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LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO

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ENFERMEDAD PROFESIONAL. Enfermedades no listadas. Art. 6, LCT. Decreto 1278/00: Flexibilización de la norma. PRUEBA PERICIAL. Suplencia del trámite ante las Comisiones Médicas declarado inconstitucional. INDEMNIZACIÓN. Decr. 1694: Aplicación de oficio. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO: Procedencia de la repetición contra el fondo fiduciario
1– El objeto de la litis gira en torno al reclamo que efectúa el demandante en orden a la incapacidad laborativa de la que dice ser portador por diversas patologías que denuncia, y de las cuales afirma que corresponde se las considere enfermedades profesionales, ya que han sido adquiridas como consecuencia de la labor y sus modalidades cumplida en beneficio de la empleadora Arcor, a lo largo de más de 23 años. Para ello el pretensor no se aparta de los términos de la ley, es decir, no intenta una acción extrasistémica sino una sistémica. De su lado, la demandada Consolidar, bajo la denominación de “falta de legitimación pasiva”, se limita a sindicar por igual a todas estas patologías como enfermedades inculpables y por ende ajenas a su responsabilidad resarcitoria. Aduce en consonancia con su postura, que existe falta de acción. Invoca el art. 6, LRT.

2– En el caso, si bien la parte actora no ha planteado la inconstitucionalidad del art. 6, LRT, con base en un cuestionamiento de las facultades del PEN para determinar válidamente una lista de enfermedades profesionales, ya que la delegación de la ley en tal sentido sería lo criticable, no resulta necesario abocarse a ella, desde que la propia norma contempla, a partir de su modificación por el DNU 1278/00, una salida a su rigidez que la tornaba irrazonablemente limitativa y por ende anticonstitucional. No existe en consecuencia ninguna sine actione agit y, por el contrario, la acción está perfectamente bien dirigida en contra de quien debe resarcir, si se dan los presupuestos normativos, ya que precisamente a eso se ha obligado, contractual y legalmente.

3– En otras palabras, el art. 6, LRT, reformado por el decreto 1278/00, flexibilizó la posibilidad de considerar también como enfermedades profesionales a aquellas patologías que si bien en principio no se encuentran contempladas como tales en la lista que prevé el decreto 658/96, puedan ingresar a ella para el caso concreto. En efecto, a la rígida disposición contenida en el inc. 2.a) que sólo entiende como enfermedades a las incluidas en la lista, el inc. 2.b) acepta que puedan ser consideradas otras que para cada caso concreto la Comisión Médica central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo. Para ello regla una serie de pasos observables como trámite ante dicha comisión. Si bien es cierto que el accionante no cumplimentó esos pasos, también lo es que en el caso se ha determinado la inconstitucionalidad del tránsito por las Comisiones Médicas, por lo que éste puede ser suplido por una pericial médica que se encuentre fundamentada, complementada por prueba independiente que permita colegir la relación de causalidad adecuada, y no controvertida en forma eficaz (científicamente).
4– En el caso, la pericia médica oficial se encuentra suficientemente fundada y corroborada su plataforma fáctica por la descripción efectuada por los testigos sobre las exigencias y modalidades del puesto de trabajo, elementos probatorios que confluyen en la demostración de la relación causal entre las patologías detectadas y la labor realizada.

5– A los fines de determinar el monto de la indemnización, corresponde que se readecue lo reclamado en función de la incapacidad real determinada (18%), atento a la existencia de patologías que han sido desechadas por la pericia oficial, y la aplicación del decreto 1694/09 (a partir de la causa “Butassi Eliana c/ Mapfre Argentina ART SA”, el Máximo Tribunal provincial ha fijado doctrina judicial casatoria al respecto, la cual ha reiterado en varios pronunciamientos, incluso determinando su aplicación de oficio), que corresponde en razón de encontrarse vigente al momento de la determinación de la primera manifestación invalidante (art. 16 del referido decreto), que en el caso de autos debe establecerse a partir del distracto, esto es, el 30/11/10, ya que se carece de otros elementos para ubicarla en fecha distinta, siendo la fecha del rompimiento del contrato por la empleadora aquella que surge como la más objetiva. En consecuencia, en la etapa previa de ejecución de sentencia, la parte actora deberá elaborar una planilla con los cálculos que sigan los lineamientos de los arts. 12, 14 inc. 2.a), teniendo en cuenta lo dispuesto por el decreto referenciado a los fines de los cálculos, y con base enel porcentaje de incapacidad que arroja la pericial médica (18%), los recibos de haberes acompañados, y determinando el coeficiente por edad.

6– La demandada plantea que frente a lo reclamado por el actor, es decir patologías que no están previstas en la lista de enfermedades profesionales a que remite la LRT y ante la eventual posibilidad de sustanciarse en el presente caso el procedimiento previsto en el art. 2° inc. 2.b) del decreto 1278/00, solicita que se la habilite expresamente a utilizar el dinero depositado en el Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales, o bien se la autorice a recuperar de dicho fondo el monto de condena. Le asiste razón en su planteo, desde que evidentemente en lo que se hace lugar bajo la calificación médico legal de enfermedad profesional imputable a las patologías indicadas supra, éstas han sido así determinadas conforme al procedimiento autorizado por el art. 6° ap. 2 b) LRT, por lo que a su respecto debe hacerse lugar a la aplicación del decreto 590/97, bien entendido que la responsable del pago ante el pretensor de autos será la ART condenada, quien no obstante por dichas patologías podrá repetir, o recuperar, del fondo fiduciario de enfermedades profesionales creado por el decreto 1278/00, el monto que se manda a pagar a razón de las incapacidades determinadas.

CTrab. (Trib. Unipersonal) San Francisco, Cba. 26/6/14. Sentencia Nº 33. “Ceirano, Gerardo Marcelo c/ Consolidar ART (Hoy Galeno) – Ordinario – Incapacidad” (Expte. 762514 – 2013, Secretaría única)

San Francisco, Cba., 26 de junio de 2014

¿Es procedente la demanda incoada por el actor en contra de la parte demandada, y qué pronunciamiento corresponde dictar?

El doctor Cristián Requena dijo:

A) Extremos de la litis: Conforme ha quedado integrada la relación jurídico– procesal en los términos que surgen de los escritos de demanda y contestación, (…), el objeto de la litis gira en torno al reclamo que efectúa el pretensor en orden a incapacidad laborativa de la que dice ser portador por diversas patologías que denuncia y de las cuales afirma que corresponde se las considere enfermedades profesionales, ya que han sido adquiridas como consecuencia de la labor cumplida en beneficio de la empresa empleadora Arcor a lo largo de más de 23 años. Persigue las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo y plantea inconstitucionalidades. La postura procesal de la demandada, escudándose en que no es la empleadora, es la de negar todos los extremos de la litis; asimismo cuestiona el apartamiento de la vía prevista por el sistema que instaura la ley 24557, indicando que no existen razones para hacerlo válidamente. Resiste las inconstitucionalidades y rechaza que las tareas efectuadas puedan generar las patologías que se demandan, negando las modalidades de su ejecución descriptas en la pretensión. Sostiene que se trata de infortunios inculpables. Conforme esta postura agonal, corresponde verificar el material probatorio aportado a la causa y analizarlo a través de las reglas de la sana crítica racional –art. 63, CPT–, juntamente con el derecho aplicable, para determinar a quién le asiste razón en derecho. B) Medios probatorios:[Omissis].C) Respuesta jurisdiccional: C.1) Inconstitucionalidades: Como cuestión liminar al tratamiento del objeto de la litis reseñado más arriba, debo pronunciarme sobre lo concerniente al acceso jurisdiccional, entendiendo por ello no sólo lo relativo a la prescripción que contiene el art. 46.1, LRT, sino fundamentalmente a los arts. 8.3, 21 y 22 de ella, en tanto el primero involucra a los segundos y además así ha sido planteado por el accionante. Si bien la propia accionada en su responde ha aceptado expresamente la jurisdicción laboral provincial para entender en la causa, desde que no articuló una excepción de incompetencia en forma de artículo previo (art. 38 inc. 1, CPT), ni aun de fondo, lo cual me relevaría de mayores comentarios, igualmente considero inevitable, por lo íntimamente vinculado que se encuentra la normativa citada, abordarla en conjunto, desde que sí se ha cuestionado el apartamiento realizado por el pretensor del sistema pergeñado en la LRT en orden al tránsito por las Comisiones Médicas. En efecto, el art. 46 en su apartado 1 coloca como opción para el trabajador el de ocurrir ante la Comisión Médica central o ante la Justicia Federal, siempre respecto del pronunciamiento sobre su reclamo efectuado por la Comisión Médica jurisdiccional. A su vez, aquéllas obligan al trabajador a transitar su camino, si pretende obtener las prestaciones del sistema. Ciertamente, a partir de la causa “Castillo Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi SA” (7/9/04), la Excma. CSJN dirimió definitivamente sobre este condicionamiento y exclusión de posibilidad de transitar de parte del trabajador con su reclamo por ante el juez natural, que es el propio de la justicia ordinaria laboral que le corresponda, conforme los términos del art. 75 inc. 12, CN. En efecto, dijo la Corte: “[…] no es constitucionalmente aceptable que la Nación pueda, al reglamentar materias que son como principio propias del derecho común, ejercer una potestad distinta de la que específicamente le confiere el citado artículo 75, inciso 12. Lo contrario implicaría tanto como reconocer que las pautas limitativas que fija la Constitución Nacional cuando se trata de derecho común, referentes a la no alteración de las jurisdicciones locales y a la aplicación de esas leyes por los tribunales de provincias si las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones, pueden ser obviadas por la sola voluntad del legislador […]” (Considerando 5º). Y agrega: “Que, en tal orden de ideas, la LRT no satisface los mentados requerimientos. En primer lugar la norma no contiene disposición expresa alguna que declare federal el régimen de reparaciones sub lite […]. Además, por lo que ha sido expresado en los dos considerandos anteriores y lo que se agregará seguidamente, y dos párrafos más abajo, parece indudable que el régimen procesal que instrumenta el impugnado art. 46 inc. 1º, no puede revestir, si de intencionalidad inequívoca se trata, un carácter siquiera indicativo. En segundo término, un doble orden de circunstancias surge con toda nitidez a los fines del sub discussio: la citada ley, por un lado regula sustancialmente sólo relaciones entre particulares y por el otro, de sus preceptos no aparece manifiesta la existencia de una específica finalidad federal para sustentar una declaración de tal naturaleza […]. En tal sentido la aparición de las ART como nuevo sujeto en los nexos aludidos, lejos de enervar este aserto lo consolida, desde el momento en que aquéllas son ‘entidades de derecho privado’ […]” (Considerando 6º). Para terminar claramente estableciendo que: “La Ley de Riesgos del Trabajo, de tal manera, ha producido dos consecuencias incompatibles con la Constitución Nacional: impedir que la justicia provincial cumpla la misión que le es propia y desnaturalizar la del juez federal al convertirlo en magistrado ‘de fuero común’ […]” (Considerando 7º). Y si alguna duda quedaba al respecto, ésta ha sido aventada por la propia Corte a través del fallo dictado en autos “Obregón Francisco Víctor c/ Liberty ART” (17/4/12), en donde indicó: “3°) Que la solución del litigio en los términos indicados importó, asimismo, una inequívoca desatención de la doctrina constitucional afirmada por esta Corte en ‘Castillo Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.’ (Fallos: 327:3610 –2004). En efecto, si bien ese precedente no se pronunció sobre la validez intrínseca del varias veces mentado trámite, fue del todo explícito en cuanto a que la habilitación de los estrados provinciales a que su aplicación dé lugar, no puede quedar condicionada o supeditada al previo cumplimiento de una vía administrativa ante ‘organismos del orden federal’, como lo son las comisiones médicas previstas en los arts. 21 y 22 LRT”. En el orden provincial, nuestro Máximo Tribunal ha acatado esta directiva de la siguiente forma: “Este Cuerpo advierte –prima facie– que en el subexamen se dirimiría un conflicto de características similares al resuelto por la C.S.J.N. in re ‘Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.’ (C. 2605. XXXVIII 07/09/2004), cuyos fundamentos se comparten en orden a que ‘no hay ningún motivo para pensar […] que la protección de los intereses que la ley 24.557 pone en juego, dejaría de ser eficaz a través de la interpretación y aplicación por la Justicia que las provincias organizaran dentro del molde constitucional’ ” (TSJ Sala Laboral, sent. Nº 63 del 13/10/05, “Fredes Mario Ovidio c/ El Barrial S.A. y/u Omega CNA ART SA. – Indemnización (Incapacidad) – Rec. de Casación”). A partir de entonces, este criterio ha sido invariablemente mantenido. De nuestra parte, y desde lo doctrinario autoral, en los albores mismos de la aparición de esta normativa hemos pregonado su inconstitucionalidad, en tanto su irrazonabilidad manifiesta es productora de una violación de los derechos y garantías fundamentales del colectivo de los trabajadores (Los derechos de los trabajadores en la L.R.T. Aspectos constitucionales, en coautoría con Hugo Rhó, Foro de Córdoba Nº 36, 1997, Advocatus, ps. 55/65). Y en lo relativo al trámite por ante las Comisiones Médicas y el acceso a la jurisdicción, sostuvimos, en respaldo de nuestros argumentos, lo manifestado por el más Alto Tribunal desde antiguo: “[…] c) La CSJN tuvo oportunidad de expedirse sobre la inconstitucionalidad de la alteración del principio de reserva de jurisdicción local in re ‘Berga, Elvezio c/ La Rural Cía. de Seguros’, sosteniendo: ‘Que no es constitucionalmente aceptable que la Nación pueda, al reglamentar materias que son en principio propias del derecho común, ejercer una ‘potestad distinta’ a la que específicamente le confiere el art. 67 inc. 11 de la Constitución. Lo contrario implicaría tanto como reconocer que las pautas limitativas que ésta fija cuando se trata de legislar sobre derecho común, referidas a la no alteración de las jurisdicciones locales y a la aplicación de esas leyes por los tribunales de provincias si las cosas o las personas cayesen bajo sus ‘respectivas jurisdicciones’, puedan ser obviadas o alteradas por la sola voluntad del legislador”. Y agregó también: ‘… el juzgamiento en materia de derecho común por los jueces y tribunales de provincias se incorpora al conjunto de facultades ‘reservadas’ a que alude el art. 104 de la Constitución. Y esta Corte, por su parte, ha reconocido desde antiguo la amplitud en el ejercicio de esas facultades reservadas”. En coincidencia, la Sala Laboral del Excmo. TSJ, reiterando argumentos –y ampliándolos– sobre la innecesaridad de transitar por las Comisiones Médicas, ha fijado doctrina casatoria, reiterándola desde entonces, sostiene: “Cuando el cuestionamiento traído se encauza en un proceso de transición generado por la declaración de inconstitucionalidad de diversas normas de la Ley de Riesgos del Trabajo por la CSJN –art. 46, que deja abierta la instancia ordinaria; art. 39, en cuanto a la posibilidad de exorbitarse del sistema, etc.–, ello determina que en el particular no resulte prudente la exigencia del agotamiento de la etapa administrativa para recién allí acceder a la vía jurisdiccional; más si se tiene en cuenta que se denuncian contingencias previstas en la ley 24.557. De tal modo, corresponde que la pretensión se someta a un nuevo pronunciamiento para evitar un mayor desgaste jurisdiccional, proteger el derecho de defensa, como asegurar la instancia recursiva (del voto de los Dres. García Alloco y Rubio) […]. En función de la doctrina sentada por la CSJN in re ‘Castillo…’, cabe sostener que la jurisdicción administrativa ha sido predispuesta para garantizar –conforme requerimiento legal– la automaticidad, integralidad e inmediatez de las prestaciones debidas con motivo de las contingencias cubiertas por la LRT. El trabajador víctima de un siniestro laboral (en cuyo beneficio se ha previsto el sistema de cobertura inmediata) puede optar por tal jurisdicción para obtener aquellas que –ya sea en especie o en dinero– la LRT determina, sin que por así decidirlo se encuentre obligado a agotar la instancia administrativa ni que tal trámite represente una opción excluyente de otras acciones. En este orden de ideas es oportuno aludir al pronunciamiento del Máximo Tribunal in re: ‘Llosco Raúl c/ Irmi S.A. …’ (L.334.XXXIX) que expresamente señala –citando su precedente ‘Cubas…’– que un código, una ley o un reglamento pueden contener dispositivos nulos que no invalidan el resto del estatuto, ni inhabilitan a los interesados para amparar en éstos su pretensión salvo que entre unos y otros exista interdependencia o solidaridad inexcusable. De allí, entonces, que el intento por mantener la exigencia al trabajador del cumplimiento de la etapa recursiva administrativa prevista en la ley 24557, importa parcializar el alcance que debe atribuírsele a la invalidez constitucional del art. 46.1. ib. declarada por la Corte en la ya mencionada causa ‘Castillo…’ (voto de la Dra. Blanc) (TSJ Sala Laboral, sent. N° 2 del 13/2/08, “Di Giambernardino Pedro Serafín c/ Consolidar A.R.T. SA – Incap. – Rec. de Casación”.). Como se colige, el Superior local ni siquiera amerita, para no aplicarla, declarar la inconstitucionalidad de la normativa que exige acudir inexorablemente a las comisiones médicas. De nuestra parte sí entendemos que la única forma de no aplicar un precepto legal es estableciendo su incompatibilidad con nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual y por los fundamentos jurídicos dados y los que se agregan, corresponde declarar la inconstitucionalidad tanto del art. 46.1 como de los arts. 8.3 –sólo en cuanto refiere a las comisiones médicas en sus exclusivas atribuciones–, 21 y 22, LRT –como de toda otra norma legal o reglamentaria, v.gr. el decreto 717/96, o cualquier otra, que provoque igual resultado– en tanto excluyen la jurisdicción natural a que tiene derecho el pretensor en virtud de lo dispuesto por el art. 1º inc. 2, ley 7987. Es que la forma en que está diseñado el actual sistema por ante las comisiones médicas es, como indiqué, irrazonable y con afectación de legítimos derechos constitucionales del trabajador, tales como de defensa, el acceso a la justicia y a ser juzgado por su juez natural y no por una “comisión especial” (art. 18, CN). A los fines de no abundar en más argumentos sobre una temática en donde ya existe coincidente doctrina judicial y autoral, he de concluir citando un fallo de otro Tribunal superior de provincia, el de la Suprema Corte de Buenos Aires: “En razón del carácter de la intervención que la norma les encomienda en las controversias surgidas entre el trabajador damnificado y la compañía aseguradora de riesgos laborales (Conf. art. 10 decreto 717/96), puede concluirse que las comisiones médicas de la LRT son organismos administrativos que ejercen atribuciones parangonables a las jurisdiccionales. En tales condiciones, la validez de este aspecto del régimen normativo en cuestión se supedita a que éste observe la exigencia de un control judicial suficiente de las resoluciones que emanen de tales comisiones. Y es, precisamente, en esta materia donde los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24557, al igual que su reglamentación, lucen reñidos con la Constitución (art. 18, CN). En efecto, basta repasar el sistema organizado por el decreto 717/96 en función del citado precepto de la LRT para apreciar cuán complejo resulta el trámite que un trabajador damnificado debe seguir para obtener la reparación de un infortunio laboral y cuán grave puede ser la indefensión que podría experimentar en el ejercicio de sus reclamos dada la estrechez de la fiscalización judicial de los actos de las comisiones médicas. No cabe sino descalificar toda limitación que circunscriba en extremo la actuación del justiciable en sede judicial pues, con ello, ninguna oportunidad se le brinda de plantear las cuestiones de hecho, derecho y prueba que estimare inherentes al resguardo de la situación subjetiva cuyo reconocimiento o restablecimiento postula. Sobre todo, en casos como el sub lite, sin motivo valedero para justificar algún grado de morigeración en el control judicial, se cercena a la parte más débil de la relación jurídica el derecho de hacer oír su voz, con amplitud y sin ataduras objetables […]”. “[…] Pues bien, cabe concluir que los arts. 21, 22 y 46, LRT –y el decreto reglamentario 717/96– restringen indebidamente el adecuado control judicial ulterior de las decisiones de las autoridades administrativas y, por tal motivo, ha sido ajustada a derecho la declaración de inconstitucionalidad efectuada en el fallo recurrido. Ello así por cuanto contrarían la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de la tutela jurisdiccional (arts. 1º, 18, 31, 75 inc. 22 CN y 8º inc. 1 y 25 inc. 1, del Pacto de San José de Costa Rica) en función, además, de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, acuñada en “Fallos”, 247:646” (Actualidad Jurídica de Córdoba Nº 31, ps. 1788 y ss. SCBA, Acuerdo Nº 2078, autos “Meza Juan Omar c/ C.E.P.A. S.A. s/ daños y perjuicios”, sentencia del 8/9/04.). En consecuencia, por todo lo indicado, el apartamiento del sistema establecido por los arts. 21 y 22, LRT, es perfectamente posible en tanto éste, por las razones dadas, deviene inconstitucional y así lo he declarado. Queda así no sólo habilitada la vía jurisdiccional, también desestimado el planteo que efectúa la accionada bajo la denominación de “falta de acción” por incumplimiento del trámite ante la comisiones médicas. C.2) Pretensión: Como he indicado, el objeto de la litis gira en torno al reclamo que efectúa el demandante en orden a incapacidad laborativa de la que dice ser portador por diversas patologías que denuncia, y de las cuales afirma que corresponde se las considere enfermedades profesionales ya que han sido adquiridas como consecuencia de la labor y sus modalidades cumplida en beneficio de la empleadora Arcor a lo largo de más de 23 años. Para ello el pretensor no se aparta de los términos de la ley, es decir, no intenta una acción extrasistémica, sino una sistémica. De su lado, la demandada Consolidar, bajo la denominación de “falta de legitimación pasiva”, se limita a sindicar por igual todas estas patologías como enfermedades inculpables, y por ende ajenas a su responsabilidad resarcitoria. Aduce en consonancia con su postura, que existe falta de acción. Invoca el art. 6, LRT. Si bien la parte actora no ha planteado la inconstitucionalidad de esta norma con base en un cuestionamiento de las facultades del PEN para determinar válidamente una lista de enfermedades profesionales –ya que la delegación de la ley en tal sentido sería lo criticable– considero que no es necesario abocarse a ella, desde que la propia norma contempla, a partir de su modificación por el DNU 1278/00, una salida a su rigidez que la tornaba irrazonablemente limitativa y por ende anticonstitucional. No existe en consecuencia ninguna sine actione agit, y por el contrario la acción está perfectamente bien dirigida en contra de quien debe resarcir si se dan los presupuestos normativos, ya que precisamente a eso se ha obligado, contractual y legalmente. Determinada la existencia de la garantía constitucional que le asiste al trabajador para accionar jurisdiccionalmente en defensa de lo que considera sus derechos vulnerados, como en todo juicio, éste depende de la prueba que se produzca en orden al objeto perseguido. C.3) Análisis de la prueba: a) Pericial: Ingresando a la evaluación de la pericial médica, considero que la de autos se encuentra adecuadamente fundada, no habiendo recibido ningún cuestionamiento que pueda considerarse relevante, desde que la impugnación que efectúa la accionada refiere únicamente a que el perito califica como enfermedades profesionales a las patologías que detecta, siendo que, aduce, no se encuentran listadas. Y es a este respecto que he indicado que la propia normativa, a partir de su modificación, prevé que puedan determinarse como tales a aquellas patologías que aun no listadas igualmente como consecuencia de la modalidad de las tareas desempeñadas, se declaren así en el caso concreto. La otra impugnación que enuncia, referida a los porcentajes que se detectan y que cuestiona en su forma de cálculo, no puede ser tampoco contemplada, por cuanto es meramente argumental, sin demostración alguna en forma práctica de que se haya procedido de la forma que critica. Su perito de control ni siquiera participó del acto pericial, ni su impugnación muestra en dónde reside el equívoco en la forma de cálculo, por lo que la simple argumentación carece de toda seriedad por cuanto nada demuestra efectivamente. Este medio de prueba deviene fundamental para establecer el tipo de patologías que sufre el trabajador y su calificación médico–legal, desde que si arroja una vinculación causal con las tareas desempeñadas, y éstas son corroboradas por otros medios probatorios, se presenta el vínculo causal que determina la cobertura del sistema. El art. 6, LRT, reformado por el decreto 1278/00, a su vez flexibilizó la posibilidad de considerar también como enfermedades profesionales a aquellas patologías que si bien en principio no se encuentran contempladas como tales en la lista que prevé el decreto 658/96, puedan ingresar a ella para el caso concreto. En efecto, a la rígida disposición contenida en el inc. 2.a), que sólo entiende como enfermedades a las incluidas en la lista, el inc. 2.b) acepta que puedan ser consideradas otras que para cada caso concreto la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo. Para ello regla una serie de pasos a observar como trámite ante dicha Comisión. Si bien es cierto que el accionante no cumplimentó esos pasos, también lo es que he determinado la inconstitucionalidad del tránsito por las comisiones médicas, conforme los argumentos indicados supra, por lo que considero que éstos pueden ser suplidos por una pericial médica que se encuentre fundamentada, complementada por prueba independiente que permita colegir la relación de causalidad adecuada y no controvertida en forma eficaz (científicamente). He transcripto más arriba el “diagnóstico” de las patologías detectadas, su calificación como “enfermedades profesionales” y el porcentaje de incapacidad del 18% T.O., que el experto afirma que se encuentran incluidas en el decreto 658/96, entendiendo que ello es así porque “existe un nexo causal entre las patologías evidenciadas y la actividad desarrollada” –fs. 123 vta.–. La exigencia legal –que la propia demandada en su responde indica– es que se produzca la reunión de los siguientes elementos básicos: “Agente: debe existir un agente en el ambiente de trabajo que por sus propiedades puede producir un daño a la salud; la noción de agente se extiende a la existencia de condiciones de trabajo que implican una sobrecarga al organismo en su conjunto o a parte del mismo. Exposición: debe existir la demostración de que el contacto entre el trabajador afectado y el agente o condiciones de trabajo nocivas sea capaz de provocar un daño a la salud. Enfermedad: debe haber una enfermedad claramente definida en todos sus elementos clínicos anatomopatológicos y terapéuticos, o un daño al organismo de los trabajadores expuestos a los agentes o condiciones señalados antes. Relación de causalidad: deben existir pruebas de orden clínico, patológico, experimental o epidemiológico, consideradas aisladas o concurrentemente, que permitan establecer una sensación de causa efecto entre la patología definida y la presencia en el trabajo”. El perito médico encuentra una relación causal entre las tareas relatadas por el actor –cuya probanza es jurídica y debe hacerse por medios independientes– y la producción de las referidas patologías, desde que éstas responden a una exposición del actor a los agentes de riesgo. Obviamente que como indica una elemental regla de la experiencia, éstos son las posiciones forzadas y gestos repetitivos, el levantar y desplazar materiales pesados sobrecargando la columna vertebral y generando una zona de tensión que se traduce en dolor, producido por la contractura de los músculos de la región cervical y lumbar; realizando permanentemente movimientos de flexoextensión de miembros superiores mientras se mantiene de pie durante toda la jornada laboral (8 horas en turnos rotativos). Ahora bien, estas modalidades deben quedar acreditadas, deben ser demostradas, por otros medios. En tal sentido, la testifical apoya el relato de los hechos efectuado en demanda. Así, a través de los dichos de los testigos que he transcripto ampliamente más arriba y a los cuales me remito, considero debidamente acreditada la relación causal entre las tareas realizadas por el actor, con sus modalidades, y las conclusiones a las que arriba la pericial médica. En efecto, absolutamente todos estuvieron contestes en que Ceirano laboró en las secciones de “molienda de azúcar” y con las máquinas mezcladoras “doble Z”, en donde debió manipular grandes pesos, con la adopción de posturas físicas viciosas, antiergonómicas, empujando los pallets que eran de enormes pesos conforme surge del unánime relato (700/800 kgs.; 1200/1250 kgs., etc.); también luego trasladándolo, empujando el hidráulico con el producto elaborado, descargando los carros, etc. El relato de cómo se vertía el azúcar en la máquina para elaborar el azúcar impalpable también es indicativo de los sobreesfuerzos necesarios para efectuar la tarea. La gran cantidad de años laborando de esta manera (más de 23) ha sido indudablemente el factor causante a lo largo del tiempo y con jornadas de 8 horas diarias de labor, de la portación de las patologías reclamadas. Tengo en cuenta también que surge del legajo médico remitido por la empleadora Arcor, que el trabajador ingresó apto, sano para las tareas a las cuales fue adjudicado desde un primer momento. Su derrotero muestra que los dolores de columna lumbar y cervical se han encontrado presentes en toda su vida laboral, así como las várices, más allá de que éstas fueran desestimadas por la pericia oficial de autos. La pericia técnica, si bien no contó para su elaboración con la colaboración de la empleadora –quien negó información al perito– igualmente sirve para corroborar en parte la forma de labor desplegada por el pretensor, coincidente con los términos demandados. C.4) Procedencia del reclamo: En suma, considero por todo ello que la pericia médica oficial se encuentra suficientemente fundada y corroborada su plataforma fáctica por la descripción efectuada por los testigos sobre las exigencias y modalidades del puesto de trabajo, elementos probatorios que confluyen en la demostración de la relación causal entre las patologías detectadas y la labor realizada. Tengo así por determinado que el actor padece como patologías: “Cervicalgia con limitación funcional” y “espóndiloartrosis lumbar con limitación funcional”, que le producen, en conjunto y con más los factores de ponderación, un 18% de incapacidad de la T.O., parcial y permanente; todas bajo la calificación médico legal de “enfermedades profesionales”. De esta manera, corresponde tener a estas patologías, para este caso concreto, encuadradas bajo dicha calificación médico– legal, atento a que las modalidades de labor a que se ha visto obligado a prestar el pretensor han llevado a que su salud se perjudique contrayendo las referidas enfermed

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