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LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO

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ACCIDENTES DEL TRABAJO. Denuncia del siniestro a la ART. Aceptación. Suspensión. Notificación. Art. 6, decr. 717/96. Interpretación. Cómputo del plazo. Disidencia
1– El art. 6, decreto N° 717/96 –mod. por decreto 491/97, art. 22–, establece que la aseguradora tiene la obligación de “recibir la denuncia” del accidente de trabajo o enfermedad profesional y que “deberá expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador”. Seguidamente le otorga valor al silencio –aceptación tácita– si aquélla no se manifiesta “transcurridos diez días de recibida la denuncia”. Asimismo, permite que dicho plazo se suspenda, lo que “no podrá superar el término de veinte días corridos”. (Mayoría, Dr. Rubio).

2– En autos, la denuncia del siniestro tuvo lugar el 4/9/00, oportunidad en la que comenzó a correr el plazo de 10 días hábiles para que la ART se expidiera. Sin embargo, al actor se le comunicó la suspensión de dicho plazo el 14/9/00. Siguiendo las pautas establecidas en el Código Civil para contar los intervalos del derecho, entre la fecha de la denuncia y la notificación de la suspensión trascurrieron siete días hábiles. Corresponde contar el lapso de los 20 días corridos, desde la hora cero del día siguiente de la recepción –15/9/00–, con vencimiento el 4/10/00. Finalmente, al adicionarse los días restantes para completar el término previsto en el art. 6, dcto. 717/96, la ART podía expedirse hasta la hora 24 del día 9/10/00. Por ello, la no aceptación del siniestro entregada al actor con fecha del 9/10/00 fue efectuada en término. (Mayoría, Dr. Rubio).

3– Los plazos establecidos en el art. 6, decr. 717/96 para que la ART se expida sobre la denuncia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, deben computarse en concordancia con los arts. 23 y 24, CC. Ahora bien, los dispositivos que rigen dicha denuncia se insertan en un marco regulador superior como lo es la LRT, y a su vez guardan vinculación directa con el derecho común, produciendo una serie de efectos jurídicos de naturaleza sustancial a partir de su recepción: activa el derecho a percibir las prestaciones del sistema; marca el inicio del plazo de prescripción, etc. (Minoría, Blanc G. de Arabel).

4– El Código Civil en su segundo título preliminar dispone que todos los plazos son continuos –art. 27–, especificando que los que indiquen las leyes o los tribunales o los decretos del gobierno comprenderán los días feriados, a menos que el plazo señalado sea de días útiles –art. 28–. A su vez, el art. 6, 2° párr., decr. 717/96, dispone que “el silencio de la aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez días de recibida la denuncia”. Aplicando aquellas directivas a autos, resulta que el término fijado para contestar es corrido y no de días hábiles, al no contener el mentado decreto salvedad en contrario como lo exige la ley civil. (Minoría, Blanc G. de Arabel).

5– Si el trabajador efectuó la denuncia a la ART el 4/9/00 y ésta comunicó la suspensión de los términos el 14/9/00, la no aceptación del siniestro notificada con fecha 9/10/00 resultó extemporánea, ya que el término para pronunciarse expiró el día 4/10/00. Aun en la posición sostenida por los vocales preopinantes, los días que quedaron pendientes desde la recepción de la comunicación de la suspensión por parte del reclamante, para completar los diez días fijados en el art. 6, decr. 717/96, no deben sumarse después de cumplidos los veinte días adicionales. Por tratarse de plazos de caducidad –que deben interpretarse restrictivamente– el ejercicio anticipado de dicha facultad por parte de la aseguradora importó sin más el fenecimiento del plazo inicial previsto para responder y, por ende, el tiempo dejado de usar no se rehabilita. (Minoría, Blanc G. de Arabel).

TSJ Sala Laboral Cba. 17/4/07. Sentencia Nº 11. Trib. de origen: CTrab. Sala IX Cba. «Álvarez Antonio c/ La Caja ART SA – Incapacidad – Rec/s. de Casación”

Córdoba, 17 de abril de 2007

¿Media inobservancia de la ley sustantiva?

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

I. 1. En contra de la sentencia N° 97/2002, dictada por la CTrab. Sala IX -Secretaría N° 17- por la que se hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor, interpusieron recursos ambas partes. La parte demandada denuncia que el a quo aplicó erróneamente los arts. 6, Dcto. N° 717/96 y 22, Dcto. N° 491/97, al computar los plazos para que la ART se expidiera respecto de la denuncia del actor. Sostiene que la comunicación que rechazó el siniestro no fue extemporánea, pues la presentación fue el 4/9/00; el 14/9/00 se notificó la suspensión del término por 20 días corridos y la misiva desestimando lo pedido fue recibida por Álvarez el último día en que estaba habilitada para hacerlo –9/10/00–. 2. Lo anterior impone examinar si la conclusión del juzgador en orden a que la oposición de La Caja ART se comunicó un día después de fenecido el plazo legal responde a una adecuada subsunción de la plataforma fáctica fijada en el sublite a los dispositivos en juego, en concordancia con los arts. 23 y 24, CC. El art. 6, decr. N° 717/96, modificado por el decreto 491/97 –art. 22–, establece que la aseguradora tiene la obligación de “recibir la denuncia” del accidente de trabajo o enfermedad profesional y que “deberá expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador”. Seguidamente, le otorga valor al silencio –aceptación tácita– si aquélla no se manifiesta “transcurridos diez días de recibida la denuncia”. Asimismo, permite que dicho plazo se suspenda, lo que “no podrá superar el término de veinte días corridos”. Ahora bien, en el subexamen y según los hechos fijados por el sentenciante, la denuncia del siniestro tuvo lugar el 4/9/00, oportunidad en la que comenzó a correr el plazo de 10 días hábiles para que la ART se expidiera. No obstante, por CD N° 32409118 AR, recibida por el actor el 14/9/00, se le comunicó la suspensión de dicho plazo. Razón por la cual, siguiendo las pautas establecidas en el Código Civil para contar los intervalos del derecho, entre la fecha de la denuncia y la notificación de la suspensión, trascurrieron siete días hábiles. Luego, corresponde contar el lapso de los 20 días corridos, desde la hora cero del día siguiente de la recepción –15/9/00–, venciendo éste, en consecuencia, el 4/10/00. Finalmente, al adicionarse los días restantes para completar el término previsto en el art. 6, dcto. 717/96, la ART podía expedirse hasta las 24 del día 9/10/00. De tal modo, la “…no aceptación del siniestro N° 120494, correspondiente al Sr. Alvarez, Antonio…” que informa “La Caja ART SA” por CD N° 342457421 AR, entregada al actor con fecha del 9/10/00 fue efectuada en término. Lo expuesto revela que el fundamento sostenido por el a quo –la entidad aseguradora, por mandato legal, consintió la existencia de las enfermedades profesionales que denunció el trabajador– no encuentra respaldo en la normativa vigente y reconocido en su alcance y efectos por el propio trabajador. Corresponde casar el pronunciamiento (art. 104, CPT). 3. Entrando al fondo del asunto, debe reenviarse la causa a la Sala laboral que no sea la a quo pues se carece de los elementos necesarios para resolver el fondo del asunto. También para asegurar la doble instancia atento la naturaleza extrasistémica de alguna de las patologías por cuya indemnización se reclama. Voto, pues, por la afirmativa. II. La solución arribada precedentemente torna innecesario el tratamiento del agravio de la parte actora vinculado a la inobservancia del Dcto. N° 559/97, modificatorio de la LRT.

El doctor Domingo Juan Sesin adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

La doctora M. Mercedes Blanc de Arabel dijo:

Comparto con los Vocales que me preceden el análisis efectuado respecto a que los plazos establecidos en el art. 6, decr. 717/96 modificado por el decreto 491/97 (art. 22) para que la ART se expida sobre la denuncia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, deben computarse en concordancia con los arts. 23 y 24, CC. Ahora bien, los dispositivos que rigen dicha denuncia se insertan en un marco regulador superior como lo es la Ley de Riesgos del Trabajo (N° 24557) y, a su vez, guardan vinculación directa con el derecho común, produciendo una serie de efectos jurídicos de naturaleza sustancial a partir de su recepción: activa el derecho a percibir las prestaciones del sistema, lo que importa un modo de constitución en mora del deudor (art. 509, CC); marca el inicio del plazo de prescripción; genera el deber del sujeto receptor de responder; y la aceptación tácita de responsabilidad derivada del silencio (art. 919, CC). Va de suyo entonces que los plazos en cuestión participan del mismo carácter sustancial. El Código Civil en su segundo título preliminar (“Del modo de contar los intervalos”) dispone que todos los plazos son continuos (art. 27), especificando que los que indiquen las leyes o los tribunales o los decretos del gobierno comprenderán los días feriados, a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así (art. 28). A su vez, el art. 6 – 2° párr.- decr. 717/96 dispone que “el silencio de la aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez días de recibida la denuncia”. Luego, aplicando aquellas directivas al subexamen, resulta que el término fijado para contestar es corrido y no de días hábiles –como lo computan el tribunal a quo y los Vocales preopinantes–, al no contener el mentado decreto salvedad en contrario como lo exige la ley civil. En consecuencia, si el trabajador efectuó la denuncia a “La Caja ART” el 4/9/00 y ésta comunicó la suspensión de los términos mediante carta documento recibida por el actor el día 14/9/00, la no aceptación del siniestro notificada con fecha 9/10/00 resultó extemporánea ya que el término para pronunciarse expiró el día 4/10/00. Cabe acotar que aun en la posición sostenida por quienes me preceden en el voto, considero que los días que quedaron pendientes desde la recepción –por el reclamante– de la comunicación del acto de suspensión, para completar los diez días fijados en el art. 6 ib., no deben sumarse después de cumplidos los veinte días adicionales. Es que por tratarse de plazos de caducidad –que deben interpretarse restrictivamente– el ejercicio anticipado de dicha facultad por parte de la aseguradora importó sin más el fenecimiento del plazo inicial previsto para responder y, por ende, el tiempo dejado de usar no se rehabilita. Sin perjuicio de lo expuesto, la solución a la que arriba la mayoría me exime de efectuar mayores consideraciones sobre la materia traída a la presente instancia extraordinaria. Así voto.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I) Admitir el recurso deducido por la parte demandada y casar el pronunciamiento de mérito. II) Remitir la causa a la CTrab. Sala IV -Secretaría N° 7-. III) Con Costas. IV) Declarar abstracta la impugnación actora.

Luis Enrique Rubio – Domingo Juan Sesin – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel ■

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