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LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO

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PRESCRIPCIÓN. Art. 44, ley 24557. Dies a quo. DENUNCIA. Art. 43, ley 24557. Interpretación
1– El apartado 1º del art. 44, ley 24557, establece que las acciones derivadas de esta ley prescribirán a los dos años “a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada”; y si bien conforme al art. 43 de la citada ley, que establece que el derecho a recibir las prestaciones comienza con la denuncia de los hechos causantes del daño, éstas sólo deberán ser pagadas o prestadas luego de cumplido cierto trámite. Concretamente, no habrá derecho a percibir la prestación por incapacidad permanente parcial definitiva hasta tanto así lo determine la comisión médica a la que le corresponda intervenir, según el procedimiento establecido por el decreto 717. Por lo tanto, ante la falta de pago de las prestaciones, la prescripción de la acción para exigir su efectivización correrá a partir de que se encuentre firme la resolución de la comisión médica.

2– El fundamento esgrimido por la demandada –a los fines de la prescripción de la acción–, consistente en la denominada primera manifestación invalidante, carece de todo sustento; además de ello merece destacarse que ninguna constancia existe en el proceso que permita inferir que al actor, a la fecha en que se consigna dicha manifestación, se le hubiera detectado médicamente una incapacidad y hubiera dejado transcurrir el tiempo sin reclamar la reparación del daño padecido.

3– Si para el cómputo de la prescripción se debe tomar como punto de partida el momento en que el actor contaba con una acción para reclamar la obligación, amerita concluir que, en autos, a la fecha de su ejercicio por parte del actor, no había transcurrido el plazo legal establecido. Tampoco se encuentra prescripta la acción si se considera el segundo supuesto contemplado por la norma, teniendo en cuenta para ello la fecha de la extinción del vínculo y aquella en que el actor formuló el correspondiente reclamo. Por ello debe rechazarse la excepción de prescripción oportunamente interpuesta por la accionada.

16973 – CTrab. Sala XI (Trib. Unipersonal) Cba. 12/9/07. Sentencia Nº 45. «Contrera Omar Bernardino c/ Asociart ART SA – Ley 24557 – Expedientes remitidos por la Justicia Federal”

Córdoba, 12 de septiembre de 2007

En estos autos,
DE LOS QUE RESULTA:

I. En autos, entabla formal demanda laboral el Sr. Omar Bernardino Contrera en contra de la empresa Asociart ART SA, de la que persigue el cobro de la suma de $20 mil, a la fecha de su interposición, con más actualización, intereses y costas. Solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 46 inc. 1, LRT. Relata los siguientes hechos, a saber: Que se desempeñó durante más de 15 años en la Empresa Metalúrgica AR Montich y Cía. SA, desarrollando tareas diversas, propias del sector Producción, como operario de guillotinas, balancines y prensas, en un ambiente en el que laboraban múltiples obreros, utilizando la maquinaria señalada y otra de similares prestaciones, en ambiente de alto nivel sonoro, utilizando por ello protectores sonoros en la última etapa de su relación laboral. Expresa que no le fueron realizados los exámenes médicos de ley tales como el de pre-ingreso, periódicos y de post-egreso, ni se realizaron los controles y directivas que prescribe la normativa. Que notificó a la aseguradora sobre la portación de diversas patologías e incapacidad mediante CD de fecha 8/5/03. Que la accionada respondió que el reclamo del actor se encontraba prescripto según art. 44 ap. 1, ley 24557. Que con posterioridad presentó ante la Comisión Médica 5 el diagnóstico donde se le había determinado: hipoacusia bilateral acúfenos bilaterales y vértigo, de acuerdo con el dictamen médico expedido por el Dr. Jorge Vieyra Ledesma, el que le asignó una incapacidad del 20 % TO, calificada como proveniente de enfermedades profesionales. El actor impugnó el dictamen de la Comisión Médica 5 porque sostiene que el grado de incapacidad reconocida por tal organismo es manifiestamente inferior al realmente portado por él. Manifiesta que la extinción del vínculo laboral con su ex empleadora se produjo el 22/11/01 y la denuncia ante la ART se efectuó el 8/5/03, por lo que no habían transcurrido los dos años que requiere la norma para que proceda la defensa de prescripción. […]. A fs. 68 corre agregada el acta que da cuenta de la celebración de la audiencia de conciliación, oportunidad en la que comparecieron el actor junto a sus letrados patrocinantes, y el apoderado de la demandada Asociart ART SA. Invitadas que fueron las partes a conciliar, no se avinieron, y concedida la palabra a la parte actora dijo que se ratificaba de la demanda en todos y cada uno de sus términos, con intereses y costas, más actualización monetaria. A su turno, la demandada dijo que solicitaba el rechazo de la demanda, con costas, en virtud de las razones de hecho y de derecho que expone en el memorial y que son: Niega pormenorizadamente todos los hechos y el derecho invocados por el actor en su libelo introductorio. Opone excepción de prescripción, por cuanto del expediente administrativo ante la Comisión Médica se desprende que la primera manifestación invalidante se produjo con fecha 5/5/03, siendo la solicitud de intervención de la Comisión Médica de fecha 1/6/03, que como consecuencia de ello al momento de la denuncia y/o solicitud de intervención de la Comisión Médica ya había vencido el plazo de dos años establecido en el art. 44, LRT. Opone falta de acción con fundamento en el incumplimiento por parte del accionante del procedimiento establecido en la ley 24557 y decretos reglamentarios. Impugna la liquidación practicada por el actor por improcedente. Impugna el certificado médico que el actor adjuntó con la demanda, por cuanto no tuvo la posibilidad de contralor alguno sobre el mismo. III. [Omissis].

¿Es procedente el reclamo del actor en cuanto pretende indemnización con fundamento en las disposiciones de la ley 24557? ¿Qué resolución corresponde adoptar?

El doctor Alberto R. Calvo Correa dijo:

Conforme quedara integrada la relación jurídico-procesal, corresponde en primer término expedirme sobre el planteo de inconstitucionalidad del art. 46 inc. 1, ley 24557, formulado por la parte actora, por las razones que expresa a fs. 48/50 de autos; cuestión sobre la cual este Tribunal, en anteriores pronunciamientos, ha sostenido la constitucionalidad de dicho artículo, y si bien no comparte el criterio sustentado por la CSJN en el caso “Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi”(*) sobre la inconstitucionalidad de dicha norma, cuyos fundamentos doy aquí por reproducidos, considero que el Tribunal debe seguir sus lineamientos, so pena de incurrir en arbitrariedad según doctrina del Tribunal Supremo. Por lo tanto, resulta procedente en esta instancia declarar la inconstitucionalidad del art. 46 inc. 1, ley 24557 y, en consecuencia, disponer la competencia del Tribunal para entender en la presente causa. Introduciéndome al estudio de los elementos aportados a la causa, advierto que se encuentra agregado en autos el expediente administrativo Nº 005-L.01639/03, correspondiente al trámite realizado por el actor ante la Comisión Médica Nº 5, a los efectos de que se le determinara su incapacidad laboral. Dicho organismo emitió dictamen con fecha 2/9/03, concluyendo, luego de haber efectuado una valoración completa de ORL, que evidenció una hipoacusia neurosensorial parcial bilateral que afecta principalmente las frecuencias agudas siendo las respuestas coincidentes con las demás pruebas realizadas, con reclutamiento auditivo, con características de ser compatibles con hipoacusia inducida por el ruido, por lo que se califica como enfermedad profesional y se procede a cuantificar el porcentaje de incapacidad en un 2,44% agregando un 0,30 ponderando el factor edad, quedando determinada una incapacidad de tipo permanente, parcial y definitiva del 2,74% de la TO. Dicho dictamen fue recurrido por el actor por ante el Juzgado Federal competente en nuestra ciudad, quien luego de imprimirle el trámite correspondiente, dispuso, mediante resolución de fecha 10/8/05, declarar la inconstitucionalidad del art. 46, ley 24557, y la remisión de las actuaciones a los Tribunales Ordinarios de esta provincia con competencia en materia laboral. Según surge de la prueba documental acompañada por la accionada, con fecha 15/9/03 le notificó mediante carta certificada al actor que se encontraba a su disposición el cheque correspondiente al pago de la prestación dineraria por su incapacidad de tipo “hipoacusia”, el cual se concretó mediante recibo suscripto por el reclamante con fecha 26/9/03. Por su parte, el accionante acreditó, mediante los recibos de pago de haberes, el hecho de haberse desempeñado como oficial múltiple a las órdenes de Antonio R. Montich y Cía. SA desde el 1/7/86 hasta el mes de noviembre del año del año 2001, extremos corroborados por el resultado de la informativa librada a dicha firma, según informe y copia de recibos adjuntados. Con los elementos de convicción precedentemente relacionados, corresponde en esta oportunidad expedirme sobre la excepción de prescripción opuesta por la accionada en su primera presentación en el juicio. Sostiene que, según se desprende del expediente administrativo ante la Comisión Médica, la primera manifestación invalidante se produjo con fecha 1/3/00, y la denuncia formulada por el actor fue realizada con fecha 8/5/03, siendo la solicitud de intervención de la Comisión Médica con fecha 1/6/03. En consecuencia, al momento de la denuncia y/o solicitud de intervención de la Comisión Médica ya había vencido el plazo de dos años establecido por el art. 44, ley 24557. Ocupándonos del apartado 1º del mencionado artículo, tenemos que las acciones prescribirán a los dos años “a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada”; y si bien conforme al art. 43 de la citada ley, el derecho a recibir las prestaciones comienza con la denuncia de los hechos causantes del daño, aquellas sólo deberán ser pagadas o prestadas luego de cumplido cierto trámite; concretamente, no habrá derecho a percibir la prestación por incapacidad permanente parcial definitiva hasta tanto así lo determine la comisión médica a la que le corresponda intervenir, de acuerdo con el procedimiento establecido por el decreto 717. Por lo tanto, ante la falta de pago de las prestaciones, la prescripción de la acción para exigir su efectivización correrá a partir de que se encuentre firme la resolución de la comisión médica. El fundamento esgrimido por la demandada consistente en la denominada primera manifestación invalidante carece de todo sustento; además de ello merece destacarse que ninguna constancia existe en el proceso que permita inferir que al actor, a la fecha en que se consigna dicha manifestación, se le hubiera detectado médicamente una incapacidad y hubiera dejado transcurrir el tiempo sin reclamar la reparación del daño padecido. Por lo tanto, si para el cómputo de la prescripción debemos tomar como punto de partida el momento en que el actor contaba con una acción para reclamar la obligación, amerita concluir que a la fecha de su ejercicio no había transcurrido el plazo legal establecido. Tampoco se encuentra prescripta la acción si consideramos el segundo supuesto contemplado por la norma, teniendo en cuenta para ello la fecha de la extinción del vínculo y aquella en que el actor formuló el correspondiente reclamo. Por las razones expuestas, debe rechazarse la excepción de prescripción oportunamente interpuesta por la accionada. Continuando con el análisis de la prueba rendida y en orden a probar el grado de incapacidad denunciado, el actor ofreció la prueba pericial médica, obrando a fs. 146/148 el dictamen emitido por la perito médica oficial designada en los presentes autos, Dra. Victoria Olga Nader, la cual concluye, luego de analizar el examen clínico y los estudios complementarios realizados, que el actor presenta Hipoacusia Perceptiva Bilateral de moderada a grave, a la que califica como enfermedad profesional, de carácter parcial y permanente, a la que le asigna una incapacidad del 10,50% de la TO, a la que agrega un 2,05 por factores de ponderación, quedando determinada una incapacidad total del 12,55% de la TO. Por su parte, el perito médico de control propuesto por la accionada, Dr. Juan María Arriola, presentó informe en disidencia, y en su conclusión ratificó el dictamen emitido por la Comisión Médica, al que dice adherir en todos sus términos. En cuanto a las condiciones de trabajo, el actor ofreció la prueba pericial técnica, cuya realización estuvo a cargo del perito oficial Ing. Pedro E. Delgado, quien informa en el dictamen que durante la visita a la fábrica no le exhibieron constancias de las medidas de seguridad y dispositivos adoptados en la época en que el actor se desempeñó a las órdenes de la empresa autopartista. Refiere que el actor se desempeñaba como operario de producción, guillotina, prensa y balancín, de acuerdo con las constancias de autos; que en dichos puestos de trabajo se manipulaban en determinados casos chapas de 8 mm de espesor, y cuyas dimensiones eran de 960×800; que en la guillotina se ajustaban y cortaban paños o bandas de entre 300 mm y 430 mm; que también ejecutaban el estampado de diversas piezas metálicas. Refiere que el ambiente, siendo el característico de una industria metalúrgica, es de un nivel de ruidos importante y puede ser asimilado a la clasificación del Ministerio de Trabajo de la Nación que lo encuadra como “Taller Mecánico”; que en dichos ambientes en general se registra un Nivel de Presión Sonora de 90 dB A, que provocan lesiones auditivas si el trabajador está sometido al mismo durante 8 horas diarias y 48 semanales. Entre otras consideraciones, el experto expresa que el actor colocaba las piezas de metal en las guillotinas, balancines, etc. y, accionando los comandos respectivos, trabajaba la pieza, y una vez concluida la secuencia productiva retiraba también a pulso la pieza. En oportunidad del debate escuchamos en primer término el testimonio de [omissis]. Del examen en conjunto de los elementos de convicción precedentemente relacionados aprecio que el actor, mediante la prueba pericial técnica y testimonial rendida, logró demostrar de manera fehaciente el hecho de haber estado expuesto a ruidos superiores a los 85 decibeles durante toda la jornada laboral. En cuanto a la pericial médica oficial, considero que reúne todos los requisitos para otorgarle validez y plena eficacia probatoria, toda vez que contiene la debida fundamentación como para refutar la conclusión a la que arribara la Comisión Médica Nº 5, y a la que adhiriera el perito médico de control de la aseguradora. Por lo tanto, habiéndose logrado desvirtuar mediante la pericial médica oficial el dictamen emitido por la comisión médica, al quedar fehacientemente acreditado que el actor padecía de un grado de incapacidad mayor al asignado en la etapa administrativa, la resolución a dictarse debe: acoger la demanda en cuanto peticiona el pago de indemnización en base a la patología hipoacusia perceptiva bilateral, cuya incapacidad asciende al 12,55% de la TO. Ahora bien, al haber acreditado la demandada el pago del porcentaje de incapacidad establecido en el dictamen de la comisión médica (2,74% de la TO), la presente acción debe prosperar por la diferencia que se evidencia, es decir por un 9,81% de la TO. Las costas se imponen a cargo de la demandada (art. 28, ley 7987). […].

Habiéndose analizado la totalidad de la prueba rendida, valorándose solo aquella considerada de importancia y valor dirimente, el Tribunal

RESUELVE: I. Declarar la inconstitucionalidad del art. 46 inc. 1, ley 24557, y la competencia del Tribunal para entender en la presenta causa. II. Rechazar la excepción de prescripción opuesta por la demandada. III. Acoger la demanda incoada por el Sr. Omar Bernardino Contrera en contra de Asociar ART SA, en cuanto pretende indemnización por incapacidad producida por la patología hipoacusia perceptiva bilateral, con costas a cargo de la demandada (art. 28, ley 7987). En consecuencia, condénase a la demandada a abonar a la actora el monto de condena que se establecerá en la etapa previa a la de ejecución de sentencia, según las pautas y fundamento vertido al tratarse la cuestión.

Alberto Calvo Correa ■

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