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LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO

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INCAPACIDAD LABORAL. Resarcimiento. PRIMERA MANIFESTACIÓN INVALIDANTE: Determinación. Ausentismo: Falta de prueba. Interposición de la demanda. INTERESES. Dies a quo
1- El resarcimiento de la incapacidad requiere su conocimiento, que se expresa a través de la limitación productiva, como también que ello sea presumiblemente consecuencia de la prestación de tareas, siendo tales presupuestos –junto a su carácter permanente– los que habilitan el ejercicio de la acción y deciden la procedencia del reclamo. Ahora bien, la primera manifestación invalidante es un concepto que debe atender a las particularidades del caso y de la enfermedad padecida, motivo por el cual el inicio de la exteriorización de una minusvalía en algunos casos puede identificarse exactamente con un momento, mientras que en otros no ocurrirá por tratarse de un proceso desarrollado a lo largo del tiempo. En realidad, es el perito médico quien debe precisar, aproximadamente, la fecha en que la patología se vuelve invalidante, y el sentenciante debe situar dicho momento histórico dentro de un contexto, ya sea durante la vigencia del contrato de trabajo o con posterioridad a la extinción del vínculo, siempre que exista causa laboral.

2- Normativamente, la regla es que la primera aparición de la minusvalía se identifica con el impedimento para prestar servicios como consecuencia del siniestro o enfermedad profesional (premisa sentada por el art. 13, inc. 1° de la LRT). Siendo así, el argumento del a quo consistente en la necesidad de recurrir a la fecha del informe médico por la ausencia de un dictamen de la comisión médica carece de fundamentación, pues no repara en que el mismo galeno se remontó, en cuanto a los síntomas, a un período anterior y refirió a la imposibilidad de llevar a cabo las labores, siendo lo primero concordante con lo manifestado por la trabajadora en su pretensión. De ello se sigue que el momento en que se encontraron reunidos todos los factores que condicionan el nacimiento de la relación jurídica son anteriores a la ley N° 26773.

3- Al no existir prueba de la fecha del ausentismo de la trabajadora, de la denuncia a la aseguradora ni del certificado médico acompañado con la demanda, resulta razonable establecer que la primera manifestación invalidante coincida con la fecha de la interposición de la demanda, fecha desde la cual también deberán correr los intereses. De tal modo, el cálculo de la indemnización del art. 14, inc. a) de la LRT, deberá contemplar las reformas introducidas por el decreto N° 1694/09 y el IBM obtenerse con los haberes de los doce meses anteriores a la fecha antes señalada.

TSJ Sala Lab. Cba. 8/10/2018. Sentencia N° 157. Trib. de origen: CTrab. Sala VII Cba. “Salgado, María Rosa c/ Provincia ART SA – Ordinario – Accidente (Ley de Riesgos)” Recurso de Casación 3126902

Córdoba, 8 de octubre de 2018

¿Se han quebrantado normas prescriptas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad?

La doctora María de las Mercedes Blanc de Arabel dijo:

En el caso, la parte demandada interpuso recurso de casación en contra de la sentencia N° 156/14, dictada por la Sala Octava de la Cámara Única del Trabajo constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Sergio Oscar Segura, en la que se resolvió: “1) Hacer lugar a la demanda interpuesta por María Rosa Salgado en contra de Provincia ART SA declarando que la actora padece de una incapacidad parcial y permanente del 14% de la total obrera. Diagnóstico: síndrome cervicobraquial, espondiloartrosis lumbar y daño nervioso del nervio cutáneo lateral del brazo. Calificación profesional: enfermedades profesionales no listadas (arts. 6 inc. 1 LRT to decreto 1278/00 y 8 incisos 1 y 2, LRT). 2) En consecuencia, condenar a la demandada a satisfacer las prestaciones declaradas procedentes en la forma, plazos y con los intereses establecidos al tratar la pertinente cuestión. 3) E imponerle las costas del juicio, difiriendo la regulación del estipendio de los profesionales actuantes para cuando haya base…”. 1. La demandada cuestiona la aplicación de la ley N° 26773 para fijar la prestación dineraria. Sostiene que para arribar a tal conclusión, el a quo no reparó en la existencia de elementos probatorios de valor decisivo (confesión respecto a la fecha de aparición de la enfermedad y un reclamo administrativo previo), que permiten considerar que la primera manifestación invalidante no coincide con la pericia médica de autos. Manifiesta la diferencia entre ésta, que supone la expresión de la patología o el momento del accidente y su consolidación, lo que acontece con el alta médica y la declaración de incapacidad laboral permanente o al cumplirse el año de acaecido el infortunio (art. 7 de la LRT). Por otra parte, denuncia apartamiento de los intereses que esta Sala consideró en función de la indemnización actualizada conforme al decreto N° 1694/09. 2. El a quo sostuvo que por la ausencia de dictamen de la comisión médica no existía otro modo de determinar la primera manifestación invalidante que el dictamen técnico realizado en autos, que también es el momento indubitable de consolidación. Luego, dispuso que dada la vigencia de la ley N° 26773, la indemnización debía ajustarse a sus pautas y calcularse el ingreso mensual base con los salarios percibidos en el año inmediato anterior a dicha fecha. Además, admitió la prestación adicional del art. 3 ib. 3. La conclusión a que arribó el juzgador debe ser revisada. El resarcimiento de la incapacidad requiere su conocimiento, que se expresa a través de la limitación productiva, así como también que ello sea presumiblemente consecuencia de la prestación de tareas, siendo tales presupuestos –junto a su carácter permanente– los que habilitan el ejercicio de la acción y deciden la procedencia del reclamo. Ahora bien, la primera manifestación invalidante es un concepto que debe atender a las particularidades del caso y de la enfermedad padecida, motivo por el cual el inicio de la exteriorización de una minusvalía en algunos casos puede identificarse exactamente con un momento, mientras que en otros no ocurrirá, por tratarse de un proceso desarrollado a lo largo del tiempo. En realidad, es el perito médico quien debe precisar, aproximadamente, la fecha en que la patología se vuelve invalidante y el sentenciante, situar dicho momento histórico dentro de un contexto, ya sea durante la vigencia del contrato de trabajo o con posterioridad a la extinción del vínculo, siempre que exista causa laboral. Normativamente, la regla es que la primera aparición de la minusvalía se identifica con el impedimento para prestar servicios como consecuencia del siniestro o enfermedad profesional (premisa sentada por el art. 13, inc. 1° de la LRT). Siendo así, el argumento del a quo consistente en la necesidad de recurrir a la fecha del informe médico por la ausencia de un dictamen de la comisión médica carece de fundamentación, pues no repara en que el mismo galeno se remontó, en cuanto a los síntomas, a un período anterior y refirió a la imposibilidad de llevar a cabo las labores, siendo lo primero concordante con lo manifestado por la trabajadora en su pretensión. De lo anterior se sigue que el momento en que se encontraron reunidos todos los factores que condicionan el nacimiento de la relación jurídica son anteriores a la ley N° 26773. 4. Por lo expuesto, corresponde anular el pronunciamiento en el aspecto indicado (art. 105 del CPT) y entrar al fondo del asunto. Al no existir prueba de la fecha del ausentismo de la trabajadora, de la denuncia a la aseguradora ni del certificado médico acompañado con la demanda, resulta razonable establecer que la primera manifestación invalidante coincida con la fecha de su interposición (14/12/09), fecha desde la cual también deberán correr los intereses. De tal modo, el cálculo de la indemnización del art. 14, inc. a) de la LRT, deberá contemplar las reformas introducidas por el decreto N° 1694/09 y el IBM obtenerse con los haberes de los doce meses anteriores a la fecha antes señalada. Lo anterior priva de sustento al restante agravio, en tanto los intereses se computan en el subexamen desde la demanda, momento en el que ya regía el decreto N° 1694/09. Así voto.

Los doctores Luis Enrique Rubio y Domingo Juan Sesin adhieren al voto emitido por la señora vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir el recurso de casación deducido por la demandada y, en consecuencia, anular el pronunciamiento conforme se expresa. II. Rechazar la aplicación de las previsiones de la ley N° 26773, debiendo efectuarse el cálculo indemnizatorio según lo dispuesto al tratar la cuestión. III. Convalidar la solución en lo demás. IV. Con costas por su orden. V. [Omissis].

María de las Mercedes Blanc G. de Arabel –
Luis Enrique Rubio – Domingo Juan Sesin
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