2- En realidad, la PMI es la primera vez en que el trabajador se vio impedido de prestar servicios a causa de su afección. Es lo que surge del art. 13 inc. 1° de la LRT relativo a la incapacidad temporaria, que dispone: «A partir del día siguiente a la primera manifestación invalidante y mientras dure el período de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base». Si bien el importe de la ILT se ha modificado (ya que el trabajador tiene derecho actualmente a percibir una indemnización mensual equivalente al salario de la actividad), lo relevante de la norma para este caso es que aclara que la PMI es la que habilita el pago de la ILT; y esta existe a partir del día en que el trabajador no puede prestar servicios como consecuencia del siniestro o enfermedad. Ese es el momento al que recurre el sistema como ‘fecha de corte’ referida en dos puntos centrales del ordenamiento: para definir qué Aseguradora ha de otorgar las prestaciones (art. 47 inc. 1) y para la cuantificación del ingreso base mensual (art. 12 inc. 1), a considerar en el cálculo indemnizatorio.
3- La elección del legislador para definir la responsabilidad a partir de ese momento puede ser opinable en cuanto a sus consecuencias prácticas; pero se ha buscado brindar al trabajador una respuesta cierta que evite discusiones sobre el sujeto obligado: la aseguradora contratada a partir de la fecha en que se produjo la primera imposibilidad laboral es la que debe asumir las prestaciones. Si se trató de un proceso evolutivo en el que hubieren convergido diversos aseguramientos, la que abone las prestaciones tendrá los mecanismos de repetición respectivos, que tramitan en otro ámbito.
4- En ese sentido, el art. 18 inc.1° del Dec. 334/96 que dispone que «Las Aseguradoras responderán por las contingencias producidas durante la vigencia del contrato de afiliación, otorgando las prestaciones con los alcances establecidos en los capítulos IV y V de la Ley N° 24557′ contraviene de manera contundente la regla legal, que por su jerarquía no puede modificar. Es que la ley no utiliza como ‘punto de corte’ del aseguramiento el momento de producción de la contingencia (que, además, en materia de enfermedades profesionales no es único) sino el de su secuela práctica impeditiva, esto es la PMI, por lo que se debe desechar lisa y llanamente la aplicabilidad de la norma pretendidamente reglamentaria.
5- Sin embargo, se presentan casos en los que durante la relación de trabajo no existieron manifestaciones invalidantes con el alcance señalado, es decir, que hayan motivado ausentismo del trabajador. Así, el art. 3 del decreto 334/96 citado, reglamentario del art. 12 LRT, dispone que en aquellos casos en que la PMI se verifique luego del distracto, el ingreso base se calculará considerando las remuneraciones percibidas el año aniversario anterior al último día en que se abonaron o debieron abonarse las remuneraciones sujetas a cotización con relación al mismo empleador (o sea, por lo general la fecha de cese laboral). Pero la regla está referida exclusivamente al ‘punto de corte’ para el cálculo del IBM y no para determinar la ART responsable, con lo que existe un vacío legal si es que se pretende interpretar el sistema como una estructura razonable y equitativa. Porque aplicar a rajatabla la regla del art. 47 inc. 1° en casos de cese laboral con una manifestación invalidante muy posterior al distracto, cargando las obligaciones reparatorias sobre la aseguradora que en ese momento tenga contrato vigente con la patronal, que nunca tuvo en su nómina de beneficiarios a ese trabajador ni pudo jamás por ende ejercer acciones preventivas, puede resultar mínimamente opinable, aunque tenga derecho repetitorio.
6- Aunque el sistema está diseñado en protección del trabajador y ello le garantizaría que no tenga que ir a reclamar a una aseguradora que probablemente ya no exista, presentaría inconvenientes inversos cuando al momento de la PMI posterior a la desvinculación, sea el empleador el que ya no existe (y no tenga por ende seguro contratado) o que no tiene en ese momento cobertura y pudiere resultar insolvente, con lo que el marco de reparación se complicaría considerablemente. La jurisprudencia ha entendido que en los supuestos indicados, de PMI posterior al cese o directamente inexistente con el alcance que se deriva del art. 13, LRT, la emisión del informe médico con constancia de las patologías e incapacidad es equiparable a la PMI a los fines del sistema. Y ello es necesario porque de otra manera nos encontraríamos con la paradoja de que aquellas patologías invalidantes que no han tenido una PMI pero que se detectan en un examen preocupacional ante un nuevo trabajo, quedarían exentas del marco de cobertura de la nueva ART (art. 6 inc. 3-b) y por lo tanto nunca serían indemnizadas, porque tampoco se habría configurado el ‘hecho generador’ de la determinación del responsable anterior (PMI).
7- El caso de autos tiene de todos modos sus particularidades. Así, de las constancias de autos se concluye que a la fecha de la PMI denunciada por el actor en su demanda, la cobertura estaba a cargo de SMG ART SA y no de la demandada. Así, no resulta relevante en este caso el motivo de la rescisión del contrato con Prevención ART, ya que lo real es que, independientemente de ello, a partir del 1/5/2010 la empleadora contaba con cobertura de otra aseguradora. La cuestión sobre los alcances de las prestaciones a cargo de la ART en caso de rescisión por falta de pago y los formalismos para efectivizarla unilateralmente, son analizables cuando el empleador ha quedado sin cobertura (y allí sí colisionan las normas reglamentarias con las de la ley), pero pierden todo sentido cuando un contrato es seguido sin solución de continuidad por otro con distinta aseguradora, ya que en tales supuestos el trabajador no queda en ningún momento sin cobertura sino que es reemplazada por otra. De manera que si, en el caso, se considera como fecha de PMI la del cese laboral (12/7/2010) o la de emisión del primer certificado médico agregado al proceso (22/9/2011), la cobertura ya no era de Prevención ART.
8- Se agrega a lo antedicho que el art. 43 de la LRT dispone que «El derecho a recibir las prestaciones de esta ley comienza a partir de la denuncia de los hechos causantes de daños derivados del trabajo»; denuncia que en el caso de autos no existió, no habiéndose habilitado nunca la vía prevista en el art. 6 del Dec. 717/96, que imponía a la aseguradora expedirse dentro de los diez días de recibido el requerimiento, bajo apercibimiento de tener por aceptada tácitamente la pretensión. De haberse formulado esa reclamación prejudicial, la ART habría comunicado la ausencia de cobertura sin llegar a la instancia jurisdiccional, permitiendo que el trabajador direccionara correctamente su reclamo. Ello sin desconocer que, en realidad, ya en esa época cualquier persona podía acceder a la consulta de la página web de la SRT para conocer el historial de contratos vigentes de la empleadora, que arrojaba los mismos resultados informados en autos; o bien pudo requerirse igual información de la propia empleadora.
9- Finalmente, no se elude considerar que las patologías existen; que la prueba testimonial evidenció el cumplimiento de tareas de exigencia física que -amén de los accidentes descriptos por el reclamante- pudieron actuar como causa de las lesiones; y que por lo tanto se presentará para el trabajador una sensación de injusticia frente a la decisión. Pero el sistema establece ciertas pautas operativas que deben seguirse, salvo cuestión constitucional, so pena de un proceder anárquico que imposibilite determinar los obligados. Por lo tanto, se concluye que no existe acción en contra de Prevención ART SA y la demanda debe ser desestimada.
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Córdoba, 21 de diciembre de 2018
DE LOS QUE RESULTA:
1) Que a fs. 1/8 comparece Juan Carlos Fernández, DNI (xxx), con el patrocinio de los Dres. A.K. y E.F., promoviendo demanda en contra de Prevención ART SA, persiguiendo ser indemnizado en la suma de $ 191.106,92 por incapacidad derivada de enfermedades profesionales cuya primera manifestación invalidante data del 12 de julio de 2010. Manifiesta que ingresó a trabajar en la planta de Renault Argentina SA de Av. Renault 2520 de esta ciudad el 16 de octubre de 1992, cuando la empresa se denominaba Compañía Interamericana de Automóviles SA (Ciadea), desempeñándose hasta el 12 de julio de 2010, en que fue despedido. Dice que su desempeño estuvo encuadrado convencionalmente en el CCT de SMATA, habiendo ingresado en perfectas condiciones psicofísicas. Relata que su jornada laboral en los últimos años era de turnos rotativos, laborando a veces en doble turno por exigencia patronal. Que ingresó en la sección depósito, explicando las tareas que allí desarrollaba; que cuando se privatizó el sector de repuestos, lo trasladaron a la línea de montaje, donde debía realizar intensos esfuerzos, que también describe. Que en el año 1998 aproximadamente lo trasladaron a la planta de fundición de aluminio (Ilasa), donde estaba sometido al intenso calor de los hornos, describiendo también las actividades que llevaba a cabo. Aclara que también condujo autoelevadores y que trabajó en la parte de producción, en ambientes sumamente ruidosos. Sostiene que en Ilasa tuvo un accidente de trabajo cuando un compañero lo embistió con una mulita, que le produjo dislocación de hombro derecho y múltiples golpes, debiendo ser trasladado en ambulancia a la Clínica Mayo, atendido con cobertura de La Caja ART, ocurriendo lo relatado aproximadamente en el año 2009. Continúa manifestando que estaba sometido a hostigamiento y maltrato que fue mellando su capacidad psicológica, al punto de sufrir un desmayo en el 2004 a causa del estrés, continuando el tratamiento hasta la fecha de demanda. Que en el año 2005 un robot accionado imprevistamente lo aprisionó contra una máquina, apretándole el hombro derecho y el cuello; que otro operario desactivó el artefacto y luego de sacarlo dificultosamente lo trasladaron en ambulancia a la Clínica Romagosa, donde le hicieron estudios radiológicos que evidenciaron que no había lesión ósea, y se le indicó reposo por un mes; pero que finalizado este debió regresar a control porque persistía la sintomatología dolorosa y parestesia en miembro superior derecho; que por ello se le otorgó nueva carpeta médica, pero que nunca quedó bien y debió trabajar en esas condiciones, agravándose con el tiempo con contracturas paravertebrales y adormecimiento de mano derecha. Que padece de hombro derecho con limitación funcional a la rotación interna y externa, y a la aducción; dolores cervicales, contractura paravertebral. Que por esa sintomatología se sometió a exámenes especializados, que revelaron dimorfismo vertebral con protrusión discal entre C5- C6, y discopatías degenerativas, corroboradas por RMN. En columna lumbosacra incipientes osteofitos, que comienzan por biselamiento del margen anterior en L3, con hemisacralización izquierda. En hombro derecho, ruptura parcial del supraespinoso a la altura de inserción del troquiter; lesión que afecta el labrum glenoideo en la porción anterosuperior del mismo, con derrame sinovial glenohumeral. Y a nivel siquiátrico denuncia crisis de angustia con agorafobia de origen laboral, diagnosticado por el Dr. Fernando Montaldo. Manifiesta que estas patologías le generan una incapacidad del 48% de la t.o., y que responden causalmente a las tareas que cumplió en la empresa, por movimientos antiergonómicos, repetitivos, y sobrecarga sobre su estructura corporal, en forma prolongada y sostenida durante los años. Denuncia como primera manifestación invalidante de las patologías expresadas la fecha del certificado médico expedido por el Dr. Jorge Rafael Casco del 22 de septiembre de 2011, pero a su vez cita la de la extinción del vínculo, el 12 de julio de 2010. Relata que en los últimos años de actividad para la empresa, ésta contaba con la cobertura de la demandada Prevención ART SA. Reclama en consecuencia ser indemnizado por una incapacidad del 48%, denunciando un ingreso base de $ 4254,34, que aplicado a la fórmula de ley y considerando su edad de 39 años, arroja una indemnización de $ 191.106,92, cuyo pago reclama. Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 8 ap. 3, 21, 22,46 y ccdtes de la LRT y del dec. 717/96 en cuanto imponen la competencia de las Comisiones Médicas y la Justicia Federal para tratar una materia no delegada por las Provincias a la Nación. Cuestiona igualmente la validez constitucional de las resoluciones de la SRT relativas al cálculo de intereses y pide se determinen desde el día de la primera manifestación invalidante. Formula reservas del caso federal. Acompaña certificados médicos emitidos por el Dr. Jorge Rafael Casco de fechas 22 de septiembre y 19 de diciembre de 2011 respectivamente. En el último detalla las patologías e incapacidad correspondiente, a saber: ruptura del manguito rotador de hombro derecho, 15% de la t.o; cervicalgia crónica con sustrato artrósico y limitación funcional, 6%; lumbago crónico con sustrato artrósico y limitación funcional 6%; hipoacausia audiotraumática bilateral 1%; síndrome depresivo reactivo con crisis de angustia y agorafobia 20%. 2) Que designada audiencia de conciliación, esta se lleva a cabo según constancias de fs. 31. Al no mediar avenimiento, la accionada contesta la demanda por intermedio de su apoderado Dr. Rubén Bordanzi, en los términos del memorial que agrega solicitando el rechazo de la acción con costas. Plantea defensa de falta de acción porque a la fecha que el actor expresa en su demanda como de primera manifestación invalidante (12/7/2010), la exempleadora no tenía cobertura con dicha aseguradora, que había sido rescindida por falta de pago el 1 de mayo de 2010. Explica que el art. 18 inc. 1 del dec. 334/96 establece que las aseguradoras responderán por las contingencias producidas durante la vigencia del contrato de afiliación, que no es el caso de autos; que a partir de la extinción del contrato el empleador se considera no asegurado y debe otorgar directamente las prestaciones. Sostiene además que el actor no formuló nunca denuncia en su contra, por lo que recién ha tomado conocimiento de las pretensiones a través de la demanda, lo que la privó de ejercer su defensa en tanto no pudo examinar al actor ni proporcionar asistencia médica, ni realizar cualquier gestión de su parte. Denuncia falta de cumplimiento del trámite obligatorio por ante la Comisión Médica, oponiéndose a las inconstitucionalidades planteadas. Subsidiariamente niega la antigüedad del actor, tareas que dice haber prestado, horarios cumplidos, exigencias físicas y exposición a agentes de riesgo, así como las secuelas dañosas. Niega el historial laboral que relata, los accidentes y agentes de riesgos denunciados. Impugna el monto de la demanda y formula reservas del caso federal. 3) Que abierta la causa a prueba, las partes ofrecieron las que hacen a su derecho. 4) Elevadas las actuaciones a esta Sala, receptada la audiencia de vista de causa y los alegatos, quedan los presentes en estado de dictar sentencia en audiencia pública.
¿Es procedente el reclamo indemnizatorio formulado por el actor?
El doctor
La acción que ahora habrá de resolverse versa sobre patologías que el actor califica como enfermedades profesionales en el marco de la ley 24557, habiendo cuestionado la constitucionalidad de los artículos de dicho ordenamiento que imponen sustanciar el reclamo indemnizatorio por ante la Comisión Médica a los fines de obtener un dictamen sobre la calificación y grado de incapacidad, impugnable eventualmente por ante la Comisión Médica Central o la Justicia Federal. Deberé resolver preliminarmente entonces este planteo, en cuanto incumbe a la competencia de este ámbito jurisdiccional para discernir el caso. El tema hace tiempo que ha sido zanjado en forma pacífica por nuestra jurisprudencia, fundamentalmente a partir de los precedentes ‘Castillo c/ Cerámica Alberdi’ y ‘Obregón c/ Liberty’ de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Recordemos que en «Castillo, Ángel S. c/Cerámica Alberdi SA» (CSJN, 7/9/04, Fallos 327:3610) la Corte dijo (considerando 5°) que «no es constitucionalmente aceptable que la Nación pueda, al reglamentar materias que son como principio propias del derecho común, ejercer una potestad distinta de la que específicamente le confiere el citado art. 75, inc. 12 CN. Lo contrario implicaría tanto como reconocer que las pautas limitativas que fija la Constitución Nacional cuando se trata de derecho común, referentes a la no alteración de las jurisdicciones locales y a la aplicación de esas leyes por los tribunales de provincias si las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones, pueden ser obviadas por la sola voluntad del legislador» y luego en el Considerando 6°) señala: «Que, en tal orden de ideas, la Ley de Riesgos del Trabajo no satisface los mentados requerimientos. En primer lugar, la norma no contiene disposición expresa alguna que declare federal el régimen de reparaciones