en juego la relación laboral con motivo de un accidente o enfermedad, en términos que atiendan, equilibradamente, a todos los actores comprometidos en ese trance. Tampoco las hay, en cuanto a que la solución de estas cuestiones debe ser encarada desde una perspectiva mayor, comprensiva del bien común, pero bajo la inexcusable condición de que los medios elegidos para el logro de dichos fines y equilibrios resulten compatibles con los principios, valores y derechos humanos que la CN enuncia y manda respetar, proteger y realizar a todas las instituciones estatales.

9– Desde antiguo, se ha establecido que las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional «cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagren una manifiesta iniquidad». En tales condiciones, por cuanto ha sido expresado, el art. 39, inc. 1, LRT, a juicio de la Corte, es inconstitucional al eximir al empleador de responsabilidad civil mediante la prestación del art. 15, inc. 2, segundo párrafo, de aquélla.

15.626 – CSJN. 21/7/04. Trib. de origen: C.Nac. de Apel. del Trab. (Sala VI). “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA”

Buenos Aires, 21 de setiembre de 2004

Corte Suprema de Justicia de la Nación

CONSIDERANDO:

1) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de 1ª. instancia que, después de haber declarado la inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1, ley 24557 (LRT), condenó a la empleadora demandada, con base en el Código Civil al pago de la indemnización por daños derivados del accidente laboral (producido en nov./97), reclamada por el actor, empleado de la primera. Juzgó a tal fin, en síntesis y entre otras consideraciones, que el régimen indemnizatorio de la LRT aplicable en el caso era marcadamente insuficiente y no conducía a la reparación plena e integral que debía garantizarse al trabajador con arreglo al art. 14 bis, CN. y a otras normas de jerarquía constitucional enunciadas en diversos instrumentos internacionales contenidos en el art. 75, inc. 22, de aquélla, máxime cuando sólo la indemnización relativa al lucro cesante triplicaba la prevista por la LRT para el supuesto de fallecimiento. El a quo, por otro lado, tomó en cuenta que el trabajador, cuando contaba con 29 años, a consecuencia del infortunio laboral sufrido al caer desde un techo de chapa ubicado a unos 10 metros del piso, padecía de una incapacidad del 100% de la llamada total obrera, encontrándose impedido de realizar cualquier tipo de actividad, sea en la especialidad de aquél o en cualquier otra. Señaló, asimismo, que llegaba firme ante la alzada la conclusión del fallo de primera instancia, en cuanto a que estaba demostrado que al trabajador no le habían sido otorgados los elementos de seguridad y que no se había colocado red u otra protección para el caso de caídas. 2) Que contra dicha sentencia, sólo en la medida en que declaró la inconstitucionalidad de la LRT, la demandada interpuso recurso extraordinario, que ha sido incorrectamente denegado tal como lo pone de manifiesto el señor Procurador Fiscal en su dictamen. Luego, al estar en juego una cuestión federal y encontrarse reunidos los restantes requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario previstos en los art. 14 y 15, ley 48, corresponde hacer lugar a la queja interpuesta con motivo de la mencionada denegación. En tales condiciones, la Corte procederá a examinar los agravios sobre la invalidez del art. 39, inc. 1, LRT, que reza: «Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del artículo 1072 del Código Civil». 3) Que el art. 19, CN, establece el «principio general» que «prohíbe a los ‘hombres’ perjudicar los derechos de un tercero»: alterum non laedere, que se encuentra «entrañablemente vinculado a la idea de reparación». A ello se yuxtapone, que «la responsabilidad que fijan los art. 1109 y 1113, CC, sólo consagra el [citado] principio general», de manera que la reglamentación que hace dicho Código en cuanto «a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica» («Gunther c/ Estado Nacional», Fallos: 308:1118, 1144, cons. 14; Fallos: 308:1109).[…]. En esta línea de ideas, la Corte también tiene juzgado, dentro del antedicho contexto del CC y con expresa referencia a un infortunio laboral, que la reparación también habrá de comprender, de haberse producido, el «daño moral». Más aún; la «incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de [la] actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable». En el caso, fue juzgado que «la pérdida casi total de la audición sufrida por el actor, y sus graves secuelas, sin duda producen un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc.» (Fallos: 308:1109, 1115, cons. 7°). De ahí que «los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos –aunque elementos importantes que se deben considerar– no conforman pautas estrictas que el juzgador deba seguir inevitablemente toda vez que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere un marco de valoración más amplio» (Fallos: 310:1826, 1828/1829, cons. 5°). En el ámbito del trabajo, incluso corresponde indemnizar la pérdida de «chance», cuando el accidente ha privado a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera (Fallos: 308:1109, 1117, cons. 9°).[…]. 4) [omissis]. 5) Que, en tales condiciones, el thema a esclarecer consiste en si el art. 39, inc. 1, LRT, conduce a un resultado compatible con los principios enunciados en los dos considerandos anteriores, no obstante que dispone la exención de responsabilidad civil del empleador y, por ende, «desarraiga» de la «disciplina jurídica» de los accidentes y enfermedades laborales la reglamentación que hace el CC (excepción hecha del art. 1072 de este último, que contempla un supuesto ajeno a la litis). Ahora bien, dado que dicha exención es producto de las «prestaciones» de la LRT, el aludido esclarecimiento requiere el estudio de los alcances de la prestación por incapacidad permanente total declarada definitiva (LRT, art. 15, inc.2, 2º.párr. según texto vigente a la fecha del accidente y al que se aludirá en adelante). Esto es así, por cuanto fue con base en dicha prestación que los jueces de la causa compararon el régimen de la LRT con el del CC. Cuadra advertir, a los efectos de dicha comparación, que las restantes prestaciones de la LRT, i.e., las llamadas «en especie» (art. 20, inc. 1, a, b y c), nada agregan a lo que el régimen civil hubiese exigido al empleador (vgr. Fallos: 308:1109, 1116, cons. 8°). Otro tanto correspondería decir si se quisiera integrar al plexo de prestaciones, las previstas para la situación de incapacidad laboral temporaria y de provisionalidad de la incapacidad laboral permanente total (LRT, art.13 y 15, inc.1, 1º.párr.). 6) Que puesto el debate en el quicio indicado, lo primero que debe afirmarse es que resulta fuera de toda duda que el propósito perseguido por el legislador, mediante el art. 39, inc. 1, no fue otro que consagrar un marco reparatorio de alcances menores que los del CC. Varias razones justifican este aserto. Por un lado, de admitirse una posición contraria, debería interpretarse que la exención de responsabilidad civil impugnada carece de todo sentido y efecto útil, lo cual, regularmente, es conclusión reñida con elementales pautas de hermenéutica jurídica (Fallos: 304: 1524, y otros), mayormente cuando se trata de una norma que, en el seno de las dos Cámaras del Congreso nacional, despertó encendidos debates y nada menos que en torno de su constitucionalidad (v. Antecedentes Parlamentarios, Bs. As., LL, 1996–A, pp. 465, 468, 469/470, 476/477, 481 y 505/515 –para la Cámara de Diputados–; y 555, 557/558, 562, 569/574 –para la de Senadores–; ver asimismo, el despacho en minoría formulado en la primera de las citadas Cámaras –ídem, p. 462–). Por el otro, es manifiesto que, contrariamente a lo que ocurre con el civil, el sistema de la LRT se aparta de la concepción reparadora integral, pues no admite indemnización por ningún otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador, la cual, a su vez, resulta conmensurable de manera restringida. De no ser esto así, el valor mensual del «ingreso base» no sería el factor que determina el importe de la prestación, sobre todo cuando el restante elemento, «edad del damnificado», no hace más que proyectar dicho factor en función de este último dato (LRT, art. 15, inc.2, 2º.párr.). Súmanse a ello otras circunstancias relevantes. El ingreso base (LRT, art. 12, inc.1): a. Sólo toma en cuenta los ingresos del damnificado derivados del trabajo en relación de dependencia e, incluso en el caso de pluriempleo (ídem, art. 45.a), lo hace con el limitado alcance del decreto 491/97 (art. 13); y b. Aun así, no comprende todo beneficio que aquél haya recibido con motivo de la aludida relación, sino sólo los de carácter remuneratorio, y, además, sujetos a cotización, lo cual, a su vez, supone un límite derivado del módulo previsional (Mopre, ley 24.241, art. 9, mod. por dec. 833/97). Finalmente, la prestación, sin excepciones, está sometida a un quantum máximo, dado que no podrá derivar de un capital superior a los $55 mil (LRT, art. 15, inc.2, 2º. párr.). En suma, la LRT, mediante la prestación del art. 15, inc. 2, 2º. párr., y la consiguiente exención de responsabilidad del empleador de su art. 39, inc. 1, sólo indemniza daños materiales y, dentro de éstos, únicamente el lucro cesante: pérdida de ganancias, que, asimismo, evalúa menguadamente. 7) Que, por ende, no se requiere un mayor esfuerzo de reflexión para advertir que la LRT, al excluir, sin reemplazarla con análogos alcances, la tutela de los art. 1109 y 1113, CC, no se adecua a los lineamientos constitucionales antes expuestos, a pesar de haber proclamado que tiene entre sus «objetivos», en lo que interesa, «reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales» (art. 1, inc. 2.b). Ha negado, a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, frente a supuestos regidos por el principio alterum non laedere, la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por nuestra CN y, de consiguiente, por esta Corte, que no deben cubrirse sólo en apariencia (Fallos: 299:125, 126, cons. 1° y sus citas, entre muchos otros). Para el presente caso, es de reiterar lo expresado en el cons. 1°, que llega firme a esta instancia: por un lado, la falta imputable al empleador por no haber adoptado las medidas de seguridad necesarias, y, por el otro, la insuficiencia de la reparación prevista en la LRT. En este orden de ideas, el Tribunal no advierte la existencia de motivo alguno que pudiera justificar no ya el abandono sino la simple atenuación de la doctrina constitucional de la que se ha hecho mérito; antes bien, las razones que serán expuestas en el presente considerando, así como en los siguientes, imponen un celoso seguimiento de aquélla. En efecto, es manifiesto que el art. 14 bis, CN, no ha tenido otra finalidad que hacer de todo hombre y mujer trabajadores, sujetos de preferente tutela constitucional. Al prescribir lo que dio en llamarse el principio protectorio: «El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes», y al precisar que éstas «asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor», la reforma constitucional de 1957 se erige en una suerte de hito mayúsculo en el desarrollo de nuestro orden constitucional, por haber enriquecido el bagaje humanista del texto de 1853–60 con los renovadores impulsos del constitucionalismo social desplegados, a escala universal, en la primera mitad del siglo XX. […]. 8) Que la manda constitucional del art. 14 bis, que tiene ya cumplidos 47 años, a su vez, se ha visto fortalecida y agigantada por la singular protección reconocida a toda persona trabajadora en textos internacionales de derechos humanos que, desde 1994, tienen jerarquía constitucional (CN, art. 75, inc. 22). El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) es asaz concluyente al respecto (art. 7) […]. A ello se suma el art. 12, relativo al derecho de toda persona al «disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental», inc. 2: […]. El citado art. 7.b del PIDESC, corresponde subrayarlo, implica que, una vez establecida por los Estados la legislación apropiada en materia de seguridad e higiene en el trabajo, uno de los más cruciales aspectos sea la reparación a que tengan derecho los dañados (Craven, Matthew, The International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, Oxford, Clarendom, 1998, p. 242). Añádense a este listado de normas internacionales con jerarquía constitucional, por un lado, las relativas a la específica protección de la mujer trabajadora contenidas en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, como son, más allá de las previstas en cuanto a la discriminación respecto del trabajador masculino, vgr., el art. 11, […]. Por el otro, no puede ser pasada por alto la protección especial del niño trabajador, claramente dispuesta en el art. 32 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y de manera general, en el art. 19, Conv. Americana sobre Derechos Humanos. […]. Desde otro punto de vista, el ya mencionado principio protectorio del art. 14 bis guarda singular concierto con una de las tres obligaciones que, según el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, impone el PIDESC al Estado ante todo derecho humano: la de «proteger», por cuanto requiere que este último «adopte medidas para velar que las empresas o los particulares» no priven a las personas de los mentados derechos (v. Obs. Gral N°12. El derecho a una alimentación adecuada (art. 11), 1999; N°13. El derecho a la educación (art. 13), 1999; N°14. El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (art. 12), 2000, y N°15. El derecho al agua (art. 11 y 12), 2002, HRI/GEN/1/Rev.6, p. 73 –párr. 15–, 89 –párr. 50–, 104 –párr. 35– y 123 –párr. 23/24–, respectivamente). En línea con lo antedicho, no huelga recordar los más que numerosos antecedentes que registra el Derecho Internac. de los Derechos Humanos respecto de las llamadas «obligaciones positivas» de los Estados, que ponen en cabeza de éstos el deber de «garantizar el ejercicio y disfrute de los derechos de los individuos en relación con el poder, y también en relación con actuaciones de terceros particulares» (v., entre otros: CIDH, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, Opinión Consultiva OC–17/2002, 28/8/2002, Informe anual de la CIDH 2002, San José, 2003, p. 461/462, párr. 87 y citas).[…]. 9) Que, en suma, lo expresado en los dos considerabdos anteriores determina que, si se trata de establecer reglamentaciones legales en el ámbito de protección de los trabajadores dañados por un infortunio laboral, el deber del Congreso es hacerlo en el sentido de conferir al principio alterum non laedere toda la amplitud que éste amerita, y evitar la fijación de limitaciones que, en definitiva, implican «alterar» los derechos reconocidos por la CN (art. 28). De tal manera, el proceder legislativo resultaría, además, acorde con los postulados seguidos por las jurisdicciones internacionales en materia de derechos humanos. Valga citar, por hacerlo de uno de los recientes pronunciamientos de la CIDH pero reiterativo de su tradicional jurisprudencia, que cuando no sea posible el restablecimiento de la situación anterior a la violación del derecho que corresponda reparar, se impone una «justa indemnización». Y las reparaciones, «como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial» y no pueden implicar el «empobrecimiento de la víctima» (Bamaca Velázquez vs. Guatemala. Reparaciones, Sent. 22/2/02, Serie C N°91, Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 2002, San José, 2003, p. 107/108, párr. 40/41 y citas). 10) Que, desde otro ángulo, es un hecho notorio que la LRT, al excluir la vía reparadora del CC eliminó, para los accidentes y enfermedades laborales, un instituto tan antiguo como este último (v. Fallos: 123:379), que los cuerpos legales específicos no habían hecho más que mantener, como fue el caso de la ley 9688 de accidentes del trabajo, sancionada en 1915 (art. 17). Ahora bien, este retroceso legislativo en el marco de protección, puesto que así cuadra evaluar a la LRT según lo que ha venido siendo expresado, pone a ésta en grave conflicto con un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general, y del PIDESC en particular. En efecto, este último está plenamente informado por el principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte se «compromete a adoptar medidas […] para lograr progresivamente […] la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos» (art. 2.1). La norma, por lo pronto, «debe interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la razón de ser, del Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Parte con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata». Luego, se siguen del citado art. 2.1 dos consecuencias: por un lado, los Estados deben proceder lo «más explícita y eficazmente posible» a fin de alcanzar dicho objetivo; por el otro, y ello es particularmente decisivo en el sub lite, «todas las medidas de carácter deliberadamente retroactivo a este respecto requerirán la consideración más cuidadosa, y deberán justificarse plenamente con referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se disponga».(Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Obs. Gral N° 3, La índole de las obligaciones de los Estados Parte, párr.1, art. 2 del Pacto, 1990, HRI/GEN/1/Rev.6, p. 18, párr. 9; asimismo: Obs. Gral N°15, cit., p. 122, párr. 19, y específicamente sobre cuestiones laborales: Proyecto de Observación Gral sobre el Derecho al Trabajo (art. 6°) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, presentado por Phillipe Texier, miembro del Comité, E/C12.2003/7, p. 14, párr. 23). Más todavía; existe una «fuerte presunción» contraria a que dichas medidas regresivas sean compatibles con el tratado (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Obs. Gral N°14 y N°15, cit., pág. 103 –párr. 32– y 122 –párr. 19–, respectivamente), sobre todo cuando la orientación del PIDESC no es otra que «la mejora continua de las condiciones de existencia», según reza, preceptivamente, su art. 11.1.[..]. 11) Que la exclusión y exención sub discussio impuestas por la ley de 1995, también terminan mortificando el fundamento definitivo de los derechos humanos, enunciado desde hace más de medio siglo por la DUDH: la dignidad del ser humano, que no deriva de un reconocimiento ni de una gracia de las autoridades o poderes, toda vez que resulta «intrínseca» o «inherente» a todas y cada una de las personas humanas y por el solo hecho de serlo (Preámbulo, 1º párr., y art. 1; asimismo, PIDESC, Preámbulo, 1º párr.; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ídem y art. 10.1, y Conv. Am. sobre Derechos Humanos, Preámbulo, párr. 2º y art. 5.2 y 11.1, entre otros instrumentos de jerarquía constitucional).[…]. Protección de la dignidad del hombre que, inserta en el texto constitucional de 1853–1860, como será visto en el consideranfo siguiente, ha recibido un singular énfasis si se trata del trabajador, por vía del art. 14 bis: las leyes asegurarán a éste condiciones «dignas» de trabajo. Incluso el trabajo digno del que habla el PIDESC es sólo aquel que respeta los derechos fundamentales de la persona humana y los derechos de los trabajadores, entre los cuales «figura el respeto de la integridad física y moral del trabajador en el ejercicio de su actividad» (v. Proyecto de Obs. Gral. sobre el Derecho al Trabajo (art. 6)…, cit., pág. 5, párr. 8). Luego, el hecho de que los menoscabos a la integridad psíquica, física y moral del trabajador prohibidos por el principio alterum non laedere deban ser indemnizados sólo en los términos que han sido indicados (supra cons. 6), vuelve al art. 39, inc. 1, LRT, contrario a la dignidad humana, ya que ello entraña una suerte de pretensión de reificar a la persona, por vía de considerarla no más que un factor de la producción, un objeto del mercado de trabajo. Se olvida, así, que el hombre es el señor de todo mercado, y que éste encuentra sentido si, y sólo si, tributa a la realización de los derechos de aquél (conf. causa V.967.XXXVIII «Vizzoti, Carlos Alberto c/ Amsa SA s/ despido», sentencia del 14/9/04, cons. 11). La expresión mercado de trabajo, empleada en más de una oportunidad por el Mensaje del PE que acompañó al entonces proyecto de LRT (Antecedentes…, cit., pp. 408 y 409), parece no haber reparado siquiera en la precisa observación de Pío XI, cuando habla del mercado que «llaman» del trabajo: “in mercatu quem dicunt laboris” (Quadragesimo anno, 36, 408). Fue precisamente con base en que «el trabajo no constituye una mercancía», que esta Corte descartó que la normativa laboral a la sazón en juego pudiera ser inscripta en el ámbito del comercio y tráfico del art. 67, inc. 12, CN –actual art. 75, inc. 13– (Fallos: 290:116, 118, cons. 4). Es oportuno, entonces, que el Tribunal, además de insistir sobre el ya citado precedente «Campodónico de Beviacqua», recuerde que la dignidad de la persona humana constituye el centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales del orden constitucional (Fallos: 314:424, 441/442, cons. 8°), y haga presente el art. 22 de la DUDH: toda persona tiene derecho a la satisfacción de los derechos económicos y sociales «indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad». Por ello, en la jurisprudencia de la Corte, no está ausente la evaluación del daño como «frustración del desarrollo pleno de la vida» (Fallos: 315:2834, 2848, cons. 12). 12) Que el régimen de la LRT cuestionado tampoco se encuentra en armonía con otro principio señero de nuestra CN y del Derecho Internac. de los Derechos Humanos: la justicia social, que cobra relevante aplicación en el ámbito del derecho laboral a poco que se advierta que fue inscripto, ya a principios del siglo pasado, en el Preámbulo de la Constitución de la OIT, como un medio para establecer la paz universal, pero también como un fin propio. Entre otros muchos instrumentos internacionales, los Preámbulos de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a su turno, no han cesado en la proclamación y adhesión a este principio, que también revista en el art. 34 de la antedicha Carta (según Protocolo de Bs. As.). Empero, es incluso innecesario buscar sustento en los mentados antecedentes, por cuanto la justicia social, como lo esclareció esta Corte en el ejemplar caso «Berçaitz», ya estaba presente en nuestra CN desde sus mismos orígenes, al expresar ésta, como su objetivo preeminente, el logro del «bienestar general.» (Fallos: 289:430, 436). Más aún; el citado antecedente de 1974 no sólo precisó que la justicia social es «la justicia en su más alta expresión», sino que también marcó su contenido: «consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización»; es la justicia por medio de la cual se consigue o se tiende a alcanzar el «bienestar», esto es, «las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme con su excelsa dignidad» (ídem; asimismo: Fallos: 293:26, 27, cons. 3°). Es oportuno destacar, aún, que fue esta justicia la que inspiró, precisamente, la elaboración y sanción del ya citado art. 14 bis, según lo asentaron con toda claridad los reformadores de 1957 (convencionales Jaureguiberry –informante del despacho de la Comisión Redactora–, Peña, Palacios, Schaposnik, Pozzio y Miró, Diario de Sesiones…, cit., t. II, pp. 1221, 1253, 1262 y 1267, 1293 y 1344, respectivamente), y lo advirtió oportunamente esta Corte (Fallos: 246:345, 349, cons. 7°, y 250:46, 48, cons. 2º). Más todavía. La llamada nueva cláusula del progreso, introducida en la CN para 1994, es prueba manifiesta del renovado impulso que el constituyente dio en aras de la justicia social, habida cuenta de los términos en que concibió el art. 75, inc. 19, con arreglo al cual corresponde al Congreso proveer a lo conducente al «desarrollo humano» y «al progreso económico con justicia social». No es casual, además, que en el proceso de integración del Mercosur, los Estados partícipes se hayan atenido, en la Declaración Sociolaboral, al «desarrollo económico con justicia social» (Cons., párr.1º). […]. También lo es de reconocer, al unísono, que mediante la exención de la responsabilidad civil del empleador frente al daño sufrido por el trabajador, la LRT no ha tendido a la realización de la justicia social, según ha quedado ésta anteriormente conceptualizada. Antes bien; ha marchado en sentido opuesto al agravar la desigualdad de las partes que regularmente supone la relación de trabajo (Fallos: 181: 209, 213/214; 239:80, 83 y 306:1059, 1064, cons. 8°) y, en consecuencia, formular una «preferencia legal» inválida por contraria a la justicia social (doctr. de Fallos: 264: 185, 187, cons. 6°). Ello encierra, paralelamente, la inobservancia legislativa del requerimiento de proveer reglamentaciones orientadas a «asegurar condiciones humanitarias de trabajo y libertad contra la opresión», según lo afirmó esta Corte en «Roldán c/ Borrás», con cita de la sentencia West Cost Hotel Co. v. Parrish de la Suprema Corte de los EEUU de América (Fallos: 250:46, 49, cons. 3°; en sentido análogo, respecto de la regulación estatal de los salarios: Fallos: 246:345, 348/349, cons. 6° y 7°). Al respecto, corresponde acotar, por un lado, que en el citado precedente nacional de 1961, se impugnó la constitucionalidad de la obligación a la sazón impuesta a los empleadores de pagar a sus empleados una determinada asignación mensual por cada uno de los hijos menores o discapacitados a cargo de aquéllos. Por el otro, que e

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