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LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO

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Caso de enfermedades extrasistémicas. Obligación del tribunal de resolver previamente la constitucionalidad de la ley 24.557. Interpretación de la norma legal y su aplicabilidad al caso. Correcto esquema de argumentación. Acción no deducida con fundamento en el art. 1072, CC (dolo o culpa). Rechazo de la acción impetrada
1– Le asiste razón al impugnante en el planteo invocado. La juzgadora no debió admitir la demanda y condenar a la accionada sin decidir previamente la eficacia constitucional de la ley 24.557. Este ordenamiento, que reformuló el sistema de reparaciones en el marco del vínculo laboral, opone un obstáculo de validez que sólo pudo ser removido resolviendo la expresa petición en tal sentido.

2– Los términos del pronunciamiento evidencian que se justificó la responsabilidad de la demandada, tornando con ello inoperante la ley de riesgos del trabajo involucrada. Sin embargo, dicha ley ofrecía un impedimento que, advertido por el reclamante, motivó que introdujera la pretensión de declaración de inconstitucionalidad, que la a quo eludió invocando que no hacía falta este análisis desde que el reclamo del subexamen se encontraba fuera del sistema de la LRT. Pero –se insiste– la eventualidad de una reparación extraña al régimen es sólo posible por medio del reproche constitucional de las tres normas que lo estructuran –art. 6; 39, 1, 1º parte, LRT y 75, LCT. Igual procedimiento debió seguirse para escapar a la alternativa que el régimen especial admite por vía del art. 1072, CC, teniendo en cuenta que siempre el principio alterum non laedere tiene que reposar en el marco jurídico existente.

3– La interpretación de la LRT cuestionada debe respetar un principio liminar en el que se apoya el Estado de Derecho: estar a la validez de la ley. De no ser así, los jueces actuarían en desmedro del derecho vigente, ignorando, desconociendo y obstaculizando las decisiones aprobadas por los legisladores –a quienes no es correcto atribuir, a priori, imprevisión o falta de razón. Lo dicho no contraría el deber de los magistrados de controlar la constitucionalidad de las normas, cuando media efectiva petición de parte interesada, en el momento procesal oportuno y agravio probado.

4– Al solicitar reparación en el marco de la LRT debe seguirse el siguiente esquema de argumentación: limitados al aspecto normativo de la responsabilidad subjetiva, primero se debe analizar el nexo de causalidad adecuado entre el resultado dañoso y el obrar del presunto responsable; segundo, si la conducta de éste resulta reprochable en los términos del art. 1072, CC.

5– La relación de causalidad debe ser determinada con un criterio de responsabilidad en abstracto y en concreto, conforme los art. 901 y siguientes, CC, ubicados frente a una situación de hecho concreta, circunscripta con su realidad estricta. Contemplarla de acuerdo con parámetros de regularidad, a lo que normalmente acostumbra suceder. Se impone así efectuar un juicio de probabilidad ex post facto para determinar si la acción u omisión que se atribuye al principal fue apta o idónea para provocar la consecuencia lesiva. Se debe tener presente también que este criterio de previsibilidad en algunos casos atiende a las condiciones del agente, pues exige que obre con mayor prudencia y pleno conocimiento de las cosas (art. 902, CC). La adecuación debe concretarse de acuerdo con los criterios propios de un factor subjetivo de atribución que parte de una causalidad probada.

6– Debe desestimarse la demanda en tanto no fue deducida con base en el art. 1072, CC (arg. art. 39, apartado 1, LRT) introduciendo y debatiendo en juicio los dos presupuestos de responsabilidad civil aquí involucrados (nexo de causalidad probado y factor subjetivo de atribución «dolo» con el alcance establecido en el CC). El actor solicita la inaplicabilidad del sistema vigente, estrategia procesal que lo conduce a no asumir las estrictas exigencias probatorias que en juicio impone el régimen reparatorio aplicable. La prueba médica que prima facie aparece como favorable a las pretensiones del trabajador no obsta a esta decisión en el esquema de argumentación que se debe respetar para declarar la viabilidad de una condena de daños según la LRT.

7– El presunto damnificado no identificó y menos aun debatió el otro presupuesto de responsabilidad civil ineludible en el marco de la ley 24.557: las conductas del empleador que son reprochables a título de dolo en el marco de los deberes que pone a su cargo la ejecución del contrato de trabajo, ni tampoco la eventual existencia de eximentes que puedan afectar dicho presupuesto. Se impone así el rechazo de la pretensión resarcitoria.

15.373 – TSJ Sala Laboral Cba. 14/11/03. Sentencia Nº 101. Trib. de origen CTrab. Sala V Cba. «Gambone David R. c/ Benito Roggio e Hijos SA – Indemnización – Recurso de Casación»

Córdoba, 14 de noviembre de 2003.

¿Resulta procedente el recurso de la demandada?

El doctor Hugo Alfredo Lafranconi dijo:

1. La parte demandada impugna la sentencia de la a quo que la condenó a reparar la incapacidad laboral del trabajador derivada de una enfermedad no prevista en el listado de la LRT. Señala que no se observaron los expresos dispositivos de los art. 6 y 39, ley 24.557. Asevera que la interpretación efectuada por el tribunal ignora el sistema legal vigente, lo cual acarrea inseguridad jurídica. Que el camino que utilizó es jurídicamente inadmisible, ya que para prescindir de aquel texto normativo necesariamente debió analizar las inconstitucionalidades planteadas.
2. La juzgadora señaló que el reclamo efectuado en demanda (daño en la columna vertebral) no tiene cabida como contingencia prevista en la LRT. De esta premisa derivó que si el caso no encuentra subsunción en el régimen aludido, esto no debe observarse. En consecuencia, afirmó que si la normativa puesta en crisis por la parte actora no resulta aplicable porque el supuesto de hecho verificado no se encuentra tipificado en el ordenamiento referido, de modo que resulta total su inoperancia para dar respuesta al caso, queda develada en forma clara la innecesariedad de pronunciarse respecto de eventuales inconstitucionalidades.
3. La transcripción precedente revela que le asiste razón al impugnante. La juzgadora no debió admitir la demanda y condenar a la accionada sin decidir previamente la eficacia constitucional de la ley 24.557. Este ordenamiento, que reformuló el sistema de reparaciones en el marco del vínculo laboral, opone un obstáculo de validez que sólo pudo ser removido resolviendo la expresa petición en tal sentido. Los términos del pronunciamiento evidencian que se justificó la responsabilidad de la demandada, tornando con ello inoperante la ley involucrada. Sin embargo, dicha ley ofrecía un impedimento que, advertido por el reclamante, motivó que introdujera la pretensión de declaración de inconstitucionalidad que la a quo eludió invocando que no hacía falta este análisis desde que el reclamo del subexamen se encontraba fuera del sistema de la LRT. Pero –se insiste– la eventualidad de una reparación extraña al régimen es sólo posible por medio del reproche constitucional de las tres normas que lo estructuran –art. 6; 39, 1, primera parte LRT y 75 LCT reformado–. Igual procedimiento debió seguirse para escapar a la alternativa que el régimen especial admite por vía del art. 1072 CC, teniendo en cuenta que siempre el principio alterum non laedere tiene que reposar en el marco jurídico existente.
4. Verificado el vicio atribuido, debe casarse el pronunciamiento (art. 104, CPT) y entrar al fondo del asunto.
5. La demanda que persigue reparación en el marco de la responsabilidad civil (art. 1113 y 1109), impone resolver el pedido de desplazamiento constitucional que allí se deduce. Y debe adelantarse que el reproche debe desestimarse, teniendo en cuenta los argumentos que en tal sentido se expresaron en la causa «Gangi…». En esa oportunidad se coincidió en relación con la constitucionalidad del sistema con la Corte Suprema en «Gorosito…». Se enfatizó que la interpretación de la ley cuestionada debe respetar un principio liminar en el que se apoya el Estado de Derecho: estar a la validez de la ley. De no ser así, los jueces actuarían en desmedro del derecho vigente, ignorando, desconociendo y obstaculizando las decisiones aprobadas por los legisladores –órganos de responsabilidad electoral– a quienes no es correcto atribuir, a priori, imprevisión o falta de razón. Lo dicho no contraría el deber de los magistrados de controlar la constitucionalidad de las normas, cuando media efectiva petición de parte interesada, en el momento procesal oportuno y agravio probado. Se describió como un dato notorio el proceso de decodificación y el surgimiento de ordenamientos especiales que regulan la reparación de los daños con criterios específicos y diferentes al sistema común. Cuando los sistemas especiales favorecen a las víctimas nadie duda de su legitimidad, la objeción se formula cuando son o devienen más restrictivos. En ciertas materias el legislador puede instituir regímenes de reparación que deroguen parcialmente el principio «nadie tiene derecho a dañar a otro y ningún daño puede quedar sin reparar». Se dijo: «El Estado tiene atribuciones y potestad para crear una inmunidad civil en beneficio de los empleadores asegurados. El problema consiste en resolver esa supuesta ‘irresponsabilidad’ sumada a la ausencia de reparación», añadiéndose «… es el momento de reclamar a la seguridad social que tome a su cargo la reparación de los daños no cubiertos» y que no se estimaba correcto «provocar o hacer resucitar el sistema de reparaciones de la ley civil para dar satisfacción a un conflicto que ha sido expresamente excluido de su ámbito a partir de la vigencia de un sistema autónomo y especial». También se señaló que para negar validez constitucional a estos estatutos especiales debe atenderse al principio de igualdad ante la ley y dicho principio será violentado cuando se verifique discriminación en situaciones iguales lo que no acontece aquí: todos los obreros son tratados por la ley en igualdad. Esta garantía radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias. Entendemos que el agrupamiento es razonable porque la ley de que se trata se aplica a quienes desempeñan sus labores bajo relación de dependencia por riesgos generados en esas circunstancias, por lo que no cabe comparar esta situación con la de aquellas otras personas que pueden acudir al Código Civil para obtener la reparación de daños. Se puede afirmar entonces que el apartamiento de las normas del CC en razón de la vigencia de un sistema específico como la LRT para un sector de la sociedad –los trabajadores– no puede erigirse por sí sola en una causal de inconstitucionalidad. La opción por la ley civil para el trabajador no tiene su origen en la propia naturaleza del orden jurídico sino que fue necesario que una ley abriera esa posibilidad (art. 16, ley 24.028). De ello se deriva que de no haber existido dicho reenvío legislativo la opción civil no habría sido posible por cuanto era suficiente el sistema resarcitorio de la ley especial. Son dos sistemas de responsabilidad diferentes y autónomos, de modo tal que ninguno de ellos es soporte del otro. La puerta de comunicación debió ser expresamente abierta, ya que la misma no era necesaria. Y así como la ley abrió la puerta, puede cerrarla o entornarla. Esto se relaciona con otro aspecto relevante, no hay ninguna norma en la Constitución Nacional que, en forma explícita o implícita, establezca que el único parámetro válido de responsabilidad sea el del CC. La única exigencia constitucional en este sentido es la garantía del derecho de propiedad, entendido con un sentido amplio. Se recordó que cuando se demandaba a un empleador para la reparación de las que hoy son denominadas enfermedades extrasistémicas, la respuesta surgió de la creación jurisprudencial y luego de sistemas legales que acogieron un concepto de causalidad ampliado. Y sobre la base de esos criterios por un mecanismo de ficción, se imputaba a otro el deterioro natural e inevitable del proceso vital que sufre inexorablemente todo ser humano. Desde que tales factores de atribución han desaparecido del sistema, consideramos que no es ajustado a derecho acudir al mentado principio alterum… desde que el legislador expresamente ha excluido a ese hecho generador y lo priva, no le atribuye ninguna consecuencia jurídica. Se afirmó que la LRT es expresión de una política legislativa que ha modificado sustancialmente las bases del sistema anterior. Reduce la siniestralidad y la litigiosidad. Además, va más allá de la reparación: establece todo un sistema de prevención para evitar la producción de daños, extremo tanto o más importante que la reparación de los ya acaecidos. Según Vázquez Vialard, la reparación luce completa dentro del denominado hermetismo del sistema, susceptible de reformas y mejoras, que por otra parte ya se han producido. Tal es el caso del decreto 1278/01, que reglamenta el cuestionado art. 6 ib. Ahora bien, a pesar de convalidarla constitucionalmente se adhirió a la tesis de desvincular la ley de la voluntad que la generó. Y a partir de lo sostenido por la Corte en cuanto a que se deben respetar las soluciones que constituyen la respuesta del legislador que no aparezcan manifiestamente contradictorias con la Constitución se buscó una correcta exégesis de los textos legales. En función de dicho propósito se dijo: “La LRT no impide totalmente el acceso al sistema de reparación del CC, sólo lo limita al supuesto de configurarse la conducta prevista por el art. 1072 ib. Y esta opción al derecho común introduce un ingrediente perturbador dentro del sistema. La noción de dolo que se adopte producirá un vuelco importante en la aplicación e interpretación del art. 39,1, LRT». Se explicitó: «…El concepto de dolo civil se identifica con los términos empleados por el art. 1072 mencionado, el que define el delito como el acto ilícito ejecutado a sabiendas y con «intención» de dañar la persona o los derechos de otro. A la palabra intención en cuanto integra la tríada respecto de la voluntariedad de los actos –discernimiento, intención y libertad–, esto es discernimiento, reflexión y libertad, para el Código General de los Estados Prusianos, del cual es tomado, debe atribuírsele el significado que posee en el Código Civil, inspirado en Freitas. No es sinónimo de propósito, deseo o ánimo; su auténtico significado es el cabal conocimiento del acto de que se trata, esto es conciencia plena del estado de las cosas y sus posibles consecuencias como actitud previa indispensable que un sujeto adopta antes de decidirse a obrar». «Al atribuirle al dolo un significado basado en el elemento cognoscitivo, que es equivalente a la previsibilidad del resultado y al despojarlo del elemento volitivo –intención de dañar– se abre una luminosa puerta que habilita el camino para revisar la conducta del empleador en su relación con el dependiente. Así, y en el ámbito de la responsabilidad subjetiva art. 1109, 1107, CC por reenvío del art. 39, apartado primero L. 24.557 (conc. art. 6 íb.) se podrá acudir a la órbita del derecho civil.» Se consideró entonces que al solicitar reparación en el marco de la LRT debe seguirse el siguiente esquema de argumentación: limitados al aspecto normativo de la responsabilidad subjetiva, primero se debe analizar el nexo de causalidad adecuado entre el resultado dañoso y el obrar del presunto responsable; segundo, si la conducta de éste resulta reprochable en los términos del art. 1072 íb. según la noción que adoptamos. La relación de causalidad debe ser determinada con un criterio de responsabilidad en abstracto y en concreto, conforme lo diseñara el Codificador en los art. 901 y siguientes del CC. Nos ubicamos frente a una situación de hecho concreta, circunscripta a su realidad estricta. La contemplamos acorde a parámetros de regularidad, a lo que normalmente acostumbra suceder. Se impone así efectuar un juicio de probabilidad ex post facto para determinar si la acción u omisión que se atribuye al principal fue apta o idónea para provocar la consecuencia lesiva. Se debe tener presente también que este criterio de previsibilidad en algunos casos atiende a las condiciones del agente, pues exige que obre con mayor prudencia y pleno conocimiento de las cosas (arg. art. 902, CC). La adecuación debe concretarse de acuerdo con los criterios propios de un factor subjetivo de atribución que parte de una causalidad probada. El método es por completo distinto del que se utiliza en el análisis del factor de atribución objetivo, sustentado en una causalidad presumida al que se conformaban los dictámenes médicos producidos según los anteriores regímenes.
6. Según el alcance de la doctrina expuesta, debe desestimarse la demanda en tanto no fue deducida con base en el art. 1072, CC (arg. art. 39, apartado 1, LRT) introduciendo y debatiendo en juicio los dos presupuestos de responsabilidad civil aquí involucrados (nexo de causalidad probado y factor subjetivo de atribución «dolo» con el alcance enunciado). Es que el actor solicita la inaplicabilidad del sistema vigente, estrategia procesal que lo conduce a no asumir las estrictas exigencias probatorias que en juicio impone el régimen reparatorio aplicable. La prueba médica que prima facie aparece como favorable a las pretensiones del trabajador no obsta a esta decisión en el esquema de argumentación que se debe respetar para declarar la viabilidad de una condena de daños según la LRT. Ello porque no resulta útil la causalidad en abstracto que establece la pericia glosada, tampoco lo es verificar la modalidad de los esfuerzos a que se sometiera el trabajador para avalarla. Es que el presunto damnificado no identificó y menos aun debatió el otro presupuesto de responsabilidad civil ineludible en el marco de la ley 24.557: las conductas del empleador que son reprochables a título de dolo en el marco de los deberes que pone a su cargo la ejecución del contrato de trabajo, ni tampoco la eventual existencia de eximentes que puedan afectar dicho presupuesto. Se impone así el rechazo de la pretensión resarcitoria. Voto por la afirmativa.

Los doctores Luis Enrique Rubio y Berta Kaller Orchansky adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada y casar el pronunciamiento. II. Rechazar la demanda deducida por el actor. III. Con costas por su orden. IV. Disponer que los honorarios del Dr. Jorge Genaro Mariño sean regulados por la Sala a quo en un treinta y dos por ciento de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 34, ley 8226, sobre lo que constituyó materia de discusión. Deberá considerarse el art. 25 bis de la mencionada ley.

Hugo Alfredo Lafranconi – Luis E. Rubio – Berta Kaller Orchansky ■

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