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LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO

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COMISIÓN MÉDICA. Resoluciones: Impugnación. DEMANDA. Interposición. CADUCIDAD. Plazo de 45 días regulado por Ley Pcial. 10456. Naturaleza. INCONSTITUCIONALIDAD1- En el caso, el Sr. juez de Conciliación declaró la caducidad del plazo para incoar la demanda con fundamento en la ley 24557, sus modificatorias y complementarias, por haber vencido los 45 días que la ley provincial 10456 estableció como de caducidad para impugnar la resolución definitiva del Servicio de Homologación de la Comisión Médica regional regulado en la ley nacional 27348. Así, se advierte que los agravios versan sobre la constitucionalidad del plazo de 45 días regulado por la ley provincial 10456 para acudir a la vía judicial.

2- Según el art. 3, Ley Pcial. 10456, la falta de impugnación temporánea produce caducidad. La caducidad, ahora regulada expresamente en el art. 2566 del Código Civil y Comercial, es el efecto asociado al vencimiento de un plazo en el que debe ejercitarse una pretensión o una conducta jurídica que la habilita, que, a diferencia de la prescripción, no está sujeta a suspensión ni interrupción (art. 2567), tiene automaticidad cuando la ley lo establece y -fundamentalmente- extingue el derecho. En los distintos casos en que se presenta el instituto en el articulado, se trata en términos generales de la extinción del derecho a formular una determinada pretensión u oposición, lo que conlleva como contrapartida la extinción de la obligación de la parte contraria a cumplir o soportar esas exigencias. Es un instituto sustantivo, regulado por la ley común, que cuenta con numerosas previsiones concretas en el nuevo ordenamiento común.

3- En el ámbito laboral impera la regla general del art. 259, LCT: no existen otras caducidades fuera de las previstas en la ley. No escapa a la consideración que se ha discutido si los principios y reglas generales estatuidas en la LCT alcanzan a las Aseguradoras, que no son parte del contrato laboral. Ello no obstante, en la arquitectura del sistema éstas vinieron a sustituir la figura del empleador frente a los daños derivados (en su sentido no estrictamente material) de la prestación de servicios, marcando un quiebre respecto de nuestra historia jurídica, que -en el marco del contrato de seguro clásico- nunca sustrajo del carácter de obligado al causante (subjetivo u objetivo) del daño. Se entiende que esta sustitución en la figura a modo de subrogación legal, que opera en forma particularmente visible en los casos del art. 28 inc. 2, LRT (repetición de lo pagado por la cobertura de un trabajador no registrado de un empleador asegurado), impone la automática traslación de los principios que imperan en el contrato de trabajo a la aseguradora, en el limitado ámbito en que se opera esa sustitución. Por lo tanto, el art. 259, LCT, es efectivamente aplicable al régimen de la ley 24557, pero debe ser de todos modos leído como que no existen otras caducidades que las impuestas por la ley sustantiva, ya que existen previsiones específicas en otros cuerpos normativos de la materia.

4- La caducidad también opera en el ámbito procesal, que con un alcance análogo al fijado en el art. 2566, CCC, produce la pérdida del derecho a realizar ciertos actos del proceso e incluso la renuncia al proceso mismo una vez que éste se ha iniciado (caducidad de la instancia). Así, dentro del procedimiento laboral están sujetos a caducidad los derechos a ofrecer pruebas, recurrir, recusar, plantear nulidades, deducir acción de rescisión, evacuar vistas y traslados, impugnar la subasta, oponer excepciones en la ejecución y en los juicios ejecutivos, e incluso se la ha admitido para poner fin a la acción como ‘perención de instancia’ en los incidentes promovidos en la ejecución de sentencia. Pero independientemente de que la caducidad sustantiva y la procesal coincidan en la subordinación al cumplimiento u omisión de una conducta en un plazo determinado, definir su naturaleza en este caso concreto resulta imprescindible.

5- Es que la cuestión tiene dos implicancias centrales: a) la competencia constitucional para definirla: si es una caducidad ‘sustantiva’ o de fondo, es de exclusiva competencia del Congreso de la Nación; si es una caducidad meramente ‘procesal’ o de forma, puede ser regulada por la Provincia; y b) si la caducidad fuere sustantiva y no procesal, es decir, que extingue el derecho y no la acción, el juez de Conciliación carece de competencia para declararla, ya que la temporaneidad del planteo impugnativo no está previsto como requisito de admisión y las cuestiones sustantivas están reservadas a la Cámara del Trabajo. Así, con relación a lo primero, el a quo, la apelada y la Sra. fiscal de Cámara han entendido que el plazo de cuarenta y cinco días para impugnar la resolución del servicio de homologación es de carácter procesal. No se coincide con esa opinión, ya que los plazos procesales son los que existen en el proceso, lo que presupone la existencia de un juicio ya iniciado. Porque aunque sea una verdad de Perogrullo, no puede continuar ni terminar algo que no ha empezado. Si no hay proceso, no puede hablarse de que caduque un ‘plazo procesal’. En el caso que se analiza, lo que se discute es, por el contrario, el plazo para promover la acción, de manera que no se puede entender que se trate de un término litigioso.

6- Se trata de un caso único en el que se plantea que la decisión de un organismo nacional (creado por el art. 5, ley 24241 dentro de las estructuras del sistema previsional, cuya competencia fue ampliada al marco de riesgos del trabajo a partir de la ley 24557), solventado mediante el presupuesto de la Nación y compuesto en todos sus estamentos por personal contratado por el gobierno federal, se ‘recurre’ ante la Justicia de una Provincia. La regulación -y en nuestra opinión también la adhesión provincial y la reforma de la ley 7987 por ley 10596- es incorrecta respecto al encuadramiento de la acción. El art. 2, ley 27348, establece que ‘una vez agotada la instancia prevista en el artículo precedente, las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central. El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero del trabajo provincial (…). Los recursos interpuestos procederán con relación y con efecto suspensivo’.

7- Se entiende que la alusión a ‘recurso’ que contienen la ley 27348 y la ley 10456, así como el t.o. de la ley 7987 por ley 10596 es inapropiada en tanto las impugnaciones ante los organismos judiciales son claramente acciones autónomas, con diversos alcances según los supuestos normativos. La cuestión no es meramente terminológica sino que hace a la naturaleza del plazo de caducidad para accionar judicialmente. Si no se puedes considerar que la acción judicial sea un ‘recurso’ que implique la continuidad del proceso administrativo en análisis sino un proceso nuevo, el plazo deja de ser procesal y pasa a ser un tiempo entre dos procesos. Se trata de procedimientos no sólo sustanciados en Poderes distintos (Ejecutivo y Judicial) sino incluso en jurisdicciones totalmente diversas (federal y provincial). La acción judicial que prevé la ley 10456 no consiste en una revisión de un acto administrativo -que no puede modificar ni anular por ser ajeno a su competencia-, sino que en todo caso ejercerá una valoración de lo actuado como una prueba de la causa, como lo había sostenido el Máximo Tribunal provincial en «Montero José Luis c/ Consolidar ART SA – incapacidad».

8- Independientemente de toda valoración constitucional respecto de las Comisiones Médicas, que es ajena a este recurso, no existe razón alguna para considerar que el plazo para «iniciar» la acción prevista en la ley 27348 sea entonces procesal, por el sencillo hecho de que no hay proceso: el proceso administrativo ya había finalizado y el judicial todavía no se había iniciado. En el ínterin no existe ningún plazo procesal sino un plazo regulado, con efecto de caducidad por la Provincia, para promover la demanda en la que se pretende el pago de una indemnización y no una anulación contencioso-administrativa, conteniendo sí críticas a un dictamen administrativo preexistente. El objeto de la demanda no es discutir la validez administrativa del acto, sino obtener una indemnización por incapacidad.

9- Así, la Provincia ha regulado un plazo de caducidad para demandar judicialmente una reparación con fundamento en la ley 24557 que ni siquiera la ley nacional prevé, invadiendo así notoriamente una competencia delegada en el pacto constitucional. Ni siquiera la ley 27348 prevé esa caducidad, porque no ha fijado ningún plazo para acceder a la Justicia. Así, el art. 3 establece que ‘La SRT dictará las normas del procedimiento de actuación ante las Comisiones Médicas jurisdiccionales y la Comisión Médica Central’, sin otorgarle ninguna facultad (que sería, además, una delegación de funciones manifiestamente inconstitucional) para regular el plazo de acceso a la jurisdicción. No obstante ello, la resolución SRT 298/17 fijó un plazo, extralimitando de manera evidente la competencia asignada legalmente. Si la ley nacional no fija ningún plazo, y si el organismo federal que lo fijó carecía de competencia para ello y por su naturaleza federal -además- no obliga a las Provincias, no se puede sino concluir que la determinación del plazo de 45 días o cualquier otro fijado por una ley local implicó la asunción por parte de la Provincia de facultades delegadas a la Nación, resultando por ello manifiestamente inconstitucional.

10- Otra conclusión asociada al carácter sustantivo de la caducidad es la incompetencia del juez de Conciliación para declararla. Es que el art. 46, LPT, no exige como requisito de admisibilidad la presentación impugnativa dentro de los 45 días, sino solamente la acreditación de haber agotado la vía. Si se concluyera que la ‘caducidad’ es procesal-recursiva (lo que se ha descartado), el efecto sería la pérdida del derecho para ocurrir a la jurisdicción, y por lo tanto el juez podría sí declarar la inadmisibilidad por extemporaneidad, aunque no esté expresamente previsto. Pero si se concluye que la caducidad es sustantiva y está regulada para extinguir el derecho, el juez, cuya competencia está restringida a la materia conciliatoria y eventual resolución de excepciones e incidentes, no puede declararla oficiosamente, ya que ello incumbe a la Cámara del Trabajo en la sentencia definitiva. Tampoco podría declarar oficiosamente la cosa juzgada administrativa como modo de inadmitir la demanda. Es que en nuestro procedimiento la cosa juzgada está prevista como excepción de previo y especial pronunciamiento, con prueba y alegatos de las partes; y además, si la ley nacional no prevé concretamente un plazo de caducidad válido, la Provincia no podía fijarlo por ser materia ajena a su competencia, con lo que no existe concretamente un ‘plazo recursivo’ ni por lo tanto puede operar el efecto de cosa juzgada que la ley atribuye a la decisión administrativa.

11- Se destaca que lo antedicho respecto de la competencia para fijar plazos de caducidad de los derechos en el Congreso de la Nación no implica admitir que pueda fijarse caducidad alguna en el sistema de la LRT y ley 27348 (cuestión no traída a decisión), sino que solamente alude a la imposibilidad de articular ese instituto por parte de la Provincia.

12- Finalmente, no se omite considerar lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en Auto N° 78 del 19/3/2019 (citado por el Sr. juez a quo) al denegar la queja interpuesta en los autos «Pérez Hugo Jesús» (tribunal de origen Cámara del Trabajo de Río Cuarto). Pero como bien lo señala el apelante, la cuestión se decidió allí por aspectos formales e involucraba exclusivamente la materia referida a la notificación de la resolución de Comisión Médica y el punto de partida del plazo consecuente, entendiendo el tribunal que «ceñido el cuestionamiento recursivo al momento tomado como punto de partida para computar el plazo del art. 3 de la ley 10456, la inconstitucionalidad planteada inicialmente al respecto, no tiene virtualidad». Es decir, no se ingresó al tratamiento de la cuestión constitucional ni se desarrollaron por ende argumentos al respecto porque la materia no integró la queja.

CTrab. Sala I Cba. 20/11/2019. Auto N° 224. «Cardozo, Jonathan Nicolás c/ Prevención A.R.T. S.A. – Ordinario – Accidente (Ley de Riesgos)»

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Córdoba, 20 de noviembre de 2019

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…),

DE LOS QUE RESULTA:

Que a fs. 47/48 el actor interpone recurso de apelación en contra de la resolución N° 91 de fecha 23 de mayo del año dos mil diecinueve, dictada por el juez de Conciliación de Sexta Nominación, Dr. Carlos Eduardo Moroni, por la que resolvió admitir el recurso de reposición deducido por la aseguradora accionada, revocando el proveído que admitía la demanda, por haber caducado el plazo legal para la revisión judicial. Se agravia porque el juez a quo no consideró los pedidos de inconstitucionalidad de las normas individualizadas en oportunidad de iniciar la demanda, en especial los argumentos expuestos con relación al art. 3 de la ley provincial 10456, cuya disposición contraría el mandato constitucional en lo que respecta a la delegación de competencias provinciales a la Nación y art. 75, inc. 12, CN. Sostiene que la normativa provincial legisla sobre materia de fondo y no guarda concordancia con lo establecido en el art. 259 de la LCT y art. 44 de la ley 24557. Se agravia también porque en su dictamen el a quo compara institutos de índole procesal como son las medidas cautelares o los plazos de ofrecimiento de prueba, con derechos de fondo, como es la prescripción de una acción prevista en una ley nacional; ya que en el primer caso, fenece la cautelar pero subsiste la acción, o caduca la posibilidad procesal de ofrecer y diligenciar prueba, pero nunca el derecho de fondo, el que no puede ser desvirtuado o derivado de una norma procesal y menos aún de una normativa provincial, por contrariar el mandado constitucional. Afirma que lo resuelto lesiona su derecho de trabajador protegido por leyes nacionales y la Constitución Argentina. Observa también que el a quo menciona en su resolutorio lo dictaminado por el TSJ en autos «Pérez c. Asociart ART S.A. – Recurso Directo – Expte. N° 6947351», indicando que la remisión es inválida, en tanto que el Alto Cuerpo no ingresó a tratar la temática de autos, limitándose a rechazar formalmente la casación por no concretar vicio casatorio. Cita la jurisprudencia de la Sala Once de la Cámara del Trabajo que declara la inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 10456. Finalmente se queja porque el a quo omitió correr vista al fiscal Laboral, toda vez que se encuentra en pugna normativa provincial con la nacional, vulnerándose de ese modo también las garantías del debido proceso legal, tornando nula la resolución recaída en autos. Peticiona en definitiva se haga lugar al recurso de apelación, con especial imposición de costas a la contraria atento su actitud dilatoria. Por su parte, a fs. 50/56, el apoderado de Prevención ART SA., Dr. Juan Gregorio Díaz Caballero, indica preliminarmente que la apelación no procede ya que la parte actora no expresó cuál es el agravio concreto que le produce el art. 3 de la ley provincial 10456, tal como lo exige la doctrina de la CSJN cuando se cuestiona la constitucionalidad de una norma. Arguye que el accionante se limita a efectuar planteamientos generales y conceptuales que no alcanzan a demostrar el supuesto agravio. Indica que el a quo se expidió expresamente sobre la constitucionalidad del artículo en cuestión sosteniendo que al tener el instituto de la caducidad una naturaleza procesal, no hay vulneración en las competencias legislativas de la Provincia. Convalida su posición explicando que el sistema instaurado por la ley nacional 27348 y el art. 46 de la ley 24557 (modificado por lay 27348), importa que una vez agotada la instancia administrativa previa por ante la Comisión Médica Jurisdiccional, el trabajador cuenta con la opción de impugnar el dictamen a través de un recurso, que puede iniciar ante la Comisión Médica Central, o ante la justicia ordinaria del fuero del Trabajo. Continúa diciendo que en caso de optar por la segunda, el recurso se formalizará procesalmente a través de una acción laboral ordinaria, facultando al trabajador, de ese modo, a ejercitar una acción amplia de impugnación de una demanda con todas las garantías y medidas probatorias de un proceso ordinario. Deduce que, en ese marco, la Provincia goza de potestad legislativa para fijar un plazo de caducidad, resultando en este contexto una categoría intermedia de esencia impugnativa y por ende de raigambre procesal. Enfatiza la naturaleza «apelativa» de la acción impugnativa y la compara con el plazo de caducidad previsto para la acción de amparo de la ley 4915, o la acción de plena jurisdicción contencioso- administrativa. Agrega que el plazo de caducidad establecido en la normativa de adhesión tampoco es incompatible con la prescripción de la ley de fondo, ya que la primera se computa una vez agotado el trámite administrativo. Adita que el plazo es favorable para el trabajador frente a otros más breves contemplados en otras normativas provinciales de adhesión. Pone de relieve la complementariedad entre la norma nacional y la provincial, agregando que tal contexto se encuentra reforzado con la suscripción del Convenio N° 83 celebrado entre la Provincia y la SRT, en el que se acordó la competencia para la Provincia de fijar el trámite y plazo recursivo ante los tribunales provinciales. Cita la jurisprudencia del caso «Pérez, Hugo Jesús c/ Asociart ART SA – Ordinario – Incapacidad – Expte. N° 6947351». Refuta el segundo agravio expuesto por el actor, en el sentido de que al tratarse de materia de ley de riesgos, no es aplicable la normativa de la ley 20744 (art. 259; sosteniendo en cuanto a la vulneración de lo dispuesto en el art. 44 de la LRT, que con la normativa provincial no se afecta el plazo de prescripción. Rechaza el agravio relativo a la falta de intervención del Ministerio Público Fiscal, en tanto que la temática en cuestión de naturaleza procesal, dentro de las potestades que le competen al juez de Conciliación. Solicita el rechazo del recurso, con costas y hace reserva el Caso Federal. Elevados los autos al Tribunal, se corre vista al Ministerio Público Fiscal, que evacua la Sra. fiscal de Cámara a fs. 62/69. Integrado y abocado el Tribunal, quedan los presentes en estado de ser resueltos.

Y CONSIDERANDO:

I. Que el recurso ha sido deducido en tiempo oportuno y la decisión impugnada, relativa a la admisión de la demanda por caducidad de la acción, es apelable en tanto apareja un gravamen per se irreparable. II. En el caso, tal como surge de los Vistos precedentes, el Sr. juez de Conciliación de 6ª Nominación declaró la caducidad del plazo para incoar la demanda con fundamento en la ley 24557, sus modificatorias y complementarias, por haber vencido los cuarenta y cinco días que la ley provincial 10456 estableció como de caducidad para impugnar la resolución definitiva del Servicio de Homologación de la Comisión Médica regional regulado en la ley nacional 27348. El resolutorio en cuestión fue acompañado por ambas partes al proceso y ha sido dictado en expediente 161059/18 el 9 de octubre de 2018, aprobando el procedimiento llevado a cabo en las actuaciones y su conclusión médica en orden a que el accionante no tiene incapacidad como consecuencia de la contingencia del 18 de septiembre de 2017 ocurrida mientras prestaba tareas para la firma Trosen SA. Fue firmado digitalmente por los titulares del Servicio de Homologación, Mario Luis Flores Fernández (por el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Córdoba) y Luciana Uria (por la SRT). III. Delimitando la materia recursiva, se advierte que los agravios versan -según consta en los Vistos precedentes y con argumentos a los que nos remitimos-, sobre la constitucionalidad del plazo de cuarenta y cinco días regulado por la ley provincial 10456 para acudir a la vía judicial, cuestionándose además la falta de intervención previa del Ministerio Público Fiscal, que se denuncia como violatorio del debido proceso. Si bien en su demanda el actor argumentó que el trámite ante las Comisiones Médicas era en sí mismo inconstitucional, esta materia no ha sido reiterada en el recurso y por lo tanto no integra la competencia de alzada. Ello amén de que, en el caso, pese a sus objeciones, el trabajador acudió en definitiva al organismo de la SRT y transitó todo el procedimiento, versando en este caso el conflicto concreto sobre el plazo fijado para el ‘recurso’. La apelada, por su parte, ha resistido los embates de la recurrente, ratificando la postura sentada al reponer la admisión de la demanda. También emitió dictamen el Ministerio Público (fs. 62/69) en favor de la constitucionalidad de los preceptos cuestionados, cuyos argumentos serán igualmente considerados. IV.Digamos en primer lugar que, tal como lo sostiene la Sra. fiscal de Cámara a fs. 63, la omisión de dar intervención al Ministerio Público previo al dictado de la resolución apelada se encuentra subsanada por la opinión que ahora ella emite, no evidenciándose así un vicio que afecte formalmente lo decidido, por lo que el agravio en tal sentido debe desestimarse. V. El art. 1° de la ley 27348 -a la que adhirió la ley 10456- dispone en su primer párrafo que «las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo». El artículo 2 dispuso a su vez que «Una vez agotada la instancia prevista en el artículo precedente, las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central. El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la Justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino (…)’, agregando el precepto que ‘…Los decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes así como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del art. 15 de la ley 20744 (t.o. 1976)’. No fija la ley ningún plazo impugnativo, y en su art. 3 establece que «La Superintendencia de Riesgos del Trabajo dictará las normas del procedimiento de actuación ante las Comisiones Médicas jurisdiccionales y la Comisión Médica Central». En realidad, la exigibilidad del agotamiento de la vía administrativa que se plantea como requisito para acceder a la jurisdicción no difiere en esencia del previsto desde la vigencia misma de la ley 24557, que fue ratificado por ley 26773 y reglamentado por los sucesivos ‘manuales de procedimiento’ dictados -en muchos casos exorbitando sus facultades- por la SRT; aunque la ley 27348 vino a ampliar la competencia del organismo, incluyendo la determinación de las prestaciones dinerarias respectivas. Nuestra jurisprudencia previa a esta última ley ha sido riquísima y concluyente en torno a la inconstitucionalidad del trámite en cuestión. Recordemos que en «Castillo, Ángel S. c/Cerámica Alberdi SA» (CSJN, 7/9/04, Fallos 327:3610) la Corte dijo (considerando 5°) que «no es constitucionalmente aceptable que la Nación pueda, al reglamentar materias que son como principio propias del derecho común, ejercer una potestad distinta de la que específicamente le confiere el citado art. 75, inc. 12, CN. Lo contrario implicaría tanto como reconocer que las pautas limitativas que fija la Constitución Nacional cuando se trata de derecho común, referentes a la no alteración de las jurisdicciones locales y a la aplicación de esas leyes por los tribunales de provincias si las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones, pueden ser obviadas por la sola voluntad del legislador» y luego en el Considerando 6º) señala: «Que, en tal orden de ideas, la Ley de Riesgos del Trabajo no satisface los mentados requerimientos. En primer lugar, la norma no contiene disposición expresa alguna que declare federal el régimen de reparaciones sub lite (doctrina de Fallos: 248:781, 783, considerando 3°)» para luego afirmar (considerando 7º): «La Ley de Riesgos del Trabajo, de tal manera, ha producido dos consecuencias incompatibles con la Constitución Nacional: impedir que la justicia provincial cumpla la misión que le es propia, y desnaturalizar la del juez federal al convertirlo en magistrado «de fuero común» (Fallos: 113:263, 269)». Si bien en ese caso la cuestión central versó sobre la (in) competencia de la Justicia Federal originariamente impuesta como revisora por la LRT, la Corte se había encargado de señalar que las Comisiones Médicas eran organismos federales, dando por entendido que cabía igual descalificación por invadir materia propia de las jurisdicciones naturales provinciales. Y ello fue plasmado de manera expresa en el caso «Obregón, Francisco Víctor c/ Liberty ART» del 17 de abril de 2012, donde el Máximo Tribunal sostuvo «Que la solución del litigio en los términos indicados importó, asimismo, una inequívoca desatención de la doctrina constitucional afirmada por esta Corte en «Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.» (Fallos: 327:3610 – 2004). En efecto, si bien ese precedente no se pronunció sobre la validez intrínseca del varias veces mentado trámite, fue del todo explícito en cuanto a que la habilitación de los estrados provinciales a que su aplicación dé lugar no puede quedar condicionada o supeditada al previo cumplimiento de una vía administrativa ante «organismos de orden federal», como lo son las comisiones médicas previstas en los arts. 21 y 22 de la LRT (Castillo, cit., pág. 3620 y su cita)». En ese orden, el dictamen de la Comisión Médica era considerado como un elemento probatorio «despojado de validez de cosa juzgada administrativa al que corresponde atribuirle el carácter de opinión médica anticipada», como lo había sostenido el Tribunal Superior de Justicia en la causa «Montero José Luis c/ Consolidar ART – Incapacidad – Apelación – Rec. de Casación» (Sent. 95, 4/7/2007). Así, bajo el imperio de un criterio abonado por la más prestigiosa doctrina, la cuestión relativa a la inconstitucionalidad del trámite previo ante las Comisiones Médicas pasó a ser casi de tratamiento menor en las sentencias judiciales, porque era un punto cuya decisión se daba por descontada y sin objeciones. Se había operado una verdadera derogación por desuso de las normas que lo imponían. Lo que cambió con la ley 27348 fue centralmente lo previsto en su artículo 4°, invitando a la CABA y a las Provincias a adherir al sistema, estableciendo que «La adhesión precedentemente referida, importará la delegación expresa a la jurisdicción administrativa nacional de la totalidad de las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los arts. 1°, 2° y 3° del presente y en el apartado 1 del art. 46 de la ley 24557 y sus modificatorias, así como la debida adecuación, por parte de los Estados provinciales adherentes, de la normativa local que resulte necesaria». Esta previsión se concatena con la reproducida de su artículo 2, esto es, la posibilidad de recurrir lo resuelto por el Servicio de Homologación de la SRT ante la Justicia laboral ordinaria de cada jurisdicción y no la Federal como en el sistema originario, lo que en principio pondría en cuestión la aplicabilidad lisa y llana del criterio de la Corte en ‘Castillo’ y en parte también en ‘Obregón’, porque si bien se sigue tratando de un organismo federal, las Provincias adherentes aparecerían consintiendo esa intromisión por delegación de facultades. La Provincia de Córdoba fue la primera en adherir, a través de la ley 10456. En su art. 1° establece: «Adhiérese la Provincia de Córdoba a las disposiciones contenidas en el Título I de la Ley Nacional Nº 27348, complementaria de la Ley Nacional Nº 24557 sobre Riesgos del Trabajo, quedando delegadas expresamente a la jurisdicción administrativa nacional las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1º, 2º y 3º de la norma precitada, con sujeción a las condiciones establecidas en la presente Ley». Se trató de una adhesión no plena en realidad, porque se establecieron varios mecanismos diferenciadores, imponiéndose la suscripción de ‘convenios’ con la SRT para la supervisión de funcionamiento por el Poder Ejecutivo Provincial; la selección conjunta de los integrantes de la Comisión Médica; y la composición del Servicio de Homologación con un integrante designado por el Ministerio de Trabajo de la Provincia (todo en su artículo 2). El artículo 3 estableció un plazo de cuarenta y cinco días para la impugnación de la resolución del Servicio de Homologación ‘bajo apercibimiento de caducidad’. Y el art. 4 sustituyó el art. 46 de la ley 7987 relativo a los requisitos de la demanda, en el siguiente párrafo: «Tratándose de acciones derivadas de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, salvo en las excepciones contempladas en la Ley Nacional Nº 27348, además de los requisitos señalados en el párrafo precedente, el trabajador debe acompañar, previo requerimiento del juez bajo sanción de inadmisibilidad, los instrumentos que acrediten el agotamiento de la vía administrativa por ante la comisión médica correspondiente, una certificación médica que consigne diagnóstico, grado de incapacidad y calificación legal y que explicite los fundamentos que sustentan un criterio divergente del sostenido por la comisión médica jurisdiccional. Las cuestiones planteadas ante ésta constituirán el objeto del debate judicial de la acción prevista en esta norma». Hemos subrayado los dos efectos previstos en la normativa local porque, como se advierte, son claramente diversos. Según el art. 3, la falta de impugnación temporánea produce caducidad. La caducidad, ahora regulada expresamente en el art. 2566 del Código Civil y Comercial, es el efecto asociado al vencimiento de un plazo en el que debe ejercitarse una pretensión o una conducta jurídica que la habilita, que a diferencia de la prescripción, no está sujeta a suspensión ni interrupción (art. 2567), tiene automaticidad cuando la ley lo establece y -fundamentalmente- extingue el derecho. En los distintos casos en que se presenta el instituto en el articulado, se trata en términos generales de la extinción del derecho a formular una determinada pretensión u oposición, lo que conlleva como contrapartida la extinción de la obligación de la parte contraria a cumplir o soportar esas exigencias. Es un instituto sustantivo, regulado por la ley común, que cuenta con numerosas previsiones concretas en el nuevo ordenamiento común (López Mesa, en «La Caducidad de los derechos en el nuevo Código Civil y Comercial», MJ-DOC-7364-AR / MJD7364, 25-8-2015 menciona en especial las regulaciones de los arts. 353; 452, 456, 462, 522 parr. 2; 525, 588, 590, 591, 714, 748, 862, 588, 590, 591, 714, 748, 862, 912, 976, 1166, 1167, 1225, 1275, 1573, 1637, 1804, 1866, 2606, 2284, 2288, 2319, 2578, y 2519). También está presente en la legislación laboral: arts. 67, 157, 207, 269 de la LCT; art. 11 de la ley 24013; art. 19, ley 22250; art. 6 del Dec. 717/96, entre muchas otras normas. En el ámbito laboral impera de todos modos la regla general del art. 259, LCT: no existen otras caducidades fuera de las previstas en la ley. No escapa a nuestra consideración que se ha discutido si los principios y reglas generales estatuidas en la LCT alcanzan a las Aseguradoras, que no son parte del contrato laboral. Ello no obstante, en la arquitectura del sistema éstas vinieron a sustituir la figura del empleador frente a los daños derivados (en su sentido no estrictamente material) de la prestación de servicios, marcando un quiebre respe

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