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LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO

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INCAPACIDAD: “Gran inválido”. INDEMNIZACIÓN LABORAL. Pago único: Actualización de las prestaciones adicionales. Aplicación del RIPTE. Improcedencia1- La situación de grave discapacidad es un caso particular dentro de la incapacidad total definitiva, en el cual el trabajador siniestrado requiere de una persona que lo asista en forma continua para los actos elementales de la vida (art. 10, ley N° 24557). Por consiguiente, el damnificado percibirá además de las prestaciones de los arts. 15 y 11 apartado 4 inc. b) ib., según decreto N° 1694/09, un suplemento de pago mensual (art. 17 inc. 2, LRT) que se mantiene en el decreto N° 1694/09 (arts. 5 y 6) y en la ley N° 26773 (arts. 2 y 5), como en el reglamentario N° 472 (art. 2 punto 3). Dicha asignación periódica, en sus comienzos tuvo como parámetro el equivalente a tres veces el valor del AMPO definido por la ley N° 24241 (art. 21), el que se extinguirá con su muerte. Dicho valor según decreto N° 833/97 quedó fijado y congelado desde 1997 en $80, de modo que esta prestación estaba limitada a unos exiguos $240 mensuales. El decreto N° 1694/09, para los hechos ocurridos con posterioridad al 6/11/09 aumentó el adicional a la suma de pesos dos mil ($2000) mensuales. A su vez, el último párrafo del art. 6 del citado decreto determina que el adicional se ajustará de acuerdo con la movilidad jubilatoria que fija el SIPA conforme la ley N° 26417.

2- La ley N° 26773 (arts. 2 y 5) conserva la asignación por gran invalidez y su pago mensual y el art. 17 inc. 7 ib., aplica las mejoras de dicha norma a los siniestros anteriores, respecto de la obligación que reconoce su fuente en un contrato de seguro y tiene el excepcional destino de cubrir el auxilio domiciliario que requiere otro sujeto para afrontar su cotidianeidad actual, futura y hasta su fallecimiento.

3- El decreto reglamentario N° 472 (art. 2 punto 3) refiere que la prestación adicional por gran invalidez deberá continuar abonándose en forma mensual. El sentido del adicional es garantizar al actor, ante la gravísima situación de salud que padece, un ingreso que solvente la atención de enfermeras y personal doméstico frente a la imposibilidad de satisfacer necesidades básicas. No se debe soslayar que el dependiente pierde el estado de salud para portar una grave incapacidad amparada por diversas leyes.

4- En consecuencia, la aplicación inmediata de la ley 26773 (art. 17 inc. 7 ib.) se proyecta únicamente sobre la prestación de pago mensual de por vida, porque la intención del legislador fue mejorar los montos de una contingencia natural y originalmente cubierta por el sistema para el gran inválido.

TSJ Sala Lab. Cba. 5/10/17. Sent.: Nº 144. Trib. de origen: CTrab. Villa María, Cba. «Cáceres Albares Santo c/ Berkley Internacional ART SA y otros – Ordinario – Incapacidad” Recurso Directo – 414361”

Córdoba, 5 de octubre de 2017

¿Media errónea aplicación de la ley?

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

En autos, la parte demandada interpuso recurso directo en contra de la sentencia N° 90/16, dictada por la Cámara del Trabajo, Villa María, constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Osvaldo Mario Samuel, en la que se resolvió: “1°) Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 46 apartado 1º. y 15, ap. 2° de la ley 24557. 2°) Hacer lugar a la demanda promovida por Santo Cáceres Albares en contra de Berkley Internacional ART SA y, en consecuencia, condenar a esta última a pagar al actor las prestaciones por incapacidad laboral permanente total –art. 8, inc. 2° LRT, art. 11 ap. 4, inc. “b” de la LRT en un pago único, y las prestaciones del art. 17, inc. 1° y 2° , dentro de los diez días de la aprobación de la liquidación del resarcimiento establecido en la presente sentencia, las que se efectuarán de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 812 del CPCC, aplicable por remisión del art. 114 de la ley 7987, con las precisiones efectuadas en los considerandos precedentes. 3°) Rechazar las excepciones de falta de acción y falta de legitimación pasiva opuestas por la demandada. 4°) Imponer las costas a la parte demandada Berkley Internacional ART SA, en función de ser objetivamente vencida (art. 28 ley 7987),…”. 1. “Berckley Internacional ART SA” se agravia porque el a quo determinó la aplicación inmediata de la ley N° 26773 y en consecuencia, la actualización mediante índice RIPTE de las prestaciones adicionales de pago único de los arts. 3 ib. y 11 apartado 4 inc. b, ley N° 24557 conforme decreto N° 1694/09. 2. El sentenciante admitió la demanda y condenó a la ART a abonar las prestaciones dinerarias establecidas en los arts. 15 inc. 2 y 17 inc. 2 de la LRT, según decreto N° 1694/09. Por otra parte, interpretó que la hipótesis contemplada en el art. 17 inc. 7 de la ley N° 26773 referida al “gran inválido” se refiere a las prestaciones de los arts. 3 ib. y 11 apartado 4 inc. b, ley N° 24557, por lo que ordenó su actualización conforme la mencionada normativa. 3. Cabe señalar que la pretensión vinculada a la aplicación temporal de la ley N° 26773 ya mereció tratamiento por esta Sala a partir de la causa “Martín Pablo Darío c/ Mapfre ART SA. – Ordinario -Accidente (Ley de Riesgos) Recurso de Casación e Inconstitucionalidad” (Sent. N° 3/14)[N. de R.- Pub. en Semanario Jurídico Laboral y Prev. Nº IV. TºVIII, 1/4/2014, p.177 y www.semanariojuridico.info] En dicha oportunidad se señaló que de la lectura de los incs. 5 y 6 del art. 17 se sigue que la única cláusula de vigencia que establece el nuevo ordenamiento legal está contemplada en el primero de ellos. Allí se dispone que la ley N° 26773 se aplicará a las “contingencias” previstas en la ley N° 24557 y sus modificatorias, aludiendo –claramente– a aquellas posteriores a la fecha de su publicación (B.O. 26/10/12). Mientras que el inc. 6 es una norma de transición, que regula el mecanismo de ajuste hasta el nacimiento de la ley, pero para que se aplique desde esa fecha. Por ello particulariza el primer índice que debe tomarse –1/1/10–, en función del último decreto que corrigió las prestaciones (N° 1694/09). Todo, de conformidad con las previsiones del art. 8 ib. que es el dispositivo que establece el principio general abarcativo del sistema pero no individualiza el RIPTE como lo hace el inciso en cuestión. Luego, la referencia que se efectúa en el mentado inc. 6 a las prestaciones de la LRT y sus modificatorias, incluidas las del decreto N° 1694/09, no indica que el ajuste alcance a contingencias anteriores, aun cuando éstas no hayan sido canceladas. Al respecto, cabe reflexionar que el pago es un modo de extinción de las obligaciones (art. 724, CC), no una consecuencia de relaciones y situaciones jurídicas existentes, únicas a las que el art. 3 del Código Civil autoriza que resulten captadas por leyes nuevas, salvo disposición en contrario de la propia ley, lo que no acontece. Se señala que los dispositivos que se citan son los del Código Civil derogado por la ley N° 26994, que promulgó el Código Civil y Comercial, en virtud de juzgarse hechos que acontecieron antes de que rigiera la nueva normativa. En realidad, la vigencia está dada por el momento en que se reúnen todos los factores que condicionan el nacimiento de la relación jurídica y esta ley lo circunscribió a la «primera manifestación invalidante» (art. 17, inc. 5° in fine). Este es el factum a indagar para decidir entre dos valores cuya preservación debe buscarse con igual afán: la seguridad y la justicia. Se diferencia el supuesto de gran invalidez (art. 17 inc. 7, ib.) para el cual se estableció expresamente que las disposiciones atinentes al importe y actualización de las prestaciones adicionales rigen desde la publicación de la nueva ley, con independencia de la fecha de determinación de esa condición. 4. La situación de “grave discapacidad es un caso particular dentro de la incapacidad total definitiva, en el cual el trabajador siniestrado requiere de una persona que lo asista en forma continua para los actos elementales de la vida (art. 10, ley N° 24557). Por consiguiente, el damnificado percibirá, además de las prestaciones de arts. 15 y 11 apartado 4 inc. b) ib., según decreto N° 1694/09, un suplemento de pago mensual (art. 17 inc. 2, LRT) que se mantiene en el decreto N° 1694/09 (arts. 5 y 6) y en la ley N° 26773 (arts. 2 y 5), como en el reglamentario N° 472 (art. 2 punto 3). Dicha asignación periódica, en sus comienzos tuvo como parámetro el equivalente a tres veces el valor del AMPO definido por la ley N° 24241 (art. 21), el que se extinguirá con su muerte. Dicho valor según decreto N° 833/97 quedó fijado y congelado desde 1997 en $80, de modo que esta prestación estaba limitada a unos exiguos $240 mensuales. El decreto N° 1694/09, para los hechos ocurridos con posterioridad al 6/11/09 aumentó el adicional a la suma de pesos dos mil ($2000) mensuales. A su vez, el último párrafo del art. 6 del citado decreto determina que el adicional se ajustará de acuerdo con la movilidad jubilatoria que fija el SIPA conforme la ley N° 26417. La ley N° 26773 (arts. 2 y 5) conserva la asignación por gran invalidez y su pago mensual y el art. 17 inc. 7 ib., que aplica las mejoras de dicha norma a los siniestros anteriores, respecto de la obligación que reconoce su fuente en un contrato de seguro y tiene el excepcional destino de cubrir el auxilio domiciliario que requiere otro sujeto para afrontar su cotidianeidad actual, futura y hasta su fallecimiento. El decreto reglamentario N° 472 (art. 2 punto 3) refiere que la prestación adicional por gran invalidez deberá continuar abonándose en forma mensual. El sentido del adicional es garantizar al actor, ante la gravísima situación de salud que padece, un ingreso que solvente la atención de enfermeras y personal doméstico frente a la imposibilidad de satisfacer necesidades básicas. No se debe soslayar que el dependiente pierde el estado de salud para portar una grave incapacidad amparada por diversas leyes: la N° 22431, que establece las obligaciones que deben asumir los órganos del Estado, las obras sociales y los particulares en materia de salud, asistencia, trabajo, educación, seguridad social y transporte; la ley N° 24901, que instituye un sistema de prestaciones básicas, específicas y complementarias de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, promoción y defensa, con el objeto de brindarles una cobertura universal a sus necesidades. Y la N° 26378 ratifica la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, incorporándola al derecho interno (Ver Sent. N° 129/15 de esta Sala). En consecuencia, la aplicación inmediata de la ley 26773 (art. 17 inc. 7 ib.) se proyecta únicamente sobre la prestación de pago mensual de por vida, porque la intención del legislador fue mejorar los montos de una contingencia natural y originalmente cubierta por el sistema para el gran inválido. 5. Por las razones expuestas debe casarse el pronunciamiento (art. 104, CPT). En consecuencia, desestimar la aplicación de la ley N° 26773 a las prestaciones dinerarias de los arts. 3 ib. y 11 apartado 4 inc. b, ley N° 24557. Voto por la afirmativa.
Los doctores Domingo Juan Sesin y Aída Tarditti adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir el recurso deducido por Berkley Internacional ART SA”y, en consecuencia, casar el pronunciamiento conforme se expresa. II. Rechazar la aplicación de las previsiones de la ley N° 26773 a las prestaciones dinerarias de los arts. 3 ib. y 11 apartado 4 inc. b, ley N° 24557. III. Con costas por el orden causado.

Luis Enrique Rubio – Domingo Juan Sesin – Aída Lucía Teresa Tarditti■

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