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LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO

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Ocurrencia ante la comisión médica. Art. 46.1, ley 24557. Resolución. RECURSO DE APELACIÓN. Justicia ordinaria. COMPETENCIA
1– El tema que hace a la aplicabilidad de la letra del art. 46.1., LRT –fija la competencia federal contra las resoluciones de las comisiones médicas provinciales–, como su armonía con la Constitución Nacional, fue zanjado por la CSJN en fallo dictado en la causa “Castillo Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi SA”(*). En la oportunidad, luego de pormenorizado análisis de la naturaleza federal que decide el dispositivo en cuestión, el Alto Cuerpo consideró competente la justicia ordinaria para el supuesto en ella previsto. Sin embargo, como el factum de la citada causa “Castillo…” indicaba que no se había concurrido a la comisión médica, el planteo efectuado en los presentes obliga al Tribunal a delimitar el alcance de aquel pronunciamiento. (Voto, Dr. Rubio).

2– Se mantiene la validez de los arts. 21 y 22, LRT, por lo menos en lo que va de su vigencia, lo que disipa las dudas del carácter que debe asignarse al paso por esa instancia. Más allá de que en el fallo referenciado, por falta de cuestionamiento al respecto, el Máximo Tribunal debió atenerse a lo señalado por el a quo en orden a que “el reclamante pudo haber actuado de la manera indicada –no concurrir ante la comisión médica– para evitar que se considerara, mal o bien, que se había sometido voluntariamente a un régimen legal que lo lleva luego automáticamente por el camino de la Justicia Federal”. Lo expuesto decide que la resolución interlocutoria del a quo debe anularse y declarar la competencia de la justicia laboral ordinaria para entender en las presentes actuaciones. (Voto, Dr. Rubio).

3– La jurisdicción administrativa ha sido predispuesta para garantizar, conforme requerimiento legal, la automaticidad, integralidad e inmediatez de las prestaciones debidas con motivo de las contingencias cubiertas por la LRT. El trabajador víctima de un siniestro laboral (en cuyo beneficio se ha previsto el sistema de cobertura inmediata) puede optar por tal jurisdicción para obtener aquellas que, ya sea en especie o en dinero, la LRT determina, sin que por así decidirlo se encuentre obligado a agotar la instancia administrativa ni que tal trámite represente una opción excluyente de otras acciones. En este orden de ideas, es oportuno aludir al fallo de la CSJN in re “Llosco Raúl c/ Irmi S.A…” (*), que expresamente señala –citando su precedente “Cubas…”– que un código, una ley o un reglamento pueden contener dispositivos nulos que no invalidan el resto del estatuto ni inhabilitan a los interesados para amparar en éstos su pretensión, salvo que entre unos y otros exista interdependencia o solidaridad inexcusable. (Voto, Dra. Blanc G. de Arabel).

4– La resolución de la comisión médica constituye un dictamen despojado de validez de cosa juzgada administrativa al que corresponde atribuirle el carácter de opinión médica anticipada. Sus conclusiones pueden ser impugnadas, en sentido amplio, ante los tribunales del Trabajo conforme las normas procesales vigentes, las que no receptan una vía de apelación específica. Por lo demás, ésta se encontraba reconocida en el declarado inconstitucional art. 46.1, LRT; luego, ha devenido en inexistente. (Voto, Dra. Blanc G. de Arabel).

5– Las pretensiones dirigidas contra las aseguradoras de riesgos del trabajo y/o los empleadores –sea con base en la disconformidad de la opinión de la comisión médica o aún cuando no se haya concurrido a la instancia administrativa y cualquiera sea el nombre que se les haya atribuido en el escrito inicial– se tramitan en el procedimiento laboral local por el juicio ordinario normado en el título quinto de la ley 7987 (procedimiento común). Lo dicho, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos en las distintas causas –no observados por las partes– en los que se haya operado la consiguiente preclusión. Mantener la apelación significaría la sustracción por parte del legislador nacional de la competencia legislativa local (arts. 5, CN, 152 y 160, CPcial.) y parcializar los alcances que debe atribuírsele a la doctrina del más Alto Tribunal cuando declarara la inconstitucionalidad del art. 46.1, LRT, en la ya mencionada causa “Castillo…”. (Voto, Dra. Blanc G. de Arabel).

17326 – TSJ Sala Lab. Cba. 16/5/08. Sentencia Nº 68. Trib. de origen: CTrab. Sala III Cba. «García Alejandro David c/ Provincia ART S A – Incap. – Apelación – Rec/s. de Casación e Inconstitucionalidad”

Córdoba, 16 de mayo de 2008

¿Es procedente el recurso de la parte actora?

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

En autos, la parte actora interpuso recursos de casación en inconstitucionalidad en contra de la resolución N° 18/04, dictada por la Sala Tercera de la Cámara del Trabajo, en la que se resolvió: “I. Rechazar la apelación interpuesta por la accionante en contra de la resolución Nº 144 de fecha 22/4/03, dictada por la jueza a cargo del Juzg. de Conciliación de Séptima Nom., confirmando la decisión de incompetencia para intervenir en la presente causa y la constitucionalidad del art. 46, ley 24557. II. Costas por su orden…». I. 1. El recurrente se agravia de la decisión que declara la incompetencia con fundamento en el art. 46.1 de la LRT. Sostiene que no se consideró que el proceso está motivado por el rechazo de una indemnización por enfermedad enmarcada en la mencionada ley 24557. Y ello por la conducta de la comisión médica, violatoria del deber de diligencia, buena fe y lealtad a la que estaba obligada frente al contrato laboral. El tribunal analizó en forma promiscua la materia competencial con la procedencia de la cuestión sustancial debatida, lo que afecta particularmente el principio lógico de razón suficiente. 2. La juzgadora, al resolver en grado de apelación la intervención en contra del dictamen de la comisión médica número cinco o la procedencia de la demanda que reclama indemnización por incapacidad, concluye por mayoría confirmar la incompetencia que revisaba y la constitucionalidad del art. 46 ib. 3. El tema que hace a la aplicabilidad de la letra del art. 46.1 de la LRT –fija la competencia federal contra las resoluciones de las comisiones médicas provinciales– como su armonía con la Constitución Nacional, fue zanjado por la CSJN en fallo dictado en la causa “Castillo Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi SA” (7/9/04). En la oportunidad, luego de pormenorizado análisis de la naturaleza federal que decide el dispositivo en cuestión, el Alto Cuerpo consideró competente la Justicia ordinaria para el supuesto en ella previsto. La trascendencia de su texto exime la reproducción de sus términos. Sin embargo, como el factum de la citada causa “Castillo…” indicaba que no se había concurrido a la comisión médica, el planteo efectuado en los presentes obliga a este tribunal a delimitar el alcance de aquel pronunciamiento. Se mantiene la validez de los arts. 21 y 22, LRT, por lo menos en lo que va de su vigencia (Fallos 325:11 y 247:646), lo que disipa las dudas del carácter que debe asignarse al paso por esa instancia. Más allá de que en el fallo referenciado, por falta de cuestionamiento al respecto, el Máximo Tribunal debió atenerse a lo señalado por el a quo en orden a que “el reclamante pudo haber actuado de la manera indicada –no concurrir ante la comisión médica– para evitar que se considerara, mal o bien, que se había sometido voluntariamente a un régimen legal que lo lleva luego automáticamente por el camino de la Justicia Federal”. Lo expuesto decide que la resolución interlocutoria del a quo (N° 18/04) debe anularse y declarar la competencia de la Justicia laboral ordinaria para entender en las presentes actuaciones. II. El planteo de inconstitucionalidad de fs. 179/183 no merece consideración. Es que además del carácter subsidiario en que fue deducido, la resolución precedente, favorable a las pretensiones del recurrente, priva de interés a la cuestión. Voto por la afirmativa con el alcance expresado.

El doctor Carlos F. García Allocco adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

La doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel dijo:

Compartía la conclusión de los vocales preopinantes acerca de que resulta competente la Justicia ordinaria para entender en las apelaciones de los dictámenes de las comisiones médicas, todo en consonancia con el fallo dictado por la CSJN in re “Castillo …”. Sin embargo, en cuanto al alcance de dicho pronunciamiento entendía necesario efectuar las siguientes consideraciones: 1. La jurisdicción administrativa ha sido predispuesta para garantizar –conforme requerimiento legal– la automaticidad, integralidad e inmediatez de las prestaciones debidas con motivo de las contingencias cubiertas por la LRT. El trabajador víctima de un siniestro laboral (en cuyo beneficio se ha previsto el sistema de cobertura inmediata) puede optar por tal jurisdicción para obtener aquellas que, ya sea en especie o en dinero, la LRT determina, sin que por así decidirlo se encuentre obligado a agotar la instancia administrativa ni que tal trámite represente una opción excluyente de otras acciones. En este orden de ideas, es oportuno aludir al fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re “Llosco Raúl c/ Irmi SA” (L.334.XXXIX), que expresamente señala –citando su precedente “Cubas…”– que un código, una ley o un reglamento pueden contener dispositivos nulos que no invalidan el resto del estatuto ni inhabilitan a los interesados para amparar en éstos su pretensión, salvo que entre unos y otros exista interdependencia o solidaridad inexcusable. 2. Ahora bien, la disparidad de interpretaciones que las distintas salas de las cámaras del Trabajo de la Provincia de Córdoba han efectuado respecto del trámite que corresponde atribuirles a los reclamos que en forma de demanda o de recurso (que de modo independiente o conjunto) se han planteado, fuerza obiter dictum a adelantar lo siguiente: la resolución de la comisión médica constituye un dictamen despojado de validez de cosa juzgada administrativa al que corresponde atribuirle el carácter de opinión médica anticipada. Sus conclusiones pueden ser impugnadas –en sentido amplio– ante los tribunales del Trabajo, conforme con las normas procesales vigentes, las que no receptan una vía de apelación específica. Por lo demás, ésta se encontraba reconocida en el declarado inconstitucional art. 46.1, LRT; luego, ha devenido en inexistente. Las pretensiones dirigidas contra las aseguradoras de riesgos del trabajo y/o los empleadores –sea con base en la disconformidad de la opinión de la comisión médica o aun cuando no se haya concurrido a la instancia administrativa y cualquiera sea el nombre que se les haya atribuido en el escrito inicial– se tramitan en el procedimiento laboral local por el juicio ordinario normado en el título quinto de la ley 7987 (procedimiento común). Lo dicho, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos en las distintas causas –no observados por las partes– en los que se haya operado la consiguiente preclusión. Mantener la apelación significaría la sustracción por parte del legislador nacional de la competencia legislativa local (arts. 5, CN, 152 y 160, CPcial.) y parcializar los alcances que debe atribuírsele a la doctrina del más Alto Tribunal cuando declarara la inconstitucionalidad del art. 46.1, LRT ,en la ya mencionada causa “Castillo…”. Así votaba.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el TSJ, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I.Admitir el recurso de casación deducido por la parte actora. II.Declarar la competencia del fuero laboral ordinario para entender en la presente causa. III.Con costas por su orden. IV.Protocolícese y bajen. Se deja constancia de que la señora vocal doctora M. Mercedes Blanc G. de Arabel ha participado de la deliberación correspondiente a estos autos y emitido su voto en sentido coincidente con el de los señores vocales, doctores Luis Enrique Rubio y Carlos F. García Allocco, pero no suscribe la presente en razón de hallarse ausente (Acuerdo N° 144 Serie «A» del 22/04/08), siendo de aplicación el art. 120, 2° párr., CPC, ley 8465, por remisión del art. 114, CPT.

Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco ■

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*) N. de R.- Fallo publicado en Semanario Jurídico Nº 1417, del 30/9/04, Tomo 90, Año 2004-B, pág. 425.

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